REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 28 DE MARZO DEL 2017
206º Y 158º

Nº 05
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


SOLICITUD CJPM-TM11C-063-17

JUEZ MILITAR: MAYOR LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO.
FISCAL MILITAR: TENIENTE JEFFERSSON BERARDO TORRES ZAMBRANO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ
ABG. JUAN CARLOS DUARTE RAMIREZ
IMPUTADO:SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMERTENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON


Visto el escrito presentado por el ciudadano Teniente JEFFERSSON BERARDO TORRES ZAMBRANO,titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.229.342,actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, mediante el cual procede a “…PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano: SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, y, para SOLICITARLELA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1º, 2º y 3º y, 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y visto el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD FISCAL

El Fiscal Militar Trigésimo Quinto de San Antonio con competencia Nacional, fundamenta la solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, en la siguiente forma:
“…Quien procede, Teniente Jefferson Berardo Torres Zambrano, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de Identidad Numero V-17.057.435, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 159.263, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto, con sede en San Antonio, y Titular de la Acción Penal; con domicilio procesal en la sede del Destacamento de Fronteras N° 212 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el final de la avenida Venezuela, al lado de la Aduana Principal, en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar - Estado Táchira; ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad, dentro del lapso legal establecido, dándole cumplimiento al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de PRESENTAR FORMALMENTE a al ciudadano Sargento Primero Ronald Alfredo Sayago Ruiz, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por encontrarse presuntamente incurso como autor en la comisión del Delito Militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar; para SOLICITARLE, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al referido ciudadano; solicitud que fundamento en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS
Los hechos se circunscriben al siguiente contexto en fecha En fecha 23 de Marzo de 2017, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio del Táchira, dio inicio a la Investigación Penal Militar Nº FM35-006-2017, en virtud de los hechos ocurridos el día 22 de Marzo de 2017, según acta policial BCIM N°016/2017, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Coronel Xavier Gilbert Duque Molina, venezolano titular de la cedula de identidad V-10.174.864 y el Primer Teniente Carlos Alberto Alfonso Vivas, venezolano titular de la cedula de identidad V-16.982.644, dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se especifica mediante fijación fotográfica efectuada del exterior del inmueble ubicado, en la avenida principal del barrio 5 de julio, adyacente al cementerio municipal y diagonal a un local comercial denominado ciber, específicamente en una edificación multifamiliar de cuatro nivel cuya fachada es de color blanco, puerta y ventanas de color negro, columnas de color amarillo, balcones construidos en ladrillos específicamente en el cuarto piso primer apartamento de izquierda a derecha, Municipio Libertad, Estado Táchira, donde presuntamente se encuentra un (01) compresor Odontológico Marca Air Power, sin serial, perteneciente a la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, el mencionado equipo odontológico fue sustraído del servicio médico de esa unidad fundamental, información obtenida mediante entrevista efectuada al ciudadano Edgar Alexander Mata Vera, venezolano titular de la cedula de identidad V-13.892.472 en la sede de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar base N°30 de fecha 22 de marzo de 2017 donde expone: “El Sargento Sayago lo llamo aproximadamente 15 días antes para ofrecerle un compresor de aire por una cama de madera matrimonial”.
Visto el supuesto ciudadana juez que existe la presunción por este despacho fiscal previa investigaciones realizadas por la Dirección General de Contra inteligencia Militar base N°30 que el mencionado compresor Odontológico Marca Air Power, sin serial, perteneciente a la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, podría encontrarse depositado en el mencionado inmueble, por lo tanto esta representación fiscal solicito en fecha 23 de marzo de 2017 solicitud formal ante este digno tribunal de la solicitud formal de practicar allanamiento en la residencia del precitado ciudadano siendo acordó de igual manera.
Ahora bien ciudadana juez en fecha 24 de marzo de 2017, fue practicado el allanamiento a la residencia ubicada en la avenida principal, barrio 5 de Julio, adyacente al Cementerio Municipal, diagonal a un local comercial denominado Cyber, específicamente en una edificación multifamiliar de cuatro (04) niveles, cuya fachada es de color blanco, puertas y ventanas de color negro, columnas de color amarillo, balcones construidos en ladrillos, específicamente en el cuarto piso, primer apartamento de izquierda a derecha, Capacho Viejo, municipio Libertad, estado Táchira; por los ciudadanos Primer Teniente Leonardo José Rodríguez Manzanilla, venezolano titular de la cedula de identidad .V-16.983.549; Teniente Johanna Desireé Vásquez Chávez, venezolana titular de la cedula de identidad .V-14.903.207; Sub Inspectora Adelaida Guerrero Roa, venezolana titular de la cedula de identidad .V-19.339.193; Agente III Leonard Michel Ortega Corzo, venezolano titular de la cedula de identidad V-23.137.285 y Agente III Andry Josué RujanoDiaz, venezolano titular de la cedula de identidad V-23.572.402, adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes”, a fin de dar cumplimiento a la Autorización Judicial de Allanamiento N° CJPM-TM11C-002-2017, de fecha 24 Marzo 2017, emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control del Estado Táchira , del mismo modo suscribieron el Acta Policial BCIM- 30 N° XXX de fecha 24 de marzo de 2017, exponiendo lo siguiente: “El 241600MAR17, me trasladé en compañía de los ciudadanos: Ptte Leonardo José Rodríguez Manzanilla, C.I.V-16.983.549; Tte Johanna Desireé Vásquez Chávez, C.I.V-14.903.207; Sub Insp Adelaida Guerrero Roa, C.I.V-19.339.193; Agte/III Leonard Michel Ortega Corzo, C.I.V-23.137.285 y Agte/III Andry Josué RujanoDiaz, C.I.V-23.572.402, adscritos a la Región de Contrainteligencia Militar N° 2 “Los Andes”, en los vehículos: Dmax-Isuzu, color blanco S/P y Chery Orinoco, tipo taxi, color blanco, placas 06AA4CJ, orgánicos a esta Región de Contrainteligencia Militar, hacia la avenida principal, barrio 5 de Julio, adyacente al Cementerio Municipal, diagonal a un local comercial denominado Cyber, específicamente en una edificación multifamiliar de cuatro (04) niveles, cuya fachada es de color blanco, puertas y ventanas de color negro, columnas de color amarillo, balcones construidos en ladrillos, específicamente en el cuarto piso, primer apartamento de izquierda a derecha, Capacho Viejo, municipio Libertad, estado Táchira; a fin de dar cumplimiento a la Autorización Judicial de Allanamiento N° CJPM-TM11C-002-2017, de fecha 24MAR17, emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control del estado Táchira, relacionada a la causa penal N° FM35-006-2017, que adelanta la Fiscalía Militar Trigésima Quinta.Una vez en el lugar y previa identificación de la Comisión, fuimos atendidos por la ciudadana: ANDRY YULEICY AVENDAÑO MÁRQUEZ, C.I.V-20.394.219, a quien se le notificó el motivo de la comisión y la diligencia que se realizaría en su inmueble, no teniendo ningún inconveniente la misma, por lo que se procedimos a ingresar, en compañía de dos (02) ciudadanos como testigos quedando identificados como: JOHENIO VILLAMIZAR, y ROMER PERNIA, (cuyos datos de identificación quedan en reserva a tenor de lo dispuesto en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales), para realizar la inspección al inmueble observando una vivienda conformada tipo apartamento, con una (01) habitación, un (01) baño, una (01) cocina y una (01) sala-comedor, los cuales se procedió a revisar según lo ordenado, encontrando específicamente en la habitación, el siguiente material de interés criminalístico relacionados a la investigación que se lleva a cabo: Un (01) compresor odontológico, marca Air Power, sin serial, perteneciente a la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “GB Luciano Urdaneta” y dos (02) teléfonos celulares: 1) Un (01) teléfono marca Pantech, color negro, modelo: P9060, IMEI 012764001758439, con su respectiva batería marca Pantech, serial DC11111624D15, un (01) Chip de la empresa Movilnet 8958060001443469230 y una (01) tarjeta Micro SD de cuatro (04) GB y 2) Un (01) Un teléfono marca Maxcom, modelo Fashion S-M323, color negro, IMEI 1: 350323121148789; IMEI 2: 350323121148797, IMEI 3: 350323121148805, con su respectiva batería marca Maxcom, serial MXBL-4C, un (01) Chip de la empresa Movilnet 8958060001490986706, se procedió a preguntar al ciudadano: RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, C.I.V-18.718.257, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17/12/1987, de 28 años de edad, residenciado en edificación multifamiliar de cuatro (04) niveles, cuya fachada es de color blanco, puertas y ventanas de color negro, columnas de color amarillo, balcones construidos en ladrillos, específicamente en el cuarto piso, primer apartamento de izquierda a derecha, Capacho Viejo, municipio Libertad, estado Táchira, la procedencia del prenombrado compresor, indicando el ciudadano que lo había sustraído del 62 Brigada de Ingenieros de Combate “GB Luciano Urdaneta, ubicado en la instalaciones de la Zodi Táchira, carrera 16, entre calles 09 y 10, sector Barrio Obrero, Mcpio San Cristóbal, edo. Táchira, y que lo había sacado de la unidad con apoyo del soldado de apellido Díaz, del contingente septiembre 2016.Seguidamente, se procedió a realizar llamada telefónica al Fiscal Militar Trigésimo Quinto, ABG. DUEÑEZ MARQUEZ DENNIS JEFFERSON, se anexa a la presente acta reseña fotográfica de la vivienda Posteriormente nos trasladamos a la BCIM30 San Cristóbal informándole a la Superioridad los resultados de la misma”: Es todo.
Ciudadana Juez es importante destacar que los Funcionarios Actuantes leyeron al Imputado plenamente identificados, los derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente se dio formal inicio a la presente investigación de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada investigación, considera que los hechos que dieron origen a la presente, se subsumen en la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, con las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2 y 6, todos Código Orgánico de Justicia Militar
Orden de la norma antes mencionadas lo siguiente:
Incurre en Delito de:
Sustracción de Efectos Pertenecientes en la Fuerza Armada Nacional
Articulo 570; Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años:
1.-“Los que sustrajeren, malversen o dilapiden fondos valores o efectos pertenecientes a la Fuerza Armadas”.
Del análisis de la norma penal objetiva previamente mencionada ciudadana juez, es criterio de este despacho fiscal determinar la identificación de los elementos estructurales del tipo penal, como son: 1) La conducta típica; 2) el sujeto y, 3) el objeto; de manera que solo después de precisado cada elemento, se determinará la adecuación o no a derecho, del numeral 1° del artículo 570 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por tanto, en lo que respecta al primer elemento, definido como la conducta típica, deben distinguirse a su vez dos subelementos específicos, la parte objetiva, correspondiente a la exteriorización o ámbito apreciable del comportamiento del ciudadano Sargento Primero Ronald Alfredo Sayago Ruiz, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros del Ejército Nacional Bolivariano”. Respecto de al objetos del tipo penal, en este elemento también se identifica dos componentes. El primero de ellos es el objeto material y se refiere a la cosa o persona sobre el cual recae la acción típica; y el segundo es el objeto jurídico, que se define como el bien protegido por la ley, pudiendo coincidir ambos elementos en ciertos tipos penales; en este caso, el objeto material está representado por un (01) compresor Odontológico Marca Air Power, sin serial, perteneciente a la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta” y el objeto jurídico o bien jurídico protegido es la “Administración Militar”. Para precisar lo que debe entenderse por administración militar, es necesario acudir a los tres artículos que integran el capítulo IX “De los Delitos contra la Administración Militar”, del Título III “De las Diversas Especies de Delito”, del Libro Segundo “De los Delitos y de las Faltas Militares” del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo tanto ciudadana juez, la acción de sustraer “Fondos, Valores o Efectos” implica quitarlos del lugar donde deben estar, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico, por lo tanto la conducta exteriorizada por el ciudadano”, encuadra perfectamente en el análisis de la norma penal militar objetiva expuesto.
De igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano Sargento Primero Ronald Alfredo Sayago Ruiz, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.25762 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta” es Autor del hecho que se investiga. Cuales son:
 Acta policial BCIM N°016/2017, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Coronel Xavier Gilbert Duque Molina, venezolano titular de la cedula de identidad V-10.174.864 y el Primer Teniente Carlos Alberto Alfonso Vivas, venezolano titular de la cedula de identidad V-16.982.644, dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se especifica mediante fijación fotográfica efectuada del exterior del inmueble donde habita el precitado tropa profesional.
 Acta Policial BCIM- 30 N°017 de fecha 24 de marzo de 2017, suscritos por los efectivos Ptte Leonardo José Rodríguez Manzanilla, titular de la cedula de identidad V-16.983.549; Tte Johanna Desireé Vásquez Chávez, titular de la cedula de identidad V-14.903.207; Sub Insp Adelaida Guerrero Roa, titular de la cedula de identidad V-19.339.193; Agte/Ii Leonard Michel Ortega Corzo, C.I.V-23.137.285 y Agte/III Andry Josué RujanoDiaz, C.I.V-23.572.402, dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar al efectuar el allanamiento de la residencia del precitado tropa profesional.
 Acta notificación de derechos de imputados. En el cual se le avala las garantías procesales y constitucionales para el ciudadano imputado.
 Hoja de designación de compresor Odontológico, sin serial Extraviado de la Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta.
 Acta de Entrevista N° 035/2017, efectuada en las instalaciones de la Base de contra Inteligencia Militar Nro. 30, al ciudadano Edgar Alexander Matta Vera, venezolano , Titular de la cedula de identidad V-13.892.472
De lo antes expuesto y llenando los extremos legales previstos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres (03) Ordinales a saber;
 PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso los mencionados ciudadanos merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
 SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos identificados ut supra ha sido partícipe en la comisión de los hechos punibles como lo es el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional.
 TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo de la presunción de inocencia, como el Código Orgánico Procesal Penal taxativamente lo establece, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho punible por parte del mismo, los cuales son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismo. En tal sentido esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga , tipificada en el Artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado ya que los hechos ocurrieron en un sector fronterizo con la República de Colombia; por lo que resulta necesario la procedencia, de ésta solicitud de Privación Judicial Preventiva De Libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
-III-
Petitorio
En virtud de lo antes expuestos esta representación Fiscal Militar, en uso de sus facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese Órgano Jurisdiccional.
PRIMERO: Sea acordada la aprensión como Flagrante según el artículo 373 del código orgánico procesal penal.
SEGUNDO: Decrete La Privación Judicial Preventiva De Libertad al ciudadanoSargento Primero Ronald Alfredo Sayago Ruiz, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por su presunta comisión en el delito penal militarSustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
TERCERO: En virtud de la complejidad de los hechos que se investigan, se solicita la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso a los fines de determinar las responsabilidades penales a que hubiera lugar y el esclarecimiento pleno de los hechos.
CUARTO:, Se tome este Acto de Presentación de los Imputados como la Imputación Formal del mismo.
QUINTA: Se expida a este Despacho Fiscal Copia Simple del Acta de la presente Audiencia, así como, de la Decisión Motivada de la misma.
Por un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, en la ciudad de San Antonio del Táchira, a los veinte seis (26) días del mes de Marzo de 2017…”.
SEGUNDO
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


En el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, el Teniente JEFFERSSON BERARDO TORRES ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Trigésimo Quinto de San Antonio, solicito ante este órgano jurisdiccional, lo siguiente: “Ciudadana Juez, procedo en el presente acto, hacer la presentación formal de conformidad con el Numeral 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo Ciudadana Juez, este Ministerio Público le imputa en esta audiencia el delito de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud de la opinión de comando emitida por el Comandante de la Unidad así como los partes postales donde se refleja que el mencionado tropa profesional se encontraba fuera de la unidad, solicito se califique como flagrante la aprehensión del imputado, se aplique el Procedimiento Ordinario, se tome la audiencia como acto de imputación formal del mismo, y se acuerde la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 y 237 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que le sea aplicado el artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Principios Sobre la Detención o Prisión, ya que existen suficientes y fundados elementos que nos hacen estimar que el imputadoha sido el autor material de los delitos militares de imputados en la presente audiencia; además de presumir que existe Peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegarse a imponer, determinado también por la magnitud del daño causado, y su cercanía con la República de Colombia. Igualmente solicito copia simple del acta de audiencia. Es todo”.

En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cedula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”,quien libre de coacción y apremio, y sin juramento, manifestó “Si querer declarar”, para lo cual expuso: “Ciudadana Juez, una vez yo estaba en formación en el patio de la unidad debido a que en la compañía se habían robado un celular, comenzaron a pasar revista a los escaparates, el mío sin novedad, yo tenía la llave del escaparate de mi cuñado Tarazona, Comandante García paso revista de ese escaparate y le tomo una foto, también estaba sin novedad en cuanto al robo, pero como mi cuñado se había desertado me mando a desocuparlo, allí en ese escaparate estaba el compresor, mi cuñado se desertó porque tuvo un accidente en moto y después que se recuperó no quiso volver, bueno yo desocupe el escaparate y pase por las cámaras y todo con el compresor, saque el compresor por la puerta principal, incluso me quede como veinte minutos hablando con otro profesional en la puerta, luego lo monte en la moto y me fui, mi cuñado ya tiene como 5 meses de desertor, él ya había ido varias veces para la casa pero no le pregunte por eso, yo trabajo en la gran misión vivienda transportando cemento de la fría para acá, 400 a 500 sacos, y cada vez que el camión tiene fallas tengo que repararlo, incluso se soldó para lo cual mi papa y yo llevamos el soldador para la ZODI y lo saldamos, yo guarde el soldador en el escaparate porque no tengo oficina, y luego me lo lleve, pensé que lo mismo había pasado con el compresor guardado en el escaparate porque ese camión también se pintó. Seguidamente la ciudadana Juez militar pregunto: 1.- ¿con que intención usted sustrajo el compresor de la unidad? La intención mi mayor era de guardarlo y tenerlo allí hasta que lo preguntaran porque si lo dejaba por fuera botado se lo robaban; 2.- ¿usted por qué se desertó? Porque mis hijos estaban aguantando hambre y no me alcanzaba el sueldo para darles la manutención, incluso les subí la cuota a 40.000,00 Bolívares porque no les alcanzaban, también tengo problemas con la vivienda donde habito, me mandaron a desocuparla porque se está cayendo, y todas mis cosas se están pudriendo por el estado en el que se encuentra la casa. Posteriormente el Fiscal militar procede a preguntar: 1.- En relación a la entrevista de la Base de Contrainteligencia Militar, precisamente la foto enviada vía WhatsApp donde ofrecía el compresor, usted tenía intención de venderlo? Realmente yo no pensaba venderlo sino cambiarlo, porque mi cama se volvió nada, como yo vivo en un sitio que se está cayendo, mi cama le cayó mucha agua y se desarmo, luego el señor me volvió a preguntar por el cambio y yo le dije que no porque me iba a meter en problemas, me retracte. 2.- ¿Con respecto a su deserción en qué fecha debía regresar? me dieron de ocho a diez días. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra ala Defensa Privada, elAbogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicitamos que la solicitud de la fiscalía sea desestimada puesto que nuestro defendido no presenta conducta predelictual y es miembro activo de la FANB, ha trabajado de manera decorosa y honrosa durante un tiempo aproximado de ocho años a la FANB, solicitamos una medida menos gravosa en virtud que es sustento de hogar, por tanto solicito para mi defendido una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y demás que este Tribunal considere. Es todo”. Y, posteriormente tomo la palabra el Abogado JUAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, Defensor Técnico, quien expuso: “Ciudadano Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tanto en virtud que el código orgánico establece el procedimiento por los delitos menos graves, solicito se tome en consideración esto ya que el delito imputado a mi defendido no supera en su límite máximo los ocho años, asimismo en virtud que están dadas las condiciones pido se otorgue a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo mi defendido amerita ser juzgado en libertad, tiene su reside fija, es miembro activo de la fuerza armada y no obstaculizaría o entorpecería el desarrollo de la investigación que se sigue en su contra. Es todo”.

