REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA
BARCELONA, 14 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL
ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM61-015-2017.-
IMPUTADO: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.473.824, domiciliada en la Av. Ppal. Casa S/N Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-700.20.21.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITÁN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en su carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR: PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318 en su carácter de Defensor Público Militar con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui.
DELITO MILITAR: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Martes catorce (14) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, actuando en funciones de control, siendo las 15:30 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha catorce (14) de Marzo del 2017, por la Fiscalía Militar 61°, con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui en contra de la ciudadana: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.473.824, domiciliada en la Av. Ppal. Casa S/N Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-700.20.21, quien se encuentra presuntamente incursa en los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. El Tribunal Militar antes de decidir observa:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR
“…Buenas tardes ciudadana Jueza Militar, Secretario Judicial, Defensor Público Militar, Alguacil Accidental, Imputada, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN OSWALDO ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.226.577, Inpreabogado Nº 139.021, en mi carácter de Fiscal Militar 61º con sede en Barcelona, Edo. Anzoátegui, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para presentarle, imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago, y solicitarle Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.473.824, domiciliada en la Av. Ppal. Casa S/N Sector Mesones, Barcelona, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0414-700.20.21. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM61-015-2017, que: En fecha 13 de Marzo del 2017“En esta misma fecha, siendo las 16:00 de la Tarde, quienes suscriben, SARGENTO PRIMERO BRITO NORIEGA AMADO ALEXANDER, SARGENTO PRIMERO LUNA CASTILLO DELIELENA, SARGENTO PRIMERO PINTO ENCINOSO FRANKLIN Y SARGENTO SEGUNDO GUANARE GUAICARA BILLY, efectivos adscritos a la primera compañía del destacamento N° 521 del comando zona nro. 52 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en la Calle el Taladro Sector el Pénsil, frente al llenadero de Combustible de la Refinería Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, y actuando de acuerdo al artículo 329 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 113, 114, 115, 116, 267, 268 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 13 de Marzo del presente año siendo las 11:30 horas de la mañana, estando de comisión en Vehículos Tipo Motos Militares modelo DR, placas GN 1505 y GN 1482, en la Jurisdicción de Puerto la cruz, específicamente en el Sector de Sierra Maestra frente de la parada del BTR, donde avistamos a una ciudadana vestida con un uniforme de color verde (Patriota) con la jerarquía de Sargento Primero, con el nombre S. FRANCO. F, perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, gorra color verde y botas de Color Negro, seguidamente le exigimos la credencial que la ampare como miembro de la Fuerza Armada, manifestando no poseer ningún tipo de documentación que la acredite como Militar y que hoy se colocó el uniforme por primera vez para poder comprar Productos de Primera Necesidad, quedando identificada como: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, número de teléfono 0414-700.20.21, residenciado actualmente en el Sector Mesones, calle Principal, Casa sin número Barcelona del Estado Anzoátegui, a quien se le incauto UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA SAMSUNG, MODELO GT-E1205Q, COLOR NEGRO, EMI 357054/05/489307/4, CON UNA CHIP MOVISTAR, SERIAL 5804220008424110, CON SU RESPECTIVA BATERIA COLOR NEGRO, MARCA SAMSUNG, S/N AA1F4022S/1-B, y la cantidad de Cinco Mil Ciento Cincuenta (5.150) Bolívares en efectivos en moneda nacional, en las siguientes denominaciones, CINCUENTA Y UN (51) BILLETES DE CIEN BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES SERIALES, 1)AL52105070, 2)AW87118185, 3)AP04726148, 4)AB80421194, 5)AX36832002, 6)AY87591760, 7)AD80653880, 8)AR11114869, 9)AF13110476, 10)AX15919378, 11)AB02776592, 12)D65443442, 13)BB05166582, 14)BS41721456, 15)BQ83514091, 16)BE07150761, 17)BE73416677, 18)BD81060187, 19)BP52137459, 20)BK86436488, 21)BS87956193, 22)BX81370024, 23)BT39013228, 24)BV53863421, 25)BF84646792, 26)BM05056220, 27)BP81942453, 28)BH85179613, 29)BH44155718, 30)BJ01959034, 31)BJ58028440, 32)BY15402097, 33)V43436038, 34)F44461257, 35)X19488198, 36)J64433216, 37)L23386973, 38)M54533841, 39)N44948891, 40)K79853204, 41)U63466664, 42)Q82455688, 43)C84233910, 44)CF71608254, 45)CE66824434, 46)CD82725309, 47)CA40785961, 48)CE44678599, 49)CC58896901, 50)CD32026026, 51)CA87268113, y UN (01) BILLETE DE CINCUENTA BOLÍVARES CON EL SIGUIENTE SERIAL: 1)S11046348, procedimos a trasladar a la ciudadana detenida al Destacamento N° 521, donde inmediatamente le fueron leídos los derechos como imputados a los ciudadanos detenidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del código orgánico procesal penal, luego se notificó vía telefónica a la fiscal de Guardia, CAP. OSWALDO GARCÍA RODRÍGUEZ, Fiscal militar 61 de Barcelona, quien ordeno él envió de las actuaciones correspondientes a su despacho. En virtud de lo antes expuesto, esta Representación del Ministerio Público Militar, solicita muy respetuosamente la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se decrete “LaPrivación Judicial Preventiva de Libertad” de conformidad con lo establecido el Articulo 236 y por encontrarse llenos los extremos y fundamentos previstos en los Artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana:SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, quien se encuentra presuntamente incursa en los Delitos Militares de Uso indebido de prendas e Insignias militares y Usurpación de Funciones, Previstos y sancionados en los Artículos 566, y 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos y artículos que es perfectamente aplicables al caso, por disposición expresa de los Artículos 20 y 592 del mencionado Código de Justicia Militar, a la vez solicito me sean entregadas copias certificadas del acta de esta audiencia de presentación.- Es todo.”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a la imputada de autos Ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.473.824, si desea la Defensa Técnica del Defensor Público Militar, respondiendo éste: “Estoy de acuerdo con que me asista el ciudadano PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, Defensor Publico Militar”.
