REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 15 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-014-2017.-

IMPUTADO: SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle el Ato, casa N° 28, color verde, Anaco. Edo Anzoátegui, Sector san Rafael, Teléfono: N° 0414-085.85.52.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.

DELITO MILITAR: DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Miércoles quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 12:00 de la mañana, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha quince (15) de Marzo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle el Ato, casa N° 28, color verde, Anaco. Edo Anzoátegui, Sector san Rafael, Teléfono: N° 0414-085.85.52, quien se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadano Juez Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputado, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, domiciliado en Calle el Ato, casa N° 28, color verde, Anaco. Edo Anzoátegui, Sector san Rafael, Teléfono: N° 0414-085.85.52, por encontrarse presuntamente incurso en los delitos militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. De las actuaciones que conforman la presente causa signada por este Despacho Fiscal Militar con la nomenclatura Nro. FM-61-014-2017, se desprende que ha esta representación Fiscal en fecha 13 de marzo del 2017, recibió comisión proveniente del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con la finalidad de presentar al ciudadano Sargento Primero HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 18.595.181,quien se encontraba retardado de Permiso Ordinario desde el día 060600MAR2017; así como también se notifica que este Ministerio Publico en fecha Trece (13) de Junio del año 2.017, recibió los siguientes recaudos: Acta Policial de fecha Trece de marzo del 2017, Copia del Libro Novedades Diarias del Servicio de Oficial, copias Certificadas de los Partes Postales del 07 al 13 de marzo del 2.017, donde se reflejan los delitos cometidos por el mencionado Tropa Profesionaly se evidencia que el Sargento Primero HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 18.595.181, debía regresar de un permiso otorgado por su Unidad de origen el día 060600MAR2017, cosa que no hizo; siendo declarado como retardado según copia certificada del libro de novedades diarias del servicio de Oficial de día, de fecha Seis (06) de Marzo de 2017, del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Copias Certificadas de los informes personales elaborados por oficiales de la Unidad, donde se evidencian los delitos cometidos.En tal sentido, su comando natural activó el respectivo plan de localización siendo imposible ubicar al mencionado efectivo. En fecha 13 de Marzo del 2017, el Sargento Primero HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 18.595.181, se presentó en su unidad, dondefue aprehendido en flagrancia, y la unidad dejo constancia de la siguiente actuación: “Quien suscribe, CAPITÁN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I:V-14.111.551, EL PRIMER TENIENTE RAFAEL ADOLFO MENDEZ GONZALEZ, C.I:V- 17.470.106 y EL SARGENTO PRIMERO RONAL JOSE JAIMES GOMEZ, C.I:V-16.550.658, plazas del 321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, siendo las 07:50 de la mañana del día de hoy 13 de Marzo de 2017, en la sede del 321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, ubicado en la avenida Pedro María Freites, cruce con avenida El Ejército en Barcelona, Estado Anzoátegui, de acuerdo al artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 12 numeral 1, articulo 14, numeral 1, articulo 14 numeral 7 y 12 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Penales, artículos 110,113, 114, 115,116, 153, 168 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo las 08:00 de la mañana de hoy 13 de Marzo del 2017, cuando estábamos en la formación de lista y parte en el patio del 321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, observamos al SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V- 18.595.181, quien se encontraba RETARDADO DE PERMISO desde el 060530MAR17 y PRESUNTO DESERTOR SIN CAPTURAR desde el 120530MAR17, llegar a la prevención de esta unidad, el CAPITÁN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I:V-14.111.551, Oficial de día del321 Batallón de Caribe “G/D Pedro Zaraza”, le informo que pase a la formación y el SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V- 18.595.181, me manifiesta que no sabe a qué compañía pertenece, nuevamente le participo que su unidad fundamental es la tercera compañía de caribe. Una vez que EL TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ ALONSO, C.I: V-10.795.172, recibe el parte de la unidad, le informa al SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V- 18.595.181, que salga de la formación y se le presente al CAPITÁN CARLOS ALBERTO MARCHAN MARCANO, C.I:V-14.111.551, luego se procedió a la detención del SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V- 18.595.181, en compañía del PRIMER TENIENTE RAFAEL ADOLFO MENDEZ GONZALEZ, C.I:V- 17.470.106 y EL SARGENTO PRIMERO RONAL JOSE JAIMES GOMEZ, C.I:V-16.550.658, donde el precitado SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, C.I.V- 18.595.181, tomo una actitud desafiante en contra de los funcionarios, EL TENIENTE CORONEL ANTONIO JOSÉ PÉREZ ALONSO, C.I: V-10.795.172, Comandante de la Unidad, procedió a informarle al CAPITAN OSWALDO GARCIA FISCAL MILITAR DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI, quien ordenó la inmediata detención del Tropa Profesional. En consecuencia se procedió a cumplir la orden, procediendo a dar lectura a sus derechos de conformidad en el Artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 12 numeral 1, Artículo 14 Numeral 7 y 12 de la Ley de Órgano de Policía de Investigaciones Penales, Artículo 110 del Código orgánico Procesal Vigente y Artículos 519 y 523 del Código Orgánico de Justicia Militar, por estar incurso en la presunta comisión de los Delitos Militares de “ DESOBEDIENCIA Y DESERCION”; se procedió a realizar de inmediato las actuaciones correspondientes y remitidas en el tiempo establecido por la Ley. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar 61 Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO:MEDIDA DEPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la Sargento Primero HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.V- 18.595.181, plaza del 321 Batallón de Caribe “G/D. Pedro Zaraza”, con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui. Es por ello que realizo tal solicitud de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, todos aplicables al caso por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se decrete como lugar de reclusión el Centro de Procesados Militares de Oriente, con sede en la Población de la Pica, Estado Monagas. Por encontrarse presuntamente incurso en los Delitos Penales Militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.- Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, el Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el Defensor Público Militar”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra, PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“Buenos días ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, esta defensa técnica solicita que mi defendido sea escuchado para luego ejercer la defensa en su representación. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer del precepto constitucional al ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recae y en caso de no hacerlo en nada le afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted, declarar o se acoge al precepto Constitucional? y a continuación expuso: “ Si deseo declarar y en consecuencia expuso:

“ es bien cierto que estoy pagando presentaciones en el tribunal militar de Maturín tengo ya 10 meses presentándome, yo sufro de la columna y me mandaron hacer una resonancia y informe por los días que no fui a mi unidad y me anduvieron un tratamiento ya que los dolores son fuertes le dije a mi Cap y el no quiso poner eso en el acta él me dijo que eso no era asunto de él me presente a mi comandante en el Batallón tenía cinco (05) días fuera de la unidad y me dijo que eso no era así que yo no me encontraba de reposo y que me iba a pasar como desertor yo le lleve los reposo a el y nunca tuve la intención de desertarme tengo tres 03) testigos que el 1er teniente Hernández el teniente Rivas Peña y un Sargento yo me fui con mi esposa el sábado y llegue el lunes para la formación mi comandante me dijo que saliera de la formación y mi cap. Marchan me trajo para la fiscalía, yo soy cristiano no quiero estar en problemas no fumo no bebo , tengo tres (03) niños pequeños y mi sueldo solo me da para una (01) o (02) dos semanas . Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, A DONDE LLEVA LOS RÉCIPES MÉDICOS CUANDO SON OTORGADOS POR OTROS CLÍNICAS PRIVADAS? RESPONDIENDO: YO LOS LLEVO A LA BASE AEREA. OTRA ¿DIGA USTED, LOS REPOSOS MÉDICOS OTORGADOS POR UNIDADES MILITARES DONDE SE CUMPLE? RESPONDIENDO: SE CUMPLEN EN LA UNIDAD OTRA ¿DIGA USTED, CUANTO TIEMPO ES NECESARIO PARA QUE PASEN A UN PROFESIONAL COMO DESERTOR? RESPONDIENDO: SON SEIS (06) DIAS. OTRA ¿DIGA USTED, PORQUE INCURRE EN ESTE HECHO CONOCIENDO LA LEY? RESPONDIENDO: COMO DIJE NO TUVE LA INTENCION DE DESERTARME Y YO LE LLEVE A MI COMANDANTE LOS REPOSOS. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, CUANTAS VECES ER HA RETARDADO DE PERMISO ESTE AÑO? RESPONDIENDO: no me he retardado. ¿DIGA USTED, EL PRIMERO DE FEBRERO DE 2017 POR QUE SE RETARDO? RESPONDIENDO: YO ME TARDE 02 O 03 DÍAS Y FUE NOTIFICADO A LA UNIDAD. El Defensor Público Militar no formulo preguntas.”

Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra nuevamente al PRIMER TENINTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:

“ visto que mi defendido se presentó voluntariamente a su unidad y consigno sus reposos médicos por su problema en la columna en la unidad al presentarse, solicito que se le imponga a mi defendido una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 Ord 3° del Código Orgánico Procesal con presentaciones ante este digno Tribunal Militar. Es todo.”

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO ISMAEL GONZALEZ ALVARADO, titular de la cedula de identidad Nº 20.117.067, por la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, artículo 519, sancionado en el artículo 520, USURPACIÓN FUNCIONES, articulo 507, ABUSO DE AUTORIDAD, articulo 509, CONTRA LAS PERSONAS Y LAS PROPIEDADES, articulo 573, concordada relación con las agravantes establecidas en el artículo 402 ordinal 1 y 16 todos los Ut supra artículos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.




DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, DESOBEDIENCIA, Previsto y sancionado en los Artículos 519 concatenado con el 520; siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en el Artículo 534 concatenado con el 537, siendo la pena a aplicar de uno (01) a tres (03) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputado el ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, por la presunta comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadana SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro.- 18.595.181. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de DESERCIÓN, DESOBEDIENCIA y ABANDONO DE FUNCIONES, Previsto y sancionado en los Artículos: 523 en concordancia con el 527 ordinal 1º, 519 concatenado con el 520 y 534 concatenado con el 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD del ciudadano: SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181, en virtud que nos encontramos en una fase incipiente por cuanto considera este despacho judicial que la Medida impuesta en el punto anterior esta ajusta da derecho. SEXTO: SE ORDENA el ingreso del imputado al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del 321 Batallón de Cazadores “GD. PEDRO ZARAZA”, con Sede en Barcelona. Edo Anzoátegui a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Tribunal Militar Quinto de Ejecución de Sentencia a los fines de informar la presente decisión en virtud que el imputado en autos posee una causa ante ese despacho judicial y en consecuencia decida lo conducente en cuanto al cómputo para la Ejecución de la Pena correspondiente. OCTAVO: Ofíciese al Fiscal Militar 61 con sede en Barcelona Estado Anzoátegui a los fines de participar la presente decisión. NOVENO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense del Ciudadano SARGENTO PRIMERO HERMES FRANCISCO FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 18.595.181. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE