REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN BARCELONA












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR DECIMOSEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN BARCELONA

BARCELONA, 01 DE MARZO DE 2017
206º Y 157º

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ARTÍCULO 236 y 373 DEL CÓDIGO ORGÁNICO
PROCESAL PENAL

ASUNTO PRINCIPAL: AVG FM64-023-2017.

IMPUTADOS: 1) DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, lugar y fecha de nacimiento, Cumana, estado Sucre, el 01 de mayo de 1998, hijo de Mariana de Jesús López y Félix Antonio Hernández, domiciliado Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumana, Estado Sucre, número de teléfono 0426-386.67.11, contingente mayo 2016, 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, lugar y fecha de nacimiento Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el 26 de enero de 1998, hijo de Fanni Margarita Ramírez García, domiciliado en la calle principal, Sector las Maritas, Valle Verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-802.65.94, contingente Septiembre 2016, ambos plaza del Círculo Militar sucursal Nueva Esparta.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DEFENSOR PUBLICO MILITAR: TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta.

DELITO MILITAR: CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas.

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de presentación de imputado, celebrada en esta misma fecha, Jueves dieciséis (16) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), actuando en funciones de Control, este Tribunal Militar con sede en Barcelona del Estado Anzoátegui, siendo las 15:00 de la tarde, oportunidad fijada en autos para que tenga lugar la Audiencia a la que se refiere el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y decidir sobre la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada en fecha dieciséis (16) de Marzo del 2017, por la Fiscalía Militar 64°, con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta en contra de los ciudadanos: 1) DISTINGUIDO JUNIOR ALFONZO HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, lugar y fecha de nacimiento, Cumana, estado Sucre, el 01 de mayo de 1998, hijo de Mariana de Jesús López y Félix Antonio Hernández, domiciliado Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumana, Estado Sucre, número de teléfono 0426-386.67.11, contingente mayo 2016 y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, lugar y fecha de nacimiento Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el 26 de enero de 1998, hijo de Fanni Margarita Ramírez García, domiciliado en la calle principal, Sector las Maritas, Valle Verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-802.65.94, contingente Septiembre 2016, ambos plaza del Círculo Militar sucursal Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402. El Tribunal Militar antes de decidir observa:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR EL FISCAL MILITAR

