REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MATURÍN

Vista la celebración de la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, previa convocatoria realizada por este Órgano Jurisdiccional, apegado a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación interpuesta por parte del Ministerio Público Militar en contra del ciudadano LUIS BELTRAN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.811, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el articulo 512 Numeral 2° y sancionado en el artículo 515, Numeral 3°, mas las agravantes establecida en el articulo 402 Numeral 1°, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 Numeral 1°, todos del código Orgánico Procesal Penal previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1°y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: TENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V- 10.946.284, Inpreabogado N° 246.810, Fiscal Militar Sexagésimo con Competencia Nacional de Maturín.

DEFENSOR: IDANIA CAROLEIN GUERRA, titular de la cedula de identidad N° V-15.634.110, Inpreabogado N° 183.690, DEFENSORA PRIVADA.

IMPUTADO: LUIS BELTRAN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.585.811, presuntamente incurso en el delito militar de INSUBORDINACION, previsto en el articulo 512 Numeral 2° y sancionado en el artículo 515, Numeral 3°, mas las agravantes establecida en el articulo 402 Numeral 1°, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 Numeral 1°, todos del código Orgánico Procesal Penal previsto en los artículos 523 y 527 Numeral 1°y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día 14 de julio de 2016, el CAPITAN FERNANDO CORDERO MAITA, CIV- 14.253.662, auxiliar de la sección de Inteligencia de la 32 Brigada Caribe ¨G/J José Antonio Páez¨, y tiene conocimiento por parte del CAPITAN MAURO MEDINA BRICEÑO, C.I. V-17.384.436, Comandante de la 3208 Compañía de Mantenimiento, en la que el SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRAN ZORRILLA REQUENA, ha asumido conducta no cónsona con el comportamiento de un efectivo militar, ya que en otras oportunidades y de forma desafiante y con la escena libre de efectos de testigo, utilizando su celular donde envía mensajes de textos amenazante, vulnerando la obediencia y respeto debido que se merece un superior, entre los cuales el CAPITAN FERNADO CORDERO MAITA, lee entre otros “Mi capitán se me sorto los gallos y se pusieron a pelear, no me importa nada pero vamos a tener un problema ...” voy con intención que me meta preso…” yo sé que nos va a sacar a los soldado... pero yo voy a sacar los que están conmigo” “Yo no estoy en ese rol, así que este que aquí no va a montar prevención” “métame pero yo no voy amontar nada” “de la cara capitán”, entre otros mensajes en este tenor, retadores e instigadores y de falta de respeto hacia un superior. Observando, la astucia del proceder al faltar el respeto por una vía prácticamente pública y queda constancia en equipo celular, pudiendo ser evidenciado al tomar los equipos y leerlos se tomara como evidencia de la falta de respeto hacia un superior Mensajes fueron observados por el SARGENTO SEGUNO ARAY MENDOZA, YBENSON Y SARGENTO SEGUNDO DAMIAN HERNANDEZ, plaza de 3208 Cia. De Comando. (SIC)

TERCERO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Durante la audiencia preliminar el Ministerio Público Militar ratificó los argumentos presentados en su escrito de acusación:
“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, en esta oportunidad me identifico el TENIENTE CORONEL RAFAEL ROSQUE ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.946.284, Inpreabogado N° 246.810, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo con Competencia Nacional, con sede en Maturín, Estado Monagas, en representación del Ministerio Público Militar, en esta oportunidad ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, plaza de la 3208 Compañía de Mantenimiento, unidad adscrita a la 32 Brigada de Caribes “G/J. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, por estar incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, Numeral 2°, y sancionado en el artículo 515, Numeral 3°, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Numeral 1º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Igualmente solicito sean tomados en cuenta todas las pruebas para la comprobación del delito por el cual acusa esta fiscalía militar, por tal razón solicito que sean admitidas totalmente y solicito la apertura del juicio oral y público. Se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente solicita copia certificada de la presente audiencia. Es todo (SIC).

