AUTO DE: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO. ARTÍCULOS 375, 44 Y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. –
CAUSA: CJPM-TM14C-039-2016.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSA TÉCNICA: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO JOSE MEDINA ESCORCHA
IMPUTADO: INFANTE DE MARINA GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO
ACUSADO: ALFÉREZ DE NAVÍO MONTESINOS GAMEZ AURIEL
PENADOS: INFANTE DE MARINA PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE Y INFANTE DE MARINA BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES.
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos 1) Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su último aparte, del Código Orgánico de Justicia Militar, 2) Infante De Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, 3) Infante De Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, ambos por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y 4) Infante De Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, ACUSADO, LOS PENADOS Y SU DEFENSA
* Infante De Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, de estado civil soltero, nacido el 04 de Marzo de 1997, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en la Parroquia el Recreo, Avenida 5 de Julio, Casa S/N°, San Fernando, estado Apure, teléfono: 0426-1431367.
* Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, de estado civil soltero, de 25 años de edad, natural de Tinaquillo, estado Cojedes, residenciado en el Sector Guayabito, calle Los Naranjos, Casa N° 05-28, Tinaquillo, Estado Cojedes, teléfono: 0416-0814543 y 0416-2407376.
* Infante De Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, de estado civil soltero, nacido el 23 de Enero de 1998, natural de San Fernando, estado Apure, residenciado en el Barrio SANTA JUANA, Diagonal a la UNELLEZ, Casa S/N°, San Fernando, Estado Apure, teléfono: 0426-9442876.
* Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, de estado civil soltero, nacido el 28 de Abril de 1995, natural de Carayaca, estado Vargas, residenciado en el Municipio JOSÉ ANGEL LAMAS SANTA CRUZ, Urbanización Los Mangos, Casa N° C-10, Maracay, estado Aragua, Teléfono: 0243-2618652.
* Defensor Técnico: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHA, Defensor Público Militar de San Fernando, estado Apure.
DE LOS HECHOS
Los hechos según el contenido del Acta Policial N° 0008-16, son los siguientes: “El día Miércoles 26 de Octubre del año en curso, aproximadamente las 20:30 horas de la noche, se encontraban en el Punto de Control Fijo las Tabletas, integrantes del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 351 del Comando de Zona Nro. 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el sector las Tabletas carretera nacional Biruaca-San Juan de Payara del Municipio Biruaca del Estado Apure, por orden verbal del Capitán de Corbeta, GUSTAVO ADOLFO LOZADA CHACÓN, titular de la cédula de identidad V-12.814.575, Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “CA JOSÉ MARÍA GARCÍA” ubicado en Diamantico, Carretera Nacional, vía Arichuna estado Apure, ya que en horas de la tarde del día 26 de Octubre recibió una información vía telefónica donde le informaron que presuntamente los radios portátiles marca Motorola modelo MTP-850, que se encontraban extraviados según denuncia formulada el día viernes 21 de Octubre del año en curso a las 16:23 horas, en la SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO DE APURE, los trasladaban unos Infantes de Marina, plazas del Puesto Naval Puerto Páez, ubicado en la población de Puerto Pez estado Apure, los cuales habían salido de permiso operacional en horas de la tarde. Avistamos un vehículo con las siguientes características: Marca Encava, Año 1988, Modelo Mini Bus, Color Crema y Multicolor Placa 500AA7J, el cual se dirigía en sentido las Tabletas, Carretera Nacional Biruaca – Terminal de San Fernando estado Apure. Al llegar al lugar donde nos encontrábamos se le solicitó al conductor del vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía pública con la finalidad de realizar una inspección basándonos en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUARAPANO GUAIMARO ROGER EDUARDO, Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-15.062.836 de treinta y cuatro (34) años de edad en compañía del ciudadano, quien dijo ser y llamarse como queda escrito GUACACHE AMARO DEIBYS Venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-19.275.241 de veintisiete (27) años de edad. Al verificar los asientos traseros del vehículo constatamos que en un (01) bolso de color verde oliva transportaban un (01) radio portátil marca Motorola MTP-850, serial número (890TPA3852, con su pila marca Motorola serial PMNN4351B 1240 ATBA), un (01) radio portátil marca Motorola MTP-850, serial número (890TPA3850, con su pila marca Motorola PMNN4351B 1240 ATQA), dos (02) forros de color negro, semi cuero, Marca Motorola, dos (02) cargadores marca Motorola, serial NNTN7558A, dos antenas para radios Marca Motorola. Al preguntar de quiénes era el equipaje respondieron presente tres (03) ciudadanos que quedaron identificados como: PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad V-26.889.726, de dieciocho (18) años de edad, nacido el 23 de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), de estado civil soltero, natural de San Fernando, estado Apure, BARRETO GONZÁLEZ LUIS EDUARDO, titular de la Cédula de Identidad V-23.796.456, de veintiún (21) años de edad, nacido el 28 de Abril de mil novecientos noventa y cinco (1.995), de estado civil soltero, natural de Maracay, estado Aragua y GONZÁLEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad V-25.611.652 de diecinueve (19) años de edad, nacido el 04 de Marzo de mil novecientos noventa y siete (1.997), de estado civil soltero, natural de San Fernando, estado Apure. Se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos basados en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que los asisten como imputados según lo estipulado en el Artículo 49 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Primer teniente Ángel David Infante Rodríguez, Fiscal Militar 52 con competencia nacional.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien expuso:
“Esta Vindicta Pública Militar ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada ante este Órgano Jurisdiccional. Es todo”.
Seguidamente el Juez Militar declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público, en cuanto a la solicitud de sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Infante de Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y a tal efecto ordena al alguacil retirar de la sala al ciudadano antes mencionado. En este mismo estado el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda de San Fernando, Estado Apure, ante este Tribunal Militar de control en fecha 13 de Diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 2 de la ley Penal Adjetiva, así como las pruebas ofrecidas por la misma por considerarlas lícitas, legales y pertinentes. Seguidamente el Juez militar, informó a los acusados de los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como de los efectos de la aplicación del Procedimiento Especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez impuestos del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de forma separada lo siguiente:
Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, “Sí deseo declarar”, haciéndolo de la siguiente forma:
“Buenos días, siendo esta la oportunidad admito los hechos que me imputó el Fiscal Militar y solicito muy respetuosamente me sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
Finalizada la intervención de este imputado, el Juez militar le preguntó al Fiscal Militar si tenía algo que decir con respecto a la solicitud planteada por el imputado (otorgamiento de la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso), exponiendo el mismo no tener ninguna objeción en cuanto al otorgamiento de la referida medida procesal.
Seguidamente le es cedido el derecho de palabra al ciudadano Infante de Marina PEÑA HERRERA JEAN CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, quien manifestó:“Sí deseo declarar”, haciéndolo de la siguiente forma:
“Buenos días. Siendo esta la oportunidad legal admito los hechos que me imputó el Fiscal Militar y solicito muy respetuosamente me sea impuesta una condena inmediata. Es todo”.
Por último, se le cedió el derecho de palabra al Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, quien manifestó: “Sí deseo declarar”, haciéndolo de la siguiente forma:
“Buenos días. Admito los hechos que me imputó el Fiscal Militar y solicito muy respetuosamente me sea impuesta una condena inmediata. Es todo”.
Finalizada la intervención de los imputados le fue concedido el derecho de palabra al SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA GERARDO JOSÉ MEDINA ESCORCHA, Defensor Público Militar de San Fernando, estado Apure, quien expuso:
“ciudadano Juez Militar, una vez admitidos los hechos como lo han hecho mis defendidos, solicito le sea impuesto un régimen probatorio a mi defendido Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, así como las condenas respectivas a los ciudadanos Infante de Marina PEÑA HERRERA JEAN CARLOS JOSE e Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, con los beneficios consagrados por la ley. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal instruida por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a favor del Infante de Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, quien aquí decide considera ajustado a derecho admitir tal solicitud, toda vez que no consta en el escrito acusatorio elemento probatorio alguno que señale al imputado de marras como autor o partícipe del delito imputado en la fase inicial de la presente causa, a tal efecto SE decreta el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Infante de Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO OTORGADA
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en la presente causa, y escuchadas las partes, este Tribunal considera que está probado que el Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, cometió el Delito Militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien, observa este Juzgador, que en el presente caso nos encontramos en presencia de delitos cuyas penas de prisión no exceden de ocho años en su límite máximo, que el acusado tiene buena conducta predelictual, que los efectos sustraídos fueron devueltos en su totalidad a la Unidad a la cual pertenecían y que no se causó un daño de gran magnitud a la operatividad de las Fuerzas Armadas. Los anteriores son los requisitos necesarios para que proceda la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso. Asimismo, una vez admitida la acusación por los Delitos Militares acusados al Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, este Oficial Subalterno admitió plenamente los hechos que se le atribuyeron y aceptó de forma formalmente su responsabilidad, según lo exigido por el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a todo lo antes expuesto, el Ministerio Público agregó en su exposición no presentar objeción alguna en cuanto a que fuese concedida la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al acusado. Por lo antes expuesto, este Tribunal Militar decreta la Suspensión Condicional del Proceso al Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, por la comisión de los Delitos Militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como Regimen de Prueba el lapso de Un(01)año contado a partir de la presente fecha e impone las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar de Control; 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de domicilio, así como de números telefónicos y 3) Obligación de mantener una conducta intachable dentro de la unidad militar en la cual se encuentre adscrito, así como ante la sociedad en general. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Ahora bien, visto que los ciudadanos Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, e Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de Marzo del presente año 2017, admitieron haber sido partícipes y responsables en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la aplicación de una condena inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgador pasa a condenar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
* Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, considerado autor y culpable en la comisión del Delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 414. C.O.J.M:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Siendo este el caso, para imponer la pena al mencionado Tropa Alistada se procede de la forma siguiente:
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el término medio, que sería la pena a aplicar es de 5 años de prisión. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 407, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera se procede en el caso del Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, considerado autor y culpable en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar el término medio, que sería la pena a aplicar es de 5 años de prisión. Siendo el criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, el resultado final es la pena de 2 AÑOS Y 6 MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 407, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por último, en virtud a que las penas impuestas a los ciudadanos: Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, e Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, no exceden de cinco (05) años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código pudieran los penados optar, en fase de ejecución, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, este Tribunal Militar decide librar boletas de excarcelación a los mencionados condenados, quienes deberán permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos respectivamente, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Segunda de San Fernando, en contra de los acusados: 1) Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, por la presunta comisión de los delitos militares de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar; 2) Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; 3) Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Milita; SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE decreta el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano Infante de Marina GONZALEZ SOLANO ALEX ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V.- 25.611.652, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar; CUARTO: Se otorga la Medida de la Suspensión Condicional del Proceso al Alférez de Navío MONTESINOS GAMEZ AURIEL, titular de la cédula de identidad N°20.043.811, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto en el artículo 538 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 en su último aparte, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose como Regimen de Prueba el lapso de Un(01)año contado a partir de la presente fecha e impone las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica (cada Treinta (30) días) ante este Tribunal Militar de Control; 2) Obligación de mantener a este Tribunal Militar informado de cualquier cambio de domicilio, así como de números telefónicos y 3) Obligación de mantener una conducta intachable dentro de la Unidad Militar en la cual se encuentre adscrito, así como ante la sociedad en general; QUINTO: Se condena a los Infantes De Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, y BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, a cumplir la pena de Dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores y culpables en la comisión del delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 407, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEXTO: En virtud a que las penas impuestas a los ciudadanos Infante de Marina PEÑA HERRERA JEANCARLOS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.889.726, e Infante de Marina BARRETO GONZALEZ LUIS EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° V.-23.796.456, no exceden de cinco (05) años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código pudieran los penados optar, en fase de ejecución, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, este Tribunal Militar ordena librar boletas de excarcelación a favor de los mencionados condenados, quienes deberán permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos respectivamente, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas. SÉPTIMO: Los penados quedarán en libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal Militar y deberán ser trasladados, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, por comisión adscrita a la Comando de la 6ta Brigada de Infantería de Marina Fluvial “Almirante Manuel Ezequiel Bruzual”, en fecha 22 de Marzo del presente año a fin de realizar las diligencias administrativas que acarree la excarcelación. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
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