“…Buenos días ciudadana Juez Militar, Secretario, Compañero de la defensa, Imputados, y a todos los presentes, Yo, CAPITAN MIGUEL ANGEL MALDONADO CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.993.320, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.021, en su carácter de Fiscal Militar 64° con sede en Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respetuosamente recurro ante su competente autoridad y en el lapso legal establecido, para Presentarle e Imputar formalmente en este acto, como en efecto lo hago y solicitarle Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1) DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, lugar y fecha de nacimiento, Cumana, estado Sucre, el 01 de mayo de 1998, hijo de Mariana de Jesús López y Félix Antonio Hernández, domiciliado Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumana, Estado Sucre, número de teléfono 0426-386.67.11, contingente mayo 2016 y 2) SOLDADO DEIVIS RAFAEL RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, lugar y fecha de nacimiento Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el 26 de enero de 1998, hijo de Fanni Margarita Ramírez García, domiciliado en la calle principal, Sector las Maritas, Valle Verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-802.65.94, contingente Septiembre 2016, ambos plaza del Círculo Militar sucursal Nueva Esparta, por estar presuntamente incursos en el delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402 para el SOLDADO DEIVIS RAFAEL RAMIREZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, a quien el examen toxicológico emitido el dia de ayer dio positivo para alcohol y marihuana, y en grado de complicidad para el DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, a quien el examen toxicológico resulto solamente positivo para el alcohol. Se desprende de las actas que conforman la presente Investigación Penal Militar Nº FM64-023-2017, que: “El día 13MAR2017, siendo las 20:20 horas la TENIENTE VERONICA LOLIANNY GUERRA MARCANO, titular de la cédula de identidad N° V- 20.538.910, adscrita a la Sucursal Margarita del Instituto Autónomo Círculo Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con sede en la Calle Luisa Cáceres de Arismendi, Ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta se encontraba cumpliendo servicio como oficial jefe de servicio, por el Círculo militar Margarita, para el cuándo procedió a pasar revista a los puestos de servicios y áreas comunes de la sucursal en compañía de los alistados SOLDADO LUIS ALFREDO RODRIGUEZ RENGEL, titular de la cédula de identidad N° V-27.768.803, CABO SEGUNDO JHETSMAR JESUS ALBERTO MARQUEZ titular de la cédula de identidad N° V-26.073.314, encontrándose encerrados en el baño de caballeros del restaurante “Arenque” de esta entidad antes mencionada a los siguientes alistado: SOLDADO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, lugar y fecha de nacimiento, Cumana, estado Sucre, el 01 de mayo de 1998, hijo de Mariana de Jesús López y Félix Antonio Hernández, domiciliado Sector Piedra Azul, La Montañita, Casa Amarilla S/N, Cumana, Estado Sucre, número de teléfono 0426-3866711, contingente mayo 2016 y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, lugar y fecha de nacimiento Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta, el 26 de enero de 1998, hijo de Fanni Margarita Ramírez García, domiciliado en la calle principal, Sector las Maritas, Valle Verde, Municipio García, estado Nueva Esparta, teléfono 0424-8026594, contingente Septiembre 2016, ambos plaza del Círculo Militar sucursal Nueva Esparta, de donde surgía un olor muy fuerte, procediendo a abrir el baño de donde salieron los soldados quienes se encontraban presuntamente fumando algunas sustancias químicas. De la misma manera se procedió a pasar a formación al personal, donde el Slddo DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-26.163.570, alegó delante del siguiente personal de alistados; Cabo Segundo JHETSMAR JESUS ALBERTO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-26.073.314; Distinguido EFRAIN GERARDO CASTILLO SUAREZ titular de la cédula de identidad N° 24.753.478, Distinguido FELIPE JOSE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-25.623.460, que la sustancia presuntamente marihuana la consiguió en su casa y que era una chupetica. Posteriormente se le efectuó llamada telefónica al suscrito quien ordenó efectuar las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Esta representación informa al Tribunal muy respetuosamente que el día de ayer, recibí el informe toxicológico de los imputados, en el que consta que el examen fue realizado el día martes 14 de marzo de 2017 con los resultados de positivo en cuanto a la presencia de alcohol y marihuana en la sangre del SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570 y positivo en cuanto a la presencia de alcohol en la sangre del DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788. En razón de las circunstancias como ocurrió el hecho, éste Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le otorga los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, y en razón que es imposible recabar toda la información y siendo necesario practicar diligencias tendentes a investigar no solamente su autoría sino la posible complicidad de otros autores o copartícipes, cómplices o encubridores, que puedan dejar ilusoria el alcance material de la Justicia solicita respetuosamente se decrete: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como LA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA LEGAL, según lo previsto en el artículo 234, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente LA APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373 ejusdem, en contra de los imputados ciudadanos DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, y SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, por estar presuntamente incurso en la comisión del Delito de Naturaleza Penal Militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de complicidad para el primero de los nombrados DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, de conformidad con el artículo 391, ordinal segundo, y en grado de autor por violación de la consigna que debe tener todo soldado en servicio establecido en el artículo 551, ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar y en grado de Autor para el segundo de los mencionados SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, previsto en el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402, y por el delito de por violación de la consigna que debe tener todo soldado en servicio establecido en el artículo 551, ordinal tercero del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos que no se encuentran prescritos y que por la magnitud del daño causado merece pena privativa de libertad, aunado a que existe el peligro de fuga y obstaculización de la investigación, lo que afirma que están llenos como se encuentran los supuestos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sus tres (03) numerales. En consecuencia, se acuerde como lugar de detención el Departamento de Procesados Militares con asiento en la Pica, Estado Monagas, haciendo del conocimiento a la Jefatura del Departamento de Procesados Militares y que los efectivos militares y civiles tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, principios sobre la Detención o Prisión. Es todo.”

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Una vez verificado la presencia de cada una de las partes e informado el motivo de la presente audiencia, el Juez Militar advirtió a las partes a mantener el debido respeto y compostura para este acto judicial, haciendo la explicación de la importancia de este acto y la fase del proceso penal en la que se encuentra la presente causa, en la cual no se plantearan cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. Asimismo, la Juez Militar de conformidad a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal le pregunta a los imputados plenamente identificados de autos si desean la asistencia y Defensa Técnica del TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar de Porlamar, Edo. Nueva Esparta, respondiendo los ciudadanos imputados “…Estamos de acuerdo con que nos asista y represente en este acto el TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ”.

Acto seguido el Juez Militar le concede el derecho de palabra al TENIENTE JUAN CARLOS GOMEZ RAMIREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.899.910, Inpreabogado N° 217.721, Defensor Público Militar con sede en Porlamar, para que exponga los alegatos de su defensa, quien indico:

“… Buenos días ciudadana Juez, ciudadano Secretario Judicial, compañero representante de la Fiscalía Militar y todos los presentes, esta defensa técnica solicita de conformidad con el art 44 y 49 de la CN y 8 y 9 COPP, noto con preocupación que ambos se encuentran como consumidores los imputados, podemos evidenciar que el DISTINGUIDO HERNANDEZ no se encuentra positivo, ya que el consumo se dio en un sitio público, entonces cualquier persona que estuviera en el baño, debería ser traída a esta Sala. La representación Fiscal, le debe solicitar al juez de control si es positivo consumidor de acuerdo con el ord 2, del artículo 131 ley de Drogas, debe ser recluido en sitio de rehabilitación, y artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando la privativa de mis defendidos. Es por ello que esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente la libertad plena, o en su defecto de acuerdo al artículo 141, ley orgánica de drogas, en concordancia con el artículo 242,ordinal 3, del COPP, sean impuestos de una medida cautelar sustitutiva de libertad con presentaciones ante la Fiscalía, solicito así mismo, copia certificada del acta. Ciudadana Juez, me permito hacer entrega de un informe médico del SOLDADO DEIVIS RAMIREZ ya que es padre de una menor de 3 meses, para el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas. En consecuencia, solicito en virtud que en el examen toxicológico realizado a mi representado DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788 no arrojó el consumo referido, por lo que le solicito LIBERTAD PLENA, y de ser negada solicito MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD y en cuanto al Ciudadano SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, solicito MEDIDAS CAUTERALES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en vista que el delito incoado a mi defendido la pena no excede de los ocho (08) años, y por cuanto no representa peligro de fuga y obstaculización en la investigación penal militar por todo lo expuesto . Es todo.””

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó al Secretario Judicial imponer a los imputados de Autos ciudadanos: 1) SOLDADO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788 y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 ordinal 5, en concordada relación con los artículos 127 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo preceptuado en el artículo 133 ejusdem, se le indica que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a exponer todo cuanto sierva para desvirtuar las sospechas que sobre el recae y en caso de no hacerlo en nada les afectara su negativa y la audiencia continuará su curso, por tal motivo fueron interrogados por la Juez Militar de la siguiente manera: ¿Desean ustedes declarar o se acogen al precepto Constitucional?, quienes respondieron: 1) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570: “… Si deseo declarar...”y 2) distinguido JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788.: “… no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.

Seguidamente la Ciudadana Juez Militar, de conformidad al artículo 138 del Código orgánico Procesal Penal, ordenó que fuera trasladado a la Sala de Espera al ciudadano imputado: DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788. Acto seguido se le dio la palabra al SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570 y en consecuencia expuso:

“Yo estaba en el baño, y lo conseguí en mi bolso, y si fume marihuana, pero mi distinguido no sabía nada, yo no consumí alcohol, no se de donde sale eso, no se como llego el alcohol a mi sangre, yo no tomo alcohol desde hace mas de dos semanas, nunca he tenido comportamiento indebido en la calle. soy el verdadero responsable de la marihuana, solicito que me ayude, porque soy sostén de familia”. La ciudadana Juez ordeno trasladar nuevamente a la Sala de Audiencia al DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788.”


Asimismo este Tribunal Militar le explico a los imputados de autos la fase preparatoria en este Proceso Penal, en la cual el Ministerio Público llevará a cabo la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación y la defensa del Imputado.

PRESENTACIÓN FORMAL COMO IMPUTADO

De esta misma manera, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el ministerio público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.

En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del acto de imputación de los ciudadanos 1) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570: y 2) distinguido JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, por la presunta comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los art 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que la defensa del imputado y este, pudiesen contradecir lo señalado por el fiscal militar.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público Militar califico los hechos señalados en la audiencia de presentación como la presunta comisión del delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402, compartiendo este juzgador que los presuntos hechos encuadren en los delitos aquí tipificados, por tal motivo quien aquí decide declara CON LUGAR la pre calificación provisional realizada por el Ministerio Público, expuesta durante el desarrollo de la audiencia de presentación.

DE LA SOLICITUD DE LIBERTAD PLENA

En cuanto a la solicitud efectuada por el ciudadanos Defensor Público Militar del ciudadano distinguido JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, presuntamente incurso en el Delito Militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar, en cuanto a Libertad Plena a favor de su defendido, se DECLARA SIN LUGAR ya que se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa.

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad para garantizar las resultas del presente proceso, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tiene sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.

En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley. (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.

Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuyen a los imputados revisten carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los imputados son autores del hecho; y existen razones en este caso en concreto, para presumir que existe peligro de fuga, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3; y el artículo 237 ordinales 2º y 3º; y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, los hechos fueron calificados como la presunta comisión de los delitos militares de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas y de conformidad con el Código Orgánico de Justicia Militar en grado de Autor, visto el artículo 390, ordinal 1°, con los agravantes de los ordinales 1° y 16°, citados en el artículo 402, siendo la pena a aplicar de dos (02) a seis (06) años de prisión, ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o mayor a Diez (10) años, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor que debe ser tomado en consideración por este juzgador para garantizar el proceso.

En cuanto a la magnitud del daño causado, se puede apreciar que los ciudadanos 1) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570: y 2) distinguido JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, presuntamente adoptaron una actitud no acorde e impositiva con la responsabilidad asignada al desempeñar el servicio y no cumplir con las normas de seguridad, y permitir el uso de sustancias psicotrópicas, lo cual constituye un atentado contra un integrante de una comisión de la Fuerza Armada Nacional que se encontraba realizando labores de seguridad.

En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con una Medida Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º; artículo 237 ordinal 2º, 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo improcedentes la solicitud la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad realizadas por la Defensa Pública.

DE LA SOLICITUD DEL DEFENSOR PUBLICO MILITAR DE
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.

En razón a lo solicitado por la Defensor Público Militar, a los fines que se le imponga a sus representados Imputados los ciudadanos 1) DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, por la presunta comisión del delito militare de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas, una Medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por disentir de la solicitud fiscal, se observa al respecto que en la presente Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, tiene como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar SIN LUGAR la solicitud del Defensor de Confianza, por cuanto quedó decretada la privación judicial preventiva de libertad de los mencionados Ciudadanos.ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR, LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, por considerar que se cumplen con los extremos jurídicos previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta CON LUGAR el acto formal de imputación, en contra de los ciudadanos: 1) DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Público Militar en cuanto al Ciudadano DISTINGUIDO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788 de la libertad plena y sin restricciones por no existir elementos de prueba suficientes sobre la participación o autoría del imputado en la presunta comisión delito militar de CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 168, en concordada relación con el artículo 170, de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente y es menester que el fiscal Militar continúe la investigación penal militar a los fines de esclarecer los hechos ventilados en el presente proceso. QUINTO: CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: 1) SOLDADO JUNIOR HERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.918.788, y 2) SOLDADO DEIVIS RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V- 26.163.570, por lo que quedaran recluidos en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, La Pica, Edo. Monagas, con las medidas de seguridad pertinentes del caso, por cuanto considera este Despacho Judicial que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 en cuanto al peligro de fuga, y 238 en cuanto al peligro de obstaculización, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa Pública Militar, en cuanto la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos IMPUTADOS EN AUTOS, por considerar este Juzgador que la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada en el punto anterior, se encuentra ajustada a derecho y fundamentada a los fines de garantizar la continuidad y resultas del presente proceso penal militar. SEPTIMO: SE ORDENA la reclusión de los imputados en el Departamento de Procesados Militares de oriente, La Pica Edo. Monagas, a fin de que se les resguarde su seguridad, apegado a las normas castrenses que rigen los procesos penales militares y Ofíciese al Comandante de Unidad a los cuales pertenecen de la presente decisión. Ofíciese al Comandante del Circulo Militar, Sucursal Nueva Esparta, a objeto de participar de la presente decisión y a los fines de comisionar a esa unidad para efectuar el traslado de los imputados de autos, debiendo adoptar la correspondiente medida de seguridad pertinente al caso. OCTAVO: Ofíciese al Hospital “Dr. Núñez Tovar” ubicado de Maturín, Edo. Monagas, a objeto que realice los exámenes médico forense a los imputados de autos. NOVENO: CON LUGAR la solicitud presentada por las partes en cuanto a las Copias Certificadas del acta. DECIMO: Se exhorta al Ministerio Público Militar a presentar el respectivo Acto Conclusivo que puede ser Acusación, Sobreseimiento o Archivo Fiscal dentro de cuarenta y cinco (45) días a partir de la presente fecha. Con la firma de la presente acta se dan por notificadas las partes de la decisión dictada por este juzgado Militar, conforme al artículo 159 del Código Organice Procesal Penal. Es todo. Termino, se leyó, y conforme firman. ASI SE DECIDE. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,


ALIENNY Y. MÁRQUEZ TILLERO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE

En este mismo día dando cumplimiento a lo ordenado, se hicieron las participaciones correspondientes, se publicó, se registró, se digitalizó y se dejó copia certificada.


EL SECRETARIO JUDICIAL,


MICHAEL BEESTING RINCON
PRIMER TENIENTE