Se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Militar, quien expuso:

“….Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia, se admite que los mensajes fueron enviados por mi representado si asume la responsabilidad en cuanto a los mensajes los cuales fueron enviados por mi patrocinado… solicito que sea juzgado en libertad ya que él está admitiendo los hechos y asume su responsabilidad… solicito una medida menos gravosa, de conformidad al artículo 242 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal, por admisión de los hechos. Es todo…” (SIC).

Acto seguido el ciudadano Juez Militar ordenó a la secretaria Judicial imponer al imputado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interrogándose a las acusadas sobre su deseo de declarar ante este despacho o acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar de su contra, a lo cual al ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, respondió: “Si, porque desde un principio he admitido mi responsabilidad, y solicito el procedimiento por admisión de los hechos. Es todo…”

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano CAPITÁN MAURERA MEDINA BRICEÑO, en calidad de victima quien expuso: “No, no deseo declarar”.

Una vez escuchados los argumentos de la defensa y de su representado cediéndole el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Militar y a la víctima, para que manifiesten si tienen alguna objeción con el otorgamiento de una Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, por estar incurso en la comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, Numeral 2°, y sancionado en el artículo 515, Numeral 3°, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Numeral 1º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE DERECHO


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia preliminar y analizada la acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 308 concatenado con el artículo 313 ambos del Código Orgánico Procesal Penal procede la siguiente decisión:

En lo que respecta al PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515, Ordinal 3º, en grado de Autor de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar

En lo que corresponde al punto SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias en cuanto al delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515, Ordinal 3º, en grado de Autor de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual manera en lo atinente al punto TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un lapso de DOS (02) AÑOS como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá cumplir con las condiciones que establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. Primero: Deberá mantener su domicilio fijo, por lo que no puede cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y tiene que consignar cada TRES (03) MESES constancia de residencia ante este tribunal. Segundo: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Tercero: deberá realizar charlas cada SEIS (06) MESES relacionada con el delito militar de INSUBORDINACIÓN, las causas y las consecuencias que le produjeron a manera de experiencia personal y de manera ejemplarizante al resto del personal militar, con reseña fotográficas y deberá elaborar Trípticos en la 32 Brigada de Caribes “G/B. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, las mismas deberán ser remitidas a este despacho Judicial a fin de ser consignados ante este Tribunal Militar, las charlas debe ser por escrito y digitalizado en un disco compacto. Cuarto: Como oferta de reparación del daño el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, plenamente identificado, realizara cuatro (04) horas de trabajo comunitario en la sede el Consejo de Guerra de Maturín, de esta Ciudad, Estado Monagas, debiendo proveer los materiales necesarios para su ejecución. (SIC).

Vista la no oposición del Ministerio Público, al otorgamiento de la medida solicitada por el defensor; esto por cuanto se cumplen íntegramente en el caso que nos ocupa, los requisitos preestablecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

a) El delito imputado debe ser leve; es decir, cuya pena no exceda de ocho años de privación de libertad en su límite máximo. El delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512, Numeral 2°, y sancionado en el artículo 515, Numeral 3°, más las agravantes establecidas en el artículo 402 Numeral 1º, en grado de AUTOR de acuerdo al artículo 390 Numeral 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
b) Tener una buena conducta pre delictual, la cual debe presumirse siempre, salvo prueba en contrario de la parte acusadora, de conformidad con los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido una mala conducta pre delictual, razón por la cual se presume que esta ha sido buena.

c) Admisión del hecho imputado, con reconocimiento expreso de responsabilidad. Los imputados de autos durante la audiencia preliminar manifestaron de manera individual: “…Admito los hechos para el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que este Tribunal Militar imponga…”. (SIC).

d) No encontrarse sometido a otra medida o beneficio similar, lo que también debe presumirse siempre a favor del imputado, correspondiendo la prueba en contrario a las partes acusadoras. No consta en las actas de la causa que el imputado haya tenido otra medida o beneficio similar, razón por la cual se presume que no se encuentra sometido bajo ninguna otra medida.

e) El compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le imponga el tribunal conforme al artículo 43 de nuestra norma adjetiva penal. Los imputados de autos durante la audiencia preliminar manifestaron entre otras consideraciones lo siguiente: “…me comprometo a cumplir las condiciones que este Tribunal Militar imponga…” (SIC).

También resulta obligatorio y necesario aclarar que la Suspensión Condicional del Proceso es una institución donde se pretende resolver el fondo del proceso penal sin declaración jurisdiccional expresa de responsabilidad penal, sobre la base del principio de economía procesal. Se trata de una aplicación anticipada de la posibilidad de suspensión de la pena, cuando el imputado admite su responsabilidad en el hecho que se le atribuye y oferta la reparación del daño causado, lo cual salvaría la diferencia que existe entre esta admisión y la declaración de certeza que la sentencia firme implica. Pero, sin surtir el reconocimiento de los hechos por parte del imputado.

En lo que respecta al tiempo otorgado como lapso para la imposición del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es necesario considerar lo siguiente: el encabezado del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal contempla que el régimen de prueba no podrá ser inferior de un (01) año ni superior de dos (02) años; siendo pertinente y ajustado totalmente a derecho acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano del SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne al punto QUINTO: Se le advirtió al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

El ciudadano Juez Militar vista la exposición de las partes, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Conforme al ordinal 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ADMITE TOTALMENTE la acusación por la presunta comisión del delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515, Ordinal 3º, en grado de Autor de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes útiles y necesarias en cuanto al delito militar de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 Ordinal 2º y sancionado en el artículo 515, Ordinal 3º, en grado de Autor de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, en concordada relación con el artículo 390, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Una vez admitida la acusación la acusación el ciudadano juez militar, explico acerca de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Principio Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO al Ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose un lapso de DOS (02) AÑOS como régimen de prueba a partir de la presente fecha, por lo que deberá cumplir con las condiciones que establece el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber. Primero: Deberá mantener su domicilio fijo, por lo que no puede cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal y tiene que consignar cada TRES (03) MESES constancia de residencia ante este tribunal. Segundo: Presentarse cada TREINTA (30) días por ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados y para su próxima presentación tiene que consignar una foto actualizada tipo carnet. Tercero: deberá realizar charlas cada SEIS (06) MESES relacionada con el delito militar de INSUBORDINACIÓN, las causas y las consecuencias que le produjeron a manera de experiencia personal y de manera ejemplarizante al resto del personal militar, con reseña fotográficas y deberá elaborar Trípticos en la 32 Brigada de Caribes “G/B. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, las mismas deberán ser remitidas a este despacho Judicial a fin de ser consignados ante este Tribunal Militar, las charlas debe ser por escrito y digitalizado en un disco compacto. Cuarto: Como oferta de reparación del daño el ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, plenamente identificado, realizara cuatro (04) horas de trabajo comunitario en la sede el Consejo de Guerra de Maturín, de esta Ciudad, Estado Monagas, debiendo proveer los materiales necesarios para su ejecución. QUINTO: Se le advirtió al ciudadano SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811, que el incumplimiento injustificado de tan solo una de las obligaciones impuestas, tendrá como consecuencia la revocatoria del beneficio y la continuación del proceso tomándose en cuenta la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a favor del SARGENTO PRIMERO LUIS BELTRÁN ZORRILLA REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.585.811. SÉPTIMO: Líbrese los oficios a los ciudadanos General de División Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Nº 52 Monagas; General de Brigada Comandante de la 32 Brigada de Caribes “G/J. JOSÉ ANTONIO PÁEZ”, y al Coronel Director del Departamento de Procesados Militares de Oriente “LA PICA”. Se exhorta a la Defensa Privada a realizar las coordinaciones pertinentes con su representado para dar cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas. El fundamento de la presente decisión se hará por auto separado, las partes quedan debidamente notificadas de la presente decisión. Hágase las participaciones de rigor, expídase copia certificada. Se deja constancia que la presente audiencia culminó a las 12:00 horas. Se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE



EL JUEZ MILITAR


HEIXON RAFAEL PULIDO
PRIMER TENIENTE
EL SECRETARIO ACC.,


RAMÓN GUTIERREZ SALAZAR
SARGENTO AYUDANTE