AUTO DE SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, SOBRESEIMIENTO. ARTÍCULOS 375 Y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-
CAUSA: CJPM-TM14C-003-2017.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL
DEFENSA TÉCNICA: CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA Y RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ ROPEZA
IMPUTADOS: INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA
INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSÉ
CARLOS ANDRES MOLINA USCATEGUI
PENADOS: INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS
CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL
ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES
BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES.
Oída la exposición hecha por las partes en el anterior acto de Audiencia Preliminar en la causa seguida a los Ciudadanos: CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,10,15 y 16 del artículo 402 del referido Código Cástrese, así como también los ciudadanos: INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033 y CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA USCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700, a quienes la representación del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Militar publica el auto, fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS, PENADOS Y SU DEFENSORES TÉCNICOS
* CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014, de estado civil soltero, nacido el 18/10/1998, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el en el Barrio Puente Páez Casa S/N. El Amparo, Estado Apure
* INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742, de estado civil soltero, nacido el 06/02/1996, residenciado actualmente en el barrio Brisas del Llano, calle 09 detrás de la Urbanización Llano Alto, Guasdualito, Estado Apure.
* ALNARDO JOSÉ COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, de estado civil soltero, nacido el 02/07/1971, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Puente Páez Casa S/N. El Amparo, Estado Apure.
* BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, de estado civil soltero, nacido el 06/11/1994, residenciado en el en el Barrio Puente Páez Casa N° 03 de Color Beige, Barinas, Estado Barinas.
• INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, de estado civil soltera, nacida el 19 de Agosto de 1998, natural de Cabimas, Estado Zulia, residenciada en el Barrio Campo Lindo, avenida 33 y 34, Casa S/N Cabimas, Estado Zulia.
• INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033, de estado civil soltero, nacido el 14 de Julio de 1993, natural de Maracaibo, Estado Zulia, residenciado en el Barrio Nuevo, Calle N° 07, Casa N° 05, Cabimas, Estado Zulia.
* CARLOS ANDRES MOLINA USCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700, de estado civil soltero, nacido el 12 de Mayo de 1989, natural de El Amparo, Estado Apure, residenciado en el Barrio Puente Páez Casa S/N. El Amparo, Estado Apure.
* Defensores Técnicos: Abogado CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, titular de la cédula de identidad V-11.464.247, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.891 y Abogado RAFAEL HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V.-18.291.923, e INPREABOGADO, N° 185.562. Ambos con sede procesal en las instalaciones de la Urbanización Domingo Ortiz de Paz Casa N° 26 Piso 1, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, teléfono N° 0424.756.82.86.
DE LOS HECHOS
Los hechos según el Acta Policial N° 63 de fecha 26 de Diciembre de 2016, suscrita por el Alférez de Navío BARRIOS PÉREZ JOSÉ GREGORIO C.I.V- 22.707.256 y Sargento Primero TOLOSA CASAS JHON C.I.V-23.705.134, adscritos al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, ubicado en el Amparo, Municipio Páez del Estado Apure, son los siguientes: “En esta misma fecha siendo aproximadamente las 09:30 horas de la Mañana, me encontraba cerca del pañol(almacén de puerto) de motores fuera de borda en el COMANDO FLUVIAL “TN JACINTO MUÑOZ” Nº 62, pasando revista y me percaté de que habían picado con una cizalla el candado que cierra la puerta principal con las siguientes características: Color amarillo, de fabricación India, argolla cromada. Pasé revista al inventario de los motores fuera de borda y detecté que faltaba uno de ellos con las siguientes características: Motor fuera de borda, Marca: YAMAHA, SERIAL: 1440786, BNM-1441, 75HP. Inmediatamente le informé al Comandante del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, quien de manera espontánea me ordenó procediera a integrar una comisión con el Sargento Primero TOLOSA CASAS JHON CIV.-23.705.134, adscrito al COMANDO FLUVIAL DE INFANTERÍA DE MARINA “TN. JACINTO MUÑOZ”.En efecto procedimos a desplazarnos en un vehículo de uso oficial, marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo, de color beigs, sin placa. Llegamos hasta el Barrio Puente Páez”, “ubicado cerca del puente Internacional JOSÉ ANTONIO PÁEZ” de El Amparo Edo-Apure, y empecé a decirle a un grupo de personas que se encontraban en las cercanías del Comando Fluvial que necesitaba una cizalla con urgencia para resolver un incidente que tenía en el Comando. Los mismos me dijeron que no tenían, que la única persona que tiene una y me puede ayudar es la señora GUILLERMINA, Presidenta de la Junta Comunal. Inmediatamente nos trasladamos hasta la casa de la señora GUILLERMINA, ubicada a cuatro casas aproximadamente de donde nos encontrábamos, conversamos con ella y le preguntamos si me podía prestar una cizalla para resolver un incidente en el Comando, respondiendo que sí, que le permitiera buscar dicha herramienta. Asimismo, le pregunté de manera respetuosa si ella le había prestado la referida herramienta a los efectivos militares adscritos al Comando Fluvial, manifestando que no. Sin embargo, luego respondió que sí la había prestado al ciudadano ARNALDO JOSÉ COLMENAREZ PERALEZ, cédula de identidad V.-12.195.935, soltero 06/02/1971, con residencia actualmente en el barrio puente Páez casa N° 02 de color beige el día 22 de diciembre de 2016 y se la había devuelto el día 26 de diciembre de 2016. Una vez que me prestó dicha cizalla le expliqué la situación que estaba ocurriendo en relación a la presunta sustracción de un motor fuera de borda de 75 HP de las instalaciones del COFIMIN62 y que se evidenciaba que el candado de la puerta principal del depósito donde se encontraba dicho motor había sido violentado o cortado con una herramienta tipo cizalla. Una vez planteado lo antes descrito, observé las características de dicha cizalla de hierro, tipo tijera, color rojo, con el mango de goma color azul, con residuos en ambas hojillas de cromo de la aldaba del candado. Procedimos a trasladarnos hasta los alrededores de la vivienda del ciudadano ARNALDO JOSÉ COLMENAREZ PERALEZ, cédula de identidad V-12.195.935. Una vez que nos encontrábamos a poca distancia de la vivienda del referido ciudadano, en la dirección antes descrita observamos a un ciudadano que vestía con una camisa de color gris, manga corta, un pantalón corto color marrón y unas chancletas de color anaranjado, de estatura mediana, color de piel blanco, corte de cabello bajo, con bigote, que al percatarse de nuestra presencia nos observó y se puso nervioso y emprendió la huida hacia su vivienda. Le dimos la voz de alto y el mismo hizo caso omiso. Inmediatamente salimos corriendo detrás de este ciudadano logrando su captura. En ese instante amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo izquierdo una cédula laminada de ciudadanía venezolana número CIV.-12.195.935, de nombre ARNALDO JOSÉ COLMENAREZ PERALEZ, fecha de nacimiento, 02/07/1971, soltero. Al momento de la aprehensión manifestó no tener nada que ver con lo que andábamos buscando, que el responsable era el Infante de Marina ZAMBRANO SERRANO DANYERBERT DANIEL CIV.-20.900.014, que él fue quien le pidió la herramienta prestada. Agregó que fue hasta su casa a pedirle una cizalla y él le dijo que esperara que no tenía pero iba a conseguirla, una vez que la obtuvo se la entregó al referido Infante de Marina ZAMBRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad No 20.900.014, pero que no sabía que la iba a utilizar en cosas irregulares. En ese momento se le informó a dicho ciudadano que se encontraba preventivamente privado de libertad por presuntos hechos de naturaleza penal militar y se le hizo lectura del artículo 127 del código orgánico procesal penal. Luego nos trasladamos hasta las instalaciones del COFIM 62. Al llegar al mismo con dicho ciudadano observamos en el patio de formación al Infante de Marina ZAMBRANO SERRANO, titular de la cédula de identidad No 20.900.014, quien al percatarse de nuestra presencia, incluyendo al ciudadano aprehendido (ARNALDO JOSÉ COLMENAREZ PERALEZ), trató de salir corriendo del patio de formación. Por tal motivo se le dio la voz de alto y amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal se le realizó una inspección corporal quitándole el armamento tipo fusil ak-103 y cuatro(04) cargadores asignados. También se le encontró una cédula de identidad de número 20.900.014, se le preguntó si conocía al señor y negó conocerlo y dijo a su vez que él tenía tiempo sin ir para esos lados, que él no tenía nada que ver con esa cizalla, negando lo acusado por el ciudadano ARNALDO. En ese instante se le notificó que a partir de ese momento se encontraba preventivamente privado de libertad por encontrase incurso en la comisión de presuntos hechos de naturaleza Penal Militar y se le hizo lectura del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano ARNALDO dijo que él no tenía nada que ver en este problema, que le preguntara a su vecino que él fue reservista en el COFIM 62 de nombre CARLOS, porque él estuvo todos esos días con él en su casa hablando y puede afirmar que no tuvo nada que ver con el motor. Seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el barrio Puente Páez, logrando avistar un ciudadano que vestía de franela color rosado, pantalón jean, chancletas de color amarillo, color de piel negro, estatura mediana, que al percatarse de nuestra presencia emprendió la huida, se le dio la voz de alto y logramos su captura. En ese instante amparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal procedimos a realizarle una inspección corporal encontrándole en el bolsillo trasero una cédula laminada de ciudadanía venezolana número 22.116.705, nombre CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO, soltero, fecha de nacimiento: 06/11/1994 quien prestó Servicio Militar en el COFIM62, a quien se trasladó hasta la sede de este Comando y al hacerle unas preguntas relacionadas a la pérdida del motor fuera de borda antes descrito, dijo que colaboraría. Luego de una entrevista exhaustiva manifestó que se había acercado el día 21 de diciembre a las 03:30 de la madrugada a hablar con la Infante de Marina YIDELIS SARAY COLINA MOLINA CIV.-27.691.524, tlf:0264-5581736, con residencia actualmente en el barrio campo lindo Av. 33 con 34 casa s/n, color anaranjada con verde, y le dijo que le permitiera ingresar a las instalaciones del Comando específicamente hasta el taller de motores fuera de borda, para sustraer un motor y que le daría buen dinero después de que vendieran el motor. En ese instante se le notificó que quedaba preventivamente privado de libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos de naturaleza Penal Militar y se le hizo lectura del artículo 127 del código procesal penal. Seguidamente se interrogó a la ciudadana Infante de Marina YIDELIS SARAY COLINA MOLINA CIV.-27.691.524, a la cual se le pidió que hiciera entrega del armamento tipo fusil, modelo ak-103 con cuatro cargadores y la cédula de identidad correspondiente al número 27.691.524, soltera, quien al habérsele preguntado que si ella se encontraba de servicio el día 21 de diciembre respondió que sí. Se le preguntó también si había sucedido alguna novedad durante su servicio nocturno, a lo cual respondió que sí, manifestando que le había dado acceso al ciudadano CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO, para sustraer el motor antes mencionado y que luego se trasladó hasta el puesto de guardia N° 08 y habló con el Infante de Marina SABARCE DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CIV.-26.631.033, quien se encontraba de guardia para decirle que por ahí sería sustraído un motor, que no dijera nada. En ese instante se le notificó a la referida infante que quedaba preventivamente privada de libertad por encontrarse incursa presuntamente en le comisión de hechos de naturaleza Penal Militar y se le hizo lectura del artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal. Posteriormente nos llegamos al patio donde se encontraba todo el personal en formación incluyendo al Infante de Marina SABARCE DANIEL JOSÉ JIMÉNEZ CIV.-26.631.033, con residencia actualmente en Maracaibo, estado Zulia, casa s/n, quien al percatarse de nuestra presencia en compañía de la Infante de Marina YIDELIS SARAY COLINA MOLINA CIV.-27.691.524, trató de salir corriendo del patio de formación dándosele a su vez la voz de alto logrando su captura. Le pregunté que si él estaba en cuenta que un motor fuera de borda había sido sustraído la noche del 21 de diciembre por las cercanías de su puesto de guardia, a lo cual respondió de manera nerviosa que sí que él vio y escuchó los ruidos pero no distinguió bien porque apagaron la luz del área perimétrica del COFIM 62 de ese costado, pero sí estaba en cuenta porque la Infante de Marina YIDELIS SARAY COLINA MOLINA CIV.-27.691.524, le había informado. Se le ordenó entregar el armamento tipo fusil, modelo ak-103 y cuatro cargadores. Se le efectuó una inspección corporal amparado en el Art. 191 y 193 del código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo derecho del uniforme una cédula venezolana N° 26.631.033, fecha de nacimiento 14/02/1994. En ese instante, se le notificó que quedaba preventivamente privado de libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos de naturaleza Penal Militar y se le hizo lectura del artículo 127 del código procesal penal. Seguidamente se le hizo una entrevista al ciudadano CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad No 22.116.705, quien manifestó que la operación se había planificado una semana antes con el Infante de Marina RUIZ RUIZ ROBERT ELÍAS, titular de la cédula de identidad No 26.220.742, quien se encontraba en horas tempranas a los alrededores de manera sospechosa atento de todo lo que se hablaba, y en ese mismo instante iba pasando por frente de la oficina del COFIM62, donde nos encontrábamos reunidos. Se procedió a llamarlo y ahí mismo actuó de manera nerviosa. Se le ordenó entregar su armamento tipo fusil, modelo ak-103 y cuatro cargadores. Se le efectuó una inspección corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo izquierdo una cédula venezolana N° 26.220.742, soltero, de fecha de nacimiento 06/02/1996, con residencia actual en el barrio brisas del llano, calle 09 detrás de la urb. Llano alto. En ese instante se le notificó que quedaba preventivamente privado de libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos de naturaleza Penal Militar. Se le hizo lectura del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Nuevamente el ciudadano CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO, CIV.-22.116.705 manifestó que el Infante de Marina RUIZ RUIZ ROBERT ELÍAS CIV.-26.220.742, quería sacar un animal de la especie Porcino del Comando y él le dijo que no, que un cochino hacía mucha bulla, que por qué no sacaban un motor fuera de borda. Asimismo, el ciudadano CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO CIV.-22.116.705, dijo que había hablado unas horas antes con el Infante de Marina RUIZ RUIZ ROBERT ELÍAS CIV.-26.220.742, y le pidió que verificara si el candado estaba cizallado, a lo cual le respondió que sí estaba cizallado. Seguidamente se levantó de donde estaba sentado el ciudadano ARNALDO JOSÉ COLMENAREZ PERALEZ, cédula de ciudadanía venezolana CIV.-12.195.935 y manifestó que el ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA USCATEGUI, lo ayudó a sacar y a resguardar el motor fuera de borda en un baño cerca de las instalaciones del Comando, motor que posteriormente fue trasladado hasta la población de Arauca de la República de Colombia donde sería vendido. Posteriormente procedí a dirigirme con la misma comisión antes descrita al barrio Puente Páez a ubicar al ciudadano CARLOS ANDRÉS MOLINA UZCATEGUI, al cual le pedí de manera respetuosa que me acompañara a las instalaciones del COFIM62 para realizarle unas preguntas. Él accedió y al momento de preguntarle qué sabía el del motor fuera de borda que se habían sustraído de las instalaciones del COFIM62, respondió que el ciudadano, CARLOS ARMANDO BARRIOS SOLÓRZANO, CIV.-22.116.705 le había pagado la cantidad de doscientos mil (200.000) pesos colombianos para pasar un motor marca Yamaha de 75 HP a la población de Arauca, Colombia. Se procedió a efectuarle una inspección corporal amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo trasero una cédula de identidad venezolana N° 22.795.700, de 26 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 12/05/1989, con residencia actual en Puerto Infante, Elorza del estado Apure. En ese instante se le notificó que quedaba preventivamente privado de libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión de hechos de naturaleza Penal Militar y se le hizo lectura del artículo 127 del código procesal penal. Posteriormente se efectuó llamada telefónica al Fiscal Militar 53 de la Circunscripción Penal Militar de Guasdualito, estado Apure, quien ordenó realizar todas las diligencias policiales necesarias y pertinentes relacionadas con el caso y los referidos ciudadanos quedaron a orden de esa Dependencia Fiscal. En ese momento se les informó a todos los ciudadanos involucrados en el presente caso el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a resguardar en la sala de evidencia, con sus respectivas cadenas de custodia, el material incautado en el procedimiento”.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Una vez constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente ordenó al Secretario Judicial, verificar la presencia de las partes, exponiendo que estaban presentes las personas necesarias para la realización de la Audiencia Preliminar. Declarado abierto el acto se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar, PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, quien de manera sucinta expuso los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales formuló su Acusación. Asimismo, solicitó:
PRIMERO: Sea admita la presente Acusación en contra de los ciudadanos CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,10,15 y 16 del artículo 402 del referido Código Castrense. SEGUNDO: Declare la pertinencia, legalidad, necesidad y licitud de la totalidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Acuerde el enjuiciamiento de los ciudadanos CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y las circunstancias agravantes establecidas en los numerales 1,2,10,15 y 16 del artículo 402 del referido Código Castrense. CUARTO: En el supuesto, de que los acusados en la presente investigación admitan los hechos por los cuales esta Fiscalía Militar los acusa formalmente; valore los hechos imputados, y en base al principio de proporcionalidad de la pena y del daño causado, establezca una pena proporcional considerándose las atenuantes propias que pudieran aplicarse al caso. QUINTO: Que sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el presente escrito acusatorio, para que sean incorporadas en el Juicio Oral y Público, por considerarlas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEXTO: De conformidad a lo establecido en el artículo 311 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas, de las cuales se tenga conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación. SÉPTIMO: De conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se reserva el derecho de ofrecer nuevas pruebas de las cuáles pueda tener conocimiento con posterioridad a la Audiencia Preliminar. Es todo”.
En este mismo estado, el Juez Militar procedió a admitir TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, así como las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, así como también se decreta con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa penal por el Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, instruida contra los ciudadanos: INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033 y CIUDADANO CARLOS ANDRES MOLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700, a solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se ordenó al alguacil desalojar de la sala a los mencionados ciudadanos. Seguidamente el Juez Militar impuso a los acusados CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705 del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y por último del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogando a los acusados si deseaban declarar, quienes manifestaron de forma separada lo siguiente:
CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, “sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señalan los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
“Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí. Es todo”.
INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELÍAS, “sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señala los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
“Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí. Es todo”.
Ciudadano ALNARDO JOSÉ COLMENARES PERALES, “sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señalan los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
“Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí. Es todo”.
Ciudadano CARLOS ARMANDO BARRIOS ZOLÓRZANO, “sí deseo declarar”, haciéndolo en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento, tal como lo señalan los artículos 132 y 133 de la norma adjetiva penal, en los siguientes términos:
“Admito los hechos que me imputa la Fiscalía Militar y solicito me sea impuesta una condena inmediata por los delitos que cometí. Es todo”.
Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a los Defensores Técnicos, quienes intervinieron de la siguiente manera: Abogado CARLOS ALBERTO GALINDO HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.764.247 INPREABOGADO 174.891, quien expuso:
Buenos días, una vez oído lo manifestado por mis defendidos, esta Defensa Técnica solicita muy respetuosamente le sea impuesta una condena inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
De igual forma se otorgó el derecho de palabra al Abogado RAFAEL BERNARDO HERNANDEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° 18.291.923, INPREABOGADO N° 185.562, quien expuso:
Buenos días a todos los presentes, al igual que el doctor Galindo, una vez oído lo manifestado por mis defendidos, solicito muy respetuosamente les sea impuesta una condena inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal. Es todo”.
DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO HECHA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto a la solicitud de Sobreseimiento de la causa penal instruida por el representante del Ministerio Público en el escrito acusatorio, a favor de los ciudadanos INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033 y CARLOS ANDRES MOLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700, quien aquí decide considera ajustado a Derecho admitir tal solicitud, toda vez que no consta en el escrito acusatorio elemento probatorio alguno que señale a los imputados ut supra mencionados como autores o partícipes de algún delito de naturaleza Penal Militar imputado en la fase inicial de la presente causa. A tal efecto se decreta el sobreseimiento de la causa penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033 y CARLOS ANDRES MOLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700. ASI SE DECIDE.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
En cuanto a la aplicación de las Circunstancias Agravantes solicitadas por el Ministerio Público en contra de los penados: CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, este Juzgador considera ajustado a Derecho apartarse de la aplicación de tales Circunstancias, por cuanto la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera no fundamentó en el escrito acusatorio la aplicación de las mismas. ASI SE DECIDE.
DE LA SENTENCIA CONDENATORIA.
Ahora bien, visto que los penados: CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935 y BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, en el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Marzo del presente año 2017, admitieron haber sido partícipes y responsables en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, para la aplicación de una condena inmediata de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador pasa a condenar en conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:
* CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014, considerado autor y culpable en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 414. C.O.J.M:
“Cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtenga sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior, o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie”.
Siendo este el caso, para imponer la pena al mencionado Tropa Alistada se procede de la forma siguiente:
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años de Prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos da una pena de diez (10) años de prisión por lo que el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cinco (5) años de prisión para este delito. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final una pena de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 407, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
De la misma manera se procede en el caso del INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742, considerado autor y culpable en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años de Prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos da una pena de diez (10) años de prisión por lo que el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cinco (5) años de prisión para este delito. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final una pena de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742, así como la separación del servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 407, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El mismo tratamiento se le da al caso del ciudadano ALNARDO JOSÉ COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, considerado autor y culpable en la comisión del Delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años de Prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos da una pena de diez (10) años de prisión por lo que el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cinco (5) años de prisión para este delito. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final una pena de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del ciudadano ALNARDO JOSÉ COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935.
Por último, se procede de la misma forma en el caso del ciudadano BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, considerado autor y culpable en la comisión del Delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.
El Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, contempla una pena de prisión de dos (02) a ocho (08) años de Prisión. Al aplicar el contenido del artículo 414 del Código Orgánico de Justicia Militar, es decir al sumar los extremos da una pena de diez (10) años de prisión por lo que el término medio, que sería la pena a aplicar, es de cinco (5) años de prisión para este delito. Ahora bien, es criterio de quien aquí decide aplicar lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajando la pena hasta la mitad, siendo el resultado final una pena de dos (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, la condena a cumplir por parte del ciudadano BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705.
En virtud a que las condenas impuestas a los penados CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; ciudadano ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935 y ciudadano BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, no exceden de cinco (05) años de Prisión, y por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código pudieran los penados optar, en fase de ejecución, a la Suspensión Condicional de la Ejecución de Pena, este Tribunal Militar decidió librar boletas de excarcelación a los mencionados condenados, quienes deberán permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos respectivamente, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR LA FISCALÍA MILITAR QUINCUAGESIMA TERCERA DE GUASDUALITO en contra de los ciudadanos: CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; ALNARDO JOSÉ COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, por la presunta comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Militar se aparta de la aplicación de las circunstancias agravantes solicitadas por el Ministerio Público Militar, por cuanto esa vindicta pública no fundamentó la aplicación de las mismas. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos INFANTE DE MARINA YIDDYS SARAI COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad N° V.- 27.691.524, INFANTE DE MARINA ZAVARCE GIMENEZ DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.631.033 y CARLOS ANDRES MOLINA UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.795.700, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; QUINTO: Se condena a los acusados de la forma siguiente: 1)CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; a cumplir la pena DE DOS AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. 2) INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; a cumplir la pena de DOS AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.3) CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, a cumplir la pena de DOS AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIOÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y 4) CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, a cumplir la pena de DOS AÑOS, Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: En virtud a que las penas impuestas a los acusados CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, no exceden de cinco años de Prisión, y tomando en cuenta que por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código, es procedente el beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena al cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decide librar boletas de excarcelación a los condenados militares permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas. SÉPTIMO: Los penados quedarán en libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal Militar y deberán ser trasladados, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, por comisión adscrita al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), en fecha 08 de Marzo del presente año a fin de realizar las diligencias administrativas que acarree la excarcelación. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES PRIMER TENIENTE
Procesal Penal, por considerarlo autor y culpable en la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEXTO: En virtud a que las penas impuestas a los acusados CABO SEGUNDO ZAMBRANO SERRANO DANYERBER DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V.- 20.900.014; INFANTE DE MARINA RUIZ RUIZ ROBERT ELIAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 26.220.742; CIUDADANO ALNARDO JOSE COLMENARES PERALES, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.195.935, y CIUDADANO BARRIOS ZOLORZANO CARLOS ARMANDO, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.116.705, no exceden de cinco años de Prisión, y tomando en cuenta que por interpretación en contrario del primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenada relación con el artículo 482 del mismo código, es procedente el beneficio procesal de la Suspensión de la Ejecución de la Pena al cumplir los demás requisitos señalados en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decide librar boletas de excarcelación a los condenados militares permanecer desde la presente fecha en la unidad a la cual se encuentran adscritos, cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y a orden del Tribunal Militar Cuarto de Ejecución de Sentencia, con sede en San Cristóbal, Estado Táchira, órgano jurisdiccional que decidirá lo conducente respecto a la ejecución y cumplimiento de la penas. SÉPTIMO: Los penados quedarán en libertad desde la sala de Audiencias de este Tribunal Militar y deberán ser trasladados, al Departamento de Procesados Militares de Occidente, por comisión adscrita al Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz” (COFIM62), en fecha 08 de Marzo del presente año a fin de realizar las diligencias administrativas que acarree la excarcelación. LÍBRENSE LAS PARTICIPACIONES RESPECTIVAS, EXPÍDANSE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE LEY. HAGASE COMO SE ORDENA.- EL JUEZ MILITAR, (FDO) BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO, CORONEL. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES, PRIMER TENIENTE. QUIEN SUSCRIBE, PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JÈSUS ADARMES COLMENARES, SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL MILITAR DÈCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, CERTIFICA QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL, LA CUAL RIELA EN LA CAUSA PENAL CJPM-TM14C-003-2017. LA CUAL FUE EXPEDIDA EN FECHA UT SUPRA.-
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE
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