TERCERO
DE LOS DELITOS MILITARES DE
SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES
A LA FUERZA ARMADAY DESERCION


El delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años:
1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas.


Asimismo, el delito militar de DESERCION, está expresamente previsto y sancionado en el artículo 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en los términos siguientes:
Artículo 523. Comete delito de deserción al militar que se separe ilegalmente del servicio activo; y para su determinación será suficiente que de los actos practicados se desprenda la intención de cometer el delito.
Artículo 527. La presunción a que se refiere el artículo 524, se establece para los individuos de tropa o marinería que:
1. Dejen de presentarse al cuartel, buque o establecimiento militar o naval donde sirvan, o pasen ausentes de él, más de tres días de vencido el término de su permiso.

Artículo 528. Los individuos de tropa o marinería que incurran en el delito de deserción en tiempo de paz, serán castigados con pena de prisión de seis meses a dos años; y en tiempo de guerra, con prisión de dos a seis años.

CUARTO
DE LA SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público Militar en la que solicita “…Se Decrete la Calificación de Flagrancia en la Aprehensión del Ciudadano:SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”, de conformidad con lo establecido en el artículo 234, el cual establece: “…Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delitoflagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. Igualmente solicitó se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo complejo del caso…”.

En virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público Militar y de los hechos antes descritos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 44. ° La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

En el presente caso no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. La flagrancia no es más que la convicción procesal de la perpetración de un hecho punible, mientras que la aprehensión en flagrancia es una consecuencia de aquella, que puede, por excepción, concretarse sin previa orden judicial.

1. El concepto jurídico de flagrancia está constituido por una idea de relación entre el hecho y el delincuente. No puede haber flagrancia en virtud solamente del elemento objetivo: es necesaria siempre la presencia del delincuente. (Manzini).

2. Delito flagrante es el que se ha consumado públicamente y cuyo perpetrador ha sido visto por muchos testigos al tiempo que lo cometía” (Escriche).

3. En términos generales se entiende por delito flagrante aquel acto de carácter delictual en el que su perpetración se ve alterada por la sorpresa a la que se somete el agente al momento de cometerlo…(Báez).

Al respecto se observa que ciertamente el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define lo que se considera como delito flagrante, en los términos siguientes:
Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante, el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante, aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él o ella es el autor o autora.


Supuestos que son definidos igualmente en Sentencia Nº 2580 del 11-12-2.001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, con Ponencia de Dr. Jesús Eduardo Cabrera R.,
1. Que el delito se esté cometiendo, en el instante en que alguien lo verifica sensorialmente en forma inmediata.
2. El delito flagrante se concretiza con la expresión “acaba de cometerse”.
3. Se produce cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.
4. Flagrancia presunta: cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor.


La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito. En un supuesto que el sujeto que es sorprendido amenazando a otra persona con un arma de fuego y pidiendo que le entregue sus pertenencias.

La cuasi flagrancia, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Por ejemplo, un sujeto ha hurtado un vehículo y no se le pudo detener en el momento, por lo que es perseguido por las personas que lo vieron y aprehendido más adelante.

La flagrancia presunta, es aquella que se verifica cuando la persona detenida es encontrada con objetos que de alguna u otra forma hacen presumir que fue el autor del delito que se acaba de cometer. Como ejemplo tenemos a la persona que observa el vidrio de su vehículo roto y que falta su equipo de sonido el cual le es encontrado a un sujeto a dos cuadras del lugar dentro de un bolso que a su vez contenía un martillo, un destornillador y un alicate.

Asimismo se observa que el artículo 373 del mismo Código Orgánico Procesal Penal dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que él o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, él o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza de Control ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.


Asimismo, en interpretación del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez declarada la flagrancia, corresponde a este órgano judicial resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: Primero: ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar la aplicación del procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado e indagar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar; Segundo: de igual forma, tenemos que el Ministerio Público Militar ha solicitado la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario, entendiendo esta Juzgadora, que es el Ministerio Público el titular de la acción y quien dirige su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público Militar, es procedente ordenar que el trámite y conocimiento de la presente causa, se haga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y determinarse por parte de la Fiscalía Militar, las conexiones del delito imputado o cualquier otra situación que deba dilucidarse en la justa aplicación del procedimiento ordinario.

QUINTO
DE LA SOLICITUD DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello, resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En sentencia de fecha 18AGO2003, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó sentado lo siguiente:
“… Dicha disposición normativa establece, al referirse al derecho fundamental de la libertad personal, que la regla general es que las personas deben ser juzgadas en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso particular. Este derecho de la libertad personal no sólo se encuentra tutelado constitucionalmente, sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes, igualmente lo protege, como se evidencia, por ejemplo del contenido del artículo 243, que establece que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese código penal adjetivo.
Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme lo señalado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”.


Asimismo, en sentencia de fecha 20SEP12, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, cabe destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal. De esta forma su dictamen por parte de los tribunales penales ordinarios debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, además debe responder al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación. Partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del iuspuniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva…”.


Y una vez más, lo reitera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 321, Expediente Nº E13-203, de fecha 27/08/2013, al referirse a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, imposición de cualquier medida de coerción personal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, dejó sentado lo siguiente:
“…hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, debe señalarse que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios …”.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público Militar. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado o imputada, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.

De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al respecto de posibilidades establecidas en la misma ley.

Al respecto es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones, que efectivamente están satisfechos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditada la existencia de:

a) Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo que en el presente caso, se trata de la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA yDESERCION, previstos y sancionados en los artículos 570 ordinal 1º, 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, según la precalificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos objeto del presente proceso penal militar, acogida por este Tribunal Militar, siendo los mismos delitos de acción pública, perseguibles de oficio, que tiene asignada pena de prisión de dos a ocho años, la pena de seis meses a dos años de prisión, evidenciándose que no se encuentran prescritos, por la fecha en que está acreditada su comisión; hecho este que según el escrito fiscal ocurrió “…el día 24 de marzo del 2017, aproximadamente a las 16:00 de la tarde…”.

A los fines de acreditar la existencia de este requisito de procedencia, también se pronunció el Fiscal Militar en su escrito de solicitud.


b) Igualmente está acreditada hasta la presente fecha, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado, ha tenido participación en la presunta comisión del hecho punible que le atribuye el Ministerio Público Militar, lo cual se desprende del contenido de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente Causa.

Sobre este requisito de procedencia también se pronunció la Fiscalía Militar.

Finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstanciasdel caso del caso particular, de peligro de fuga, que nace de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual oscila de dos a ocho años de prisión y de seis meses a dos años de prisión, según lo dispuesto en los artículos 570 ordinal 1º, 523, 527 numeral 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; y por la magnitud del daño causado por el imputado, ya que los delitos militares atribuidos por la Fiscalía Militar al mencionado ciudadano son los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADAy DESERCIÓN, los cuales atentan contra el Estado Venezolano, la Fuerza Armada Nacional y la Seguridad del Estado; todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado.


La Fiscalía Militar consideró la existencia de este requisito de procedencia, en los siguientes términos:
“…De igual modo la presunción razonable en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, que merece pena privativa de libertad, como lo es en éste caso, el delito militar de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción para considerar que el Ciudadano Sargento Primero Ronald Alfredo Sayago Ruiz, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.25762 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta” es Autor del hecho que se investiga. Cuales son:
 Acta policial BCIM N°016/2017, suscrita por los efectivos castrenses Teniente Coronel Xavier Gilbert Duque Molina, venezolano titular de la cedula de identidad V-10.174.864 y el Primer Teniente Carlos Alberto Alfonso Vivas, venezolano titular de la cedula de identidad V-16.982.644, dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar donde se especifica mediante fijación fotográfica efectuada del exterior del inmueble donde habita el precitado tropa profesional.
 Acta Policial BCIM- 30 N°017 de fecha 24 de marzo de 2017, suscritos por los efectivos Ptte Leonardo José Rodríguez Manzanilla, titular de la cedula de identidad V-16.983.549; Tte Johanna Desireé Vásquez Chávez, titular de la cedula de identidad V-14.903.207; Sub Insp Adelaida Guerrero Roa, titular de la cedula de identidad V-19.339.193; Agte/Ii Leonard Michel Ortega Corzo, C.I.V-23.137.285 y Agte/III Andry Josué RujanoDiaz, C.I.V-23.572.402, dejando constancias de las circunstancias de modo tiempo y lugar al efectuar el allanamiento de la residencia del precitado tropa profesional.
 Acta notificación de derechos de imputados. En el cual se le avala las garantías procesales y constitucionales para el ciudadano imputado.
 Hoja de designación de compresor Odontológico, sin serial Extraviado de la Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta.
 Acta de Entrevista N° 035/2017, efectuada en las instalaciones de la Base de contra Inteligencia Militar Nro. 30, al ciudadano Edgar Alexander Matta Vera, venezolano , Titular de la cedula de identidad V-13.892.472
.

En consecuencia, quien aquí decide estima que, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público Militar, en consecuencia, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 04-2690, FECHA 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir los delitos no se encuentran evidentemente prescritas.


De su análisis se puede concluir, que en la Causa seguida al ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar,se encuentran cumplidas las circunstancias señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deben ser tomadas en consideración para decidir acerca del peligro de fuga y el peligro de obstaculización.

En consecuencia, este Tribunal Militar estima que de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad del ciudadanoSARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1ºy DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, designándose como lugar de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL), ubicado en Santa Ana, estado Táchira. Así se decide.

Asimismo, la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio con competencia Nacional, solicitó que la presente audiencia fuese tomada comoel Acto de Imputación Formal del ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 276, de fecha 20MAR09, establece con carácter vinculante que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, desprendiéndose que:
¿¿en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ¿imputado¿ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva. Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa. ¿omissis¿ En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. ¿omissis¿ Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ¿imputación formal¿, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público. ¿omissis¿ En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías HannaHanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa. ¿omissis¿ Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela¿¿.


Asimismo, la Sentencia Nº 355, de fecha 11AGO2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse al Acto Formal de Imputación, dejó sentado lo siguiente:
”...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa. Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”.


Por tanto, considera esta Juzgadora que el acto de imputación puede tener lugar en diferentes momentos, durante el desarrollo de la audiencia, y en el caso de marras, nos encontramos en la audiencia de presentación de imputado, celebrada de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que la presente solicitud se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia es procedente declarar con lugar la presente solicitud, tomándose la presente audiencia como el Acto de Imputación Formal de Imputado al ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”,por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1 y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

SEXTO
DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
PARAEL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


EL Abogado JUAN CARLOS DUARTE RAMIREZ, Defensor Técnico del ciudadano SARGENTO PRIMERO SAYAGO RUIZ RONALD ALFREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “G/B. LUCIANO URDANETA”,solicita en su exposición lo siguiente: “Ciudadano Juez, esta defensa rechaza, niega y contradice la solicitud realizada por la Fiscalía Militar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por tanto en virtud que el código orgánico establece el procedimiento por los delitos menos graves, solicito se tome en consideración esto ya que el delito imputado a mi defendido no supera en su límite máximo los ocho años, asimismo en virtud que están dadas las condiciones pido se otorgue a mi defendido el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, asimismo mi defendido amerita ser juzgado en libertad, tiene su reside(sic) fija, es miembro activo de la fuerza armada y no obstaculizaría o entorpecería el desarrollo de la investigación que se sigue en su contra. Es todo”.

Aún cuando la Defensa Privada no fundamenta jurídicamente su pretensión, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, en los términos siguientes:
“....Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de Libertad.(Negrillas mías)
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad,delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.(Negrillas mías).


Como se ha señalado anteriormente, y una vez hecho un análisis del articulo in comento, el legislador estableció una nueva figura dentro del Código Orgánico Procesal Penal, con un cambio de fondo en el Sistema de Justicia Penal, donde hay la inclusión de una nueva instancia jurisdiccional con aplicación de un procedimiento especial, configurando una importante modificación en la estructura y organización de la Jurisdicción Penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, con competencia para conocer de aquellos delitos menos graves cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años; partiendo de esta premisa, y tal como lo señala la propia norma serán los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control, quienes conozcan de esta gama de delitos, evidenciándose que todas aquellas conductas delictivas, que por su alto contenido de nocividad social y gravedad se excluyen del conocimiento de estos Tribunales.

Como coloraría, la Jurisdicción Penal es amplísima, al punto que ha debido ser separada en la jurisdicción penal ordinaria, cuyo cometido es tramitar toda clase de delitos tipificados en el Código Penal, y en las demás leyes punitivas vigentes; y en la jurisdicción penal especial, reservada exclusivamente, para aquellas esferas en las que el Estado ha preferido dedicar un énfasis privilegiado, como estrategia de política criminal, para tramitar ciertas conductas humanas características y reprochables.

En este último ámbito de la jurisdicción penal especial, puede referirse por ejemplo, la antigua jurisdicción Penal Militar, que nació antes de la misma República, cabalgando en los tiempos de la independencia, con delitos descritos en el hoy Código Orgánico de Justicia Militar. Esta capacidad funcional, además puede determinarse, por la existencia de hechos delictivos conexos, de acuerdo a los supuestos normativos esclarecidos en los artículos 73 al 79 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en estos casos, debe conocer la causa un solo tribunal, para evitar la dispersión de causas, sentencias contradictorias, y en definitiva, en favor de la unidad procesal.
Así las cosas, debe esta Juzgadora, analizar la competencia y estructura organizacional de los Tribunales Militares de Control del Circuito Judicial Penal Militar.
La estructura organizacional y competencia de los Tribunales Militares, está regulada en el Libro I, del Título I, Capítulo II del Código Orgánico de Justicia Militar. Dentro de las normas contenidas en dicho Capitulo destaca el artículo 27 eiusdem, donde se consagra la estructura de la jurisdicción militar, en los siguientes términos:
“Artículo 27. Son Tribunales Militares:
1. La Corte Suprema de Justicia.
2. La Corte Marcial.
3. Los Consejos de Guerra Permanente.
4. Los Consejos de Guerra accidentales, en los casos del artículo 63.
5. Los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes.
6. Los Jueces accidentales de instrucción, en los casos del artículo 52”.

A continuación se transcriben los artículos del referido texto normativo, en los cuales están contenidas las atribuciones de los tribunales militares, a saber:
“Artículo 30. La Corte Suprema de Justicia, en materia militar, tiene las atribuciones siguientes:
1. Conocer de los recursos de casación en los juicios militares, conforme a lo dispuesto en este Código.
2. Elegir los miembros principales y suplentes de la Corte Marcial, conforme al artículo 33 de este Código.
3. Conocer de las solicitudes de nulidad de los juicios militares a que se refiere el ordinal 1 del artículo 157.
4. Conocer de las solicitudes de rebaja de pena.
5. Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares.
6. Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de Justicia Militar.
7. Las demás que le señalen las leyes militares”.

“Artículo 50. Son atribuciones de los Jueces Militares de Primera Instancia Permanentes:
1. Instaurar y sustanciar el sumario, dictar autos de detención ya hacerlos ejecutar, cuando proceda, practicando y haciendo practicar todas las diligencias o medidas legales que juzgue conducentes a la averiguación de los hechos punibles militarmente y al aseguramiento de los culpables y de los objetos o instrumentos del delito.
2. Sustanciar y sentenciar en primera instancia las causas por deserción, desobediencia o insubordinación sin ofensa o ataque por vías de hecho al Superior.
3. Las demás que le señalen las leyes y los reglamentos militares”.

Mediante resolución N° 2004-0009 del 18 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.021 del 13 de septiembre de 2004, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia creó el Circuito Judicial Penal Militar. En tal sentido, se indicó la organización jurisdiccional del mismo, en los siguientes términos:
“Artículo 20. La Organización Jurisdiccional del Circuito Judicial Penal Militar estará estructurada de la siguiente manera:
a. La Corte Marcial que ejercerá funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional.
b. Diecisiete (17) Tribunales Militares de Control.
c. Cinco (05) Tribunales Militares de Juicio.
d. Cinco (05) Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

Artículo 22. Se sustituye la denominación actual de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se denominarán:
…4. Tribunales Militares Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto de Control, con sede ensan (sic) Cristóbal, Mérida, La Fría y Guasdualito respectivamente, todos con competencia territorial en los Estados: Táchira, Mérida, Trujillo, Barinas y los Municipios José Antonio Páez, Rómulo Gallegos, Muñoz y Achaguas del Estado Apure y las islas que se formen en los ríos, en el Espacio Aéreo, Fluvial y Lacustre sujeto a la Soberanía Nacional.


En la referida resolución, además, se cambia la denominación de los Tribunales Militares de Primera Instancia Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Control (artículo 22), se cambia la denominación de los Consejos de Guerra Permanentes por la denominación de Tribunales Militares de Juicio (artículo 23) y se crean los Tribunales Militares de Ejecución de Sentencias (artículo 24); todo ello “…de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal…”.

Con posterioridad a la creación del Circuito Judicial Penal Militar, han sido publicados dos cuerpos normativos que han modificado la estructura de la jurisdicción militar.

Así, en el Reglamento Interno del Circuito Judicial Penal Militar, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.595 del 17 de enero de 2011, se estableció lo siguiente:
“Objeto
Artículo 1. El presente Reglamento Interno tiene por objeto establecer las normas, procedimientos y estructura de funcionamiento del Circuito Judicial Penal Militar, conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Código Orgánico de Justicia Militar y demás leyes aplicables”.
“Organización Jurisdiccional
Artículo 11. El Circuito Judicial Penal Militar está integrado de la siguiente manera:
a. Una Corte Marcial, que ejercerá las funciones de Corte de Apelaciones y Tribunal Constitucional;
b. Tribunales de Primera Instancia:
• Tribunales Militares de Control.
• Consejos de Guerra en funciones de Juicio.
• Tribunales Militares de Ejecución de Sentencia”.

“Tribunal Militar de Control
Artículo 13. El Tribunal Militar de Control es un Tribunal Militar Unipersonal constituido por un Juez Profesional, Secretarios Judiciales, Alguaciles y personal administrativo requerido para su funcionamiento.

Por otra parte, en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario del 19 de noviembre de 2014, se señaló lo siguiente:
“Organización
Artículo 128. El Sistema de Justicia Militar en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, está organizado por:
1. El Circuito Judicial Penal Militar, integrado por la Corte Marcial, los Tribunales de Control, Juicio y Ejecución de Sentencia;
2. La Fiscalía Militar;
3. La Defensoría Militar; y
4. Los Órganos Auxiliares de Investigación” (Destacado nuestro).

Así las cosas, considera importante este Órgano Jurisdiccional recordar las referencias a los artículos 261 y 269 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, efectuadas en la antes mencionada resolución de Sala Plena de ese Tribunal Supremo de Justicia, al crear el Circuito Judicial Penal Militar. Los mencionados artículos establecen que:
“Artículo 261. La Jurisdicción Penal Militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar.
Le ley regulará lo relativo a las jurisdicciones especiales y a la competencia, organización y funcionamiento de los tribunales en cuanto no esté previsto en esta Constitución”.

“Artículo 269. La ley regulará la organización de circuitos judiciales, así como la creación y competencias de tribunales y cortes regionales a fin de promover la descentralización administrativa y jurisdiccional del Poder Judicial”.

De la lectura de los artículos transcritos supra, se puede evidenciar lo siguiente:

- En el Código Orgánico de Justicia Militar se establecía un orden de jerarquía entre los diferentes tribunales penales: en el nivel más alto se encontraba la Corte Suprema de Justicia, luego la Corte Marcial, de seguidas los Consejos de Guerra y en el más bajo los Jueces Militares de Primera Instancia.
- Con la creación del Circuito Judicial Penal Militar, se reordenó la estructura de los tribunales militares, quedando sólo tres niveles: Tribunal Supremo de Justicia, Corte Marcial y Tribunales de Primera Instancia (control, juicio y ejecución de sentencias).

Es decir entonces, que la propia Constitución Nacional como norma rectora de nuestro Ordenamiento Jurídico, ha establecido que la legislación penal militar, como parte integrante del Poder Judicial, tiene determinada la manera de cómo está organizada y cuáles son sus modalidades dentro del sistema de justicia militar, así como el Código Orgánico de Justicia Militar, señalando que el funcionamiento de los Tribunales de Control, lo ejercerán los Juzgados Militares de Primera Instancia, equiparándolo a la Jurisdicción Ordinaria, es decir que cumplirán las mismas funciones de los hoy Tribunales Estatales en funciones de Control, en todo caso solo se habla de Juzgado Militares de Primera Instancia, y no se regula o especifica la creación de la nueva figura o modalidad de Tribunales Militares de Municipio en funciones de Control, como sí lo ha hecho la Jurisdicción Ordinaria.
Ahora bien, aun cuando no se ha plasmado en ninguno de los textos normativos antes citados la modificación de las competencias que han sufrido estos tribunales, debe interpretarse que las mismas se asemejan a la estructura y funciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvaguardando las particularidades de la justicia militar.

Por su parte, se hace necesario traer a colación lo previsto en el artículo 517 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación con en el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, que establece la Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar, al señalar:
“Artículo 517. Especialidad de la Jurisdicción Penal Militar. La Jurisdicción Penal Militar se regirá por las normas establecidas en su legislación especial y las disposiciones de este Código, en cuanto le sean aplicables...”.


Este artículo señala que, efectivamente la Jurisdicción Penal Militar viene a constituirse en una Jurisdicción Especial y como consecuencia de ello, deberá aplicar la normativa especial que rija la materia penal militar, haciendo necesario invocar todo el cuerpo normativo y leyes especiales que han sido creadas para regular la conducta de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, así como de los ciudadanos que infrinjan o cometan hechos punibles tipificados en la legislación castrense, tomando aquellos procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal que puedan ser adaptados, es decir que, lo que no pueda ser aplicado por remisión supletoria, no debe ser tomado en cuenta por quienes tenemos la responsabilidad de impartir Justicia.

Ahora bien, el artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala lo siguiente:
“...Las disposiciones sustantivas y procesales, civiles y penales de derecho común son supletorias del presente Código en los casos no previstos por él y en cuanto sean aplicables...”

Esta disposición constituye la supletoriedad que por mandato expreso nos permite la aplicación de aquellos procedimientos o disposiciones sustantivas que nuestra legislación especial no prevé, pero en cuanto los mismos sean aplicables, es decir entonces que al igual que la norma anteriormente citada, tienen carácter excepcional, ya que si los procedimientos de uno u otro cuerpo normativo, no pueden ser aplicados, mal pueden los operadores de justicia, tomar en cuenta este tipo de disposiciones que no se ajustan a lo señalado por el propio legislador, cuando estableció el propósito y finalidad de esta norma penal adjetiva.

El artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece:
“...La jurisdicción penal militar será ejercida por la organización establecida en este Código y bajo las modalidades siguientes:
1. Las funciones de los Tribunales de Control serán ejercidas por los Juzgados Militares de Primera Instancia…”.

En sentencia Nº 877, de fecha 17/12/01, de la Sala de Casación Penal cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, estableció:
“… las disposiciones del Código Orgánico de Justicia Militar (por la especialidad de la jurisdicción) prevalecen sobre las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, en toda aquella materia expresamente regulada en dicho instrumento legal y, solo en caso contrario, esto es en los casos no previstos en el instrumento procesal militar se aplicarán (por vía supletoria) las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2012-0034, de fecha 12 de Diciembre de 2012, resolvió lo relativo a la creación, organización y el funcionamiento a nivel nacional de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto los hechos punibles indicados en el Título II del Libro III del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; del mismo modo, atribuyó competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengan por objeto delitos cuyas penas no excedan de ocho años a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en funciones de Control, por extrema necesidad en el cumplimiento del servicio judicial y la oportuna administración de Justicia, quedando bien especifico que la Jurisdicción Ordinaria cumplirá con tales disposiciones tal como lo señalo el máximo Tribunal de la República.

De manera tal que habiendo hecho las consideraciones anteriormente señaladas y efectuado un análisis de todos los artículos ut supra señalados, concluye esta juzgadora que efectivamente la Jurisdicción Penal Militar, al aplicar y poner en funcionamiento el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos menos graves, estaría supliendo funciones que no han sido previamente conferidas conforme a la norma, como si se ha hecho para el caso de los Tribunales Ordinarios, por cuanto quedó claro quiénes son competentes para conocer de esta serie de delitos, es decir, se delimito la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control, tal como lo prevé el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud que la Jurisdicción Penal Militar como jurisdicción especial, no fue incluida al momento de establecer la modificación sustancial en la estructura y organicidad de la jurisdicción penal, y tal como lo señala la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 261, debe entonces interpretarse que efectivamente la organización y modalidades de funcionamiento seguirán siendo las mismas que prevé el Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia los Tribunales Militares de Primera Instancia en funciones de Control, continuaran funcionando como los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, y se aplicara el procedimiento ordinario, sin distinción de la pena asignada para cada delito, hasta tanto no se establezca resolución alguna sobre la creación, organización y funcionamiento en la Jurisdicción Penal Militar.

Del mismo modo y conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en su parte in fine indica expresamente, que delitos quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento, al señalar específicamente los Delitos contra la independencia y seguridad de la nación, delitos estos, que entrarían dentro de ese cumulo de delitos que regula nuestra legislación penal castrense y que si analizamos las funciones propias o inherentes de la Fuerza Armada Nacional, tal como lo ha estipulado el artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, la misma viene a constituirse como aquella institución encargada de garantizar la independencia y soberanía de la Nación y asegurar la integridad del espacio geográfico, mediante la defensa militar, en consecuencia, cualquiera de los delitos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar atentarían contra esa independencia y seguridad de la Nación; aunado a que la Institución Armada, tiene como característica fundamental, la Disciplina, la Obediencia y la Subordinación, principios rectores sobre los cuales descansa la Organización Castrense, y que al momento de cometerse algún hecho punible de carácter penal militar, tipificado en el Código Castrense implicaría que se vulneren esas bases o pilares fundamentales sobre los cuales esta sustentada la Fuerza Armada Nacional.

En razón a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Militar, considera procedente declarar SIN LUGARla solicitud presentada por la Defensa Privada del ciudadano Sargento Primero RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, de aplicar el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, en virtud que no se aplica en la Jurisdicción Penal Militar , por ser una Jurisdicción Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65, 354 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Penal Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS
CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD


El Abogado EDGAR ALFONSO CAMARGO SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado, solicito la imposición de medidas cautelares sustitutivas a su defendidoSargento Primero RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”,se observa que el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.

Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad del imputado, no pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, tienen como finalidad lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la defensa de libertad plena o imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Asimismo, la Fiscalía Militar solicito la expedición de copia simple del acta de la audiencia, este órgano Jurisdiccional, considera ajustada a derecho la presente solicitud; en consecuencia, se acuerda con lugar y se ordena la entrega de las copias solicitadas por secretaria. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en Funciones de Guardiaadministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE:PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del Ciudadano Sargento Primero RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, venezolano titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESERCION, previsto sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: ACUERDA el tramite de la presente causa por elPROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Trigésima Quinta de San Antonio, en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano Sargento Primero RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, titular de la cedula de identidad V-18.718.257, plaza de la 62 Brigada de Ingenieros de Combate “General de Brigada Luciano Urdaneta”, por la presunta comisión del Delito Militar deSUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 y DESERCION, previsto sancionado en los artículos 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar,en consecuencia se fija como sitio de reclusión el Departamento de Procesados Militares (DEPROCEMIL) ubicado en Santa Ana, Estado Táchira, lugar donde permanecerá hasta la presentación del respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se toma la presente audiencia de presentación como acto de imputación formal de Imputado. QUINTO:SE DECLARASIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Privada de imposición de Medidas Cautelares a su defendido, por cuanto se ha decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad.SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada de aplicar el Procedimiento Especial por Delitos Menos Graves, en virtud que no se aplica en la Jurisdicción Penal Militar por ser una Jurisdicción Especial, de conformidad con lo previsto en los artículos 261 y 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 65,354 y 517 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 593 del Código Orgánico de Justicia Militar y 3 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, aplicables en la Jurisdicción Penal Militar por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEPTIMO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar y se ordena entregar por secretaría la copia simple Solicitada.

Regístrese, publíquese, expídase copia certificada. LA JUEZ MILITAR, (FDO) LISBETH MARILYN NIETO ZAMBRANO, CAPITAN. EL SECRETARIO JUDICIAL, (FDO) BERZY JOSAINE REY CHACON, PRIMER TENIENTE. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

QUIEN SUSCRIBE, PRIMER TENIENTE BERZY JOSAINE REY CHACON, SECRETARIO JUDICIAL DEL TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA; CERTIFICO QUE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, EN CONCORDANCIA CON LO SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 1384 DEL CÓDIGO CIVIL, APLICABLES AL CASO POR MANDATO EXPRESO DELOS ARTÍCULOS 20 Y 592 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR, QUE LA COPIA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTA EN LA SOLICITUD Nº CJPM-TM11C-063-2017, QUE SE LE SIGUE AL CIUDADANO SARGENTO PRIMERO RONALD ALFREDO SAYAGO RUIZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.718.257, PLAZA DE LA 62 BRIGADA DE INGENIEROS DE COMBATE “GENERAL DE BRIGADA LUCIANO URDANETA”, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO MILITAR DESUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 570, NUMERAL 1 Y DESERCION, PREVISTO SANCIONADO EN LOS ARTÍCULOS 523, 527 Y 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. DE LO CUAL DOY FE EN SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, A LOS VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL DOS MIL DIECISIETE (2017).



LA SECRETARIA,


BERZY JOSAINE REY CHACON
PRIMER TENIENTE