Acto seguido la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Buenas tardes ciudadana Juez, Secretario Judicial, Compañero representante Fiscal Militar y mi defendido y demás presentes, ciudadana Juez esta defensa técnica, solicita muy respetuosamente que mi defendida sea escuchada antes de ejercer la defensa en su representación.”
Seguidamente la ciudadana Jueza Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a la ciudadana: SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, del precepto constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fue interrogado por la Jueza Militar ¿Desea usted declarar o se acogen al precepto Constitucional? Quien respondió “… si deseo declarar.” y en consecuencia expuso:
““yo me uniforme porque ayer estaba en Puerto la Cruz con la intención de comprar comida me acerque a limpia todo hay había un sargento primero el sargento me agarro por un brazo y me dijo que estaba detenida porque no tienes documentación que la acredite como miembro de la Fuerza Armada me llevaron al comando del destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana yo no estaba en conocimiento que era un delito uniformarse. Es Todo.” Acto seguido la Juez Militar procedió a formular las siguientes preguntas: ¿DIGA USTED, QUIEN LE REGALO EL UNIFOME? RESPONDIENDO: YULIE PEREZ. OTRA ¿DIGA USTED, POR QUE LE DIO ESA CIUDADNA EL UNIFORME? RESPONDIENDO: YO QUERÍA ENTRAR A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA Y ELLA ME DIJO QUE ELLA HABÍA PERTENECIDO A LA FANB Y ME PRESTO ESE UNIFORME ME DIJO QUE LE HABÍA QUEDADO DESPUES DE IRSE DE BAJA Y QUERIA COMPRAR COMIDA. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el artículo 134 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la oportunidad tanto al Fiscal Militar como al Defensor Publico Militar para que dirigieran al imputado las preguntas que consideren, procediendo el Fiscal Militar a formular las siguientes: ¿DIGA USTED, CUANTAS VECES SE HABÍA UNIFORMADO ANTERIORMENTE? RESPONDIENDO: ESTA ES LA PRIMERA VEZ. El Defensor Público Militar no formulo preguntas.”
Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.
PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO
De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”
De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.
Seguidamente la Ciudadana Jueza Militar le confiere el derecho de palabra al PRIMER TENIENTE JESUS REINALDO CASTILLO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 13.842.677, Inpreabogado Nº 134.318, Defensor Público Militar, a los fines que exponga los alegatos de su defensa y en consecuencia expuso:
“Una vez escuchado la declaración de mi representada y los hechos narrados por el representante de la fiscalía Militar, esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que se le imponga a mi defendida una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° con presentaciones cada 15 DIAS ante este Órgano Jurisdiccional. Es todo.”
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión de los delitos militares de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en el artículo 566; siendo la pena a aplicar de seis (06) a doce (06) meses de arresto, y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 507, siendo la pena a aplicar de uno (01) a cuatros (04) años de prisión, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, presuntamente adopto una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al no usar prendas militares y no cumplir con las normas de seguridad, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.
DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a su representado Imputada que la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, por la presunta comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824. CUARTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de la ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824, quien se encuentra presuntamente incursa en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este despacho judicial que se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 en cuanto al peligro de fuga y 238 en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SIN LUGAR, la solicitud formulada por el Defensor Público Militar, en cuanto a la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de la ciudadana: USO INDEBIDO DE PRENDAS E INSIGNIAS MILITARES Y USURPACION DE FUNCIONES, previstos y sancionados en los Artículos 566, 507, con los agravantes establecidos en el 402, numerales 01, 06, 10, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que considera este despacho Judicial que la Medida impuesta en el punto anterior se encuentra ajustada a derecho. SEXTO: SE ORDENA el ingreso de la imputada al Departamento de Procesados Militares de Oriente, con sede en La Pica, Estado Monagas, a fin de que se le resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares, líbrense la correspondiente Boleta de Encarcelación y Ofíciese al Comandante del Destacamento 521 de la Guardia Nacional Bolivariana Sede en Puerto la Cruz. Edo Anzoátegui a los fines de realizar el Traslado, con las medidas de seguridad pertinentes al caso. SEPTIMO: Ofíciese al Hospital Doctor Núñez Tovar, a objeto de realizar el examen médico forense de la Ciudadana SINDY CAROLINA FRANCO FERREBUZ, titular de la cédula de identidad V-25.473.824. OCTAVO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Este despacho Judicial se tomara el lapso legal para la publicación del texto íntegro de la presente decisión Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE
En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.
EL SECRETARIO JUDICIAL,
MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE