Barquisimeto, miércoles 08 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-026-16

AUTO MOTIVADO
SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: El Estado y el ciudadano Enderson Josué López Rodríguez, cédula de identidad No. 25.400.597.
Acusado: Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, soltero, venezolano, de 26 Años de edad, de profesión u oficio no definido, natural de Caracas, Dtto. Capital, hijo de Esperanza del Carmen Berríos y de Giovanni Antonio Fernández, con residencia en la urbanización Bimoca, casa No. 3, frente a la Unellez, casa sin número, Guanare, Edo. Portuguesa.
Defensa: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez (Defensora Pública Militar)
Delitos: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada y Ataque al Centinela

Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha miércoles 08 de marzo de 2017, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, contra el imputado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem, teniendo como víctima al Estado y al ciudadano Enderson Josué López Rodríguez, cédula de identidad No. 25.400.597; siendo el caso que en dicha audiencia se decretó el sobreseimiento solo por el delito militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada y se condenó al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos de acuerdo a la admisión de los hechos según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión, de acuerdo a los artículos 157 y 161 ejusdem, en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día miércoles 08 de marzo de 2017, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes a excepción de la víctima ciudadano Enderson Josué López Rodríguez, cédula de identidad No. 25.400.597, a pesar de haber sido citado debidamente tal como consta en actas.
En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, haciendo mención a los hechos que dieron inicio al presente proceso especificados en dicho escrito, detallando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la forma de participación del acusado y sobre esa base, los fundamentos explanados y las pruebas ofrecidas, acusando formalmente al imputado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem, teniendo como víctima al Estado y al ciudadano Enderson Josué López Rodríguez, cédula de identidad No. 25.400.597, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como centinela de la alcabala principal que da acceso al Fuerte Terepaima en virtud que citado ciudadano (victima) prestaba servicio militar a la orden del 841 Batallón de Apoyo Logístico G/B Juan de Escalona, quien recibió una herida punzo penetrante en la región del cuello momentos cuando le arrebataron y sustrajeron el arma de guerra (Fusil KALASHNICOV modelo: AK-103, serial: 061691127, con cuatro (04) cargadores calibre 7.62 x39 mm, provisto cada uno de treinta (30) cartuchos). En este sentido el Fiscal Militar Auxiliar solicitó: La Admisión de la Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra el imputado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) y Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem, Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en su contra en razón de la gravedad del hecho que nos ocupa y que no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de tal privación de libertad.

Seguidamente se le ordenó al acusado ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no está obligado a declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se les hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos si deseaba declarar, respondiendo: “No, no deseo declarar. Es todo”.

Seguidamente, se le dio el derecho a la Defensa Pública Militar, Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien expuso:

“Mi defendido me ha indicado que está dispuesto a admitir los hechos a los fines que este tribunal militar le imponga la pena correspondiente de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Solo pido al tribunal que tome en consideración los hechos y haga la rebaja correspondiente. Una vez que este tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación que se le imponga a mi defendido de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: Considera prudente este Tribunal Militar sobre la base del artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal que, en cuanto al delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, hay ausencia probatoria, es decir, este tribunal militar aprecia que no hay elementos de prueba que puedan sostener un eventual juicio oral y público en cuanto a este delito militar y precluida la etapa preparatoria no hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. De las actas procesales se observa que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del acusado por el delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar, no se desprende de las actas elementos que indiquen la presunción razonable en la comisión de este delito, en lo ateniente a los verbos rectores ofender o menospreciar, la conducta del agente activo debe estar dirigida hacia la institución directamente, no de manera colateral, es decir, no por el hecho de estar presuntamente comprometido en la comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar pueda estar automáticamente comprometida la responsabilidad penal por la comisión del delito de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada, se necesita una conducta concreta.

Para su comisión, tal como lo señala dicha norma puede ser, cualquier medio adecuado para la finalidad del ultraje. Este delito exige dolo genérico, o sea, conciencia y voluntad de ultrajar y, en la presente causa no se observa tal circunstancia, tampoco hay pruebas que lo sustente, ello en relación a los hechos que ha traído la Fiscalía Militar a este proceso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:

“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o el ciudadano indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:

“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.

Por tal razón, conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal militar decreta el sobreseimiento por dicho delito en razón de la falta de certeza.

SEGUNDO: En cuanto al ofrecimiento de los elementos de prueba por la fiscalía militar, observa este juzgador que, las pruebas gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, tal como se aprecia de las actas y del propio escrito acusatorio, razón por la cual se admiten totalmente. Se deja constancia que la defensa del acusado no ofreció pruebas.

TERCERO: En cuanto a la acusación contra el acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770; observa quien aquí decide que, la Fiscalía Militar en su escrito ha identificado plenamente al acusado, ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de la situación fáctica que se le atribuye al acusado, ha señalado los fundamentos que sustenta su acusación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, ha expresado los preceptos jurídicos aplicables al caso, ha ofrecido los elementos de prueba que presentará en un eventual juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad y ha solicitado el enjuiciamiento del acusado; de esta forma se aprecia que se ha cumplido con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se admite parcialmente la acusación contra el ciudadano Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.

DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PORSECUCION DEL PROCESO

En este sentido, hechos estos pronunciamientos, procede este tribunal militar a explicarle al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que: en cuanto al Principio de Oportunidad, de acuerdo al artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en este caso dado que la oportunidad procesal para invocarlo por parte de la fiscalía militar precluyó. En cuanto a los acuerdos reparatorios, este tribunal observa que esta institución procesal no es aplicable en la presente causa, en razón que se trata de la presunta sustracción de un fusil Ak-103 bien jurídico de carácter patrimonial, que no es objeto disponible en el mercado, es decir, por ser armamento de guerra su comercialización se limita exclusivamente a la institución militar a través de los órganos competentes y tratándose de la presunta comisión del delito militar de ataque al centinela se disipa el carácter culposo contra la persona (en este caso en la persona del centinela que resultó victima). En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco procede ya que para quien aquí decide, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional y el delito militar de Ataque al Centinela es considerado como un delito que atenta contra la seguridad de la nación, encontrándose dentro de las causales de excepción para la aplicación de esta institución procesal según lo establece el último aparte del articulo 43 ejusdem.

De manera que la única institución procesal que opera en beneficio del acusado y que es procedente en esta etapa procesal es la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el juez militar le explicó detalladamente al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos el alcance de esta modalidad de terminación adelantada del proceso y aplicación de la pena y rebaja correspondiente. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos quien de acuerdo a lo explicado señala: “Yo Admito los hechos por los que me imputa el fiscal militar que está presente en este proceso y por la sustracción del fusil y el ataque al centinela y pido y que me impongan la pena que me corresponde en este acto. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oído de viva voz por parte del acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, haber admitido los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como los alegatos de la Defensa Pública Militar sobre tal institución procesal, es necesario precisar parte del contenido de la Sentencia Nº 662, de fecha 27/11/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:

“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”

De manera que es palpable que, en la presente causa se han agotado las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a esta institución de la admisión de los hechos a fin que, tal como se evidencia, sea de forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de las circunstancias que implica tal admisión, para que el acusado exponga sobre el mismo y decida si escoge esta vía de terminación adelantada del proceso con la benevolencia de la rebaja de la pena.

En el mismo orden, en Sentencia Nº 623, de fecha 07/11/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,, sobre la rebaja de pena aplicable estableció:

“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo”.

Ello implica que, antes de proceder a rebajar la pena en la modalidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben hacer todas las consideraciones necesarias, vale decir, atenuantes y agravantes, así como el daño social causado, su grado de gravedad. Indudablemente que este procedimiento especial conlleva a la economía procesal y tal como se refirió es verdaderamente un beneficio para el acusado.

HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En razón de la admisión de los hechos por parte del acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, quien asumió plena responsabilidad en los mismos, explanados por el Fiscal Militar Auxiliar en la audiencia, tal cual están especificados en el escrito acusatorio, este tribunal militar los da por acreditados, sustentados por las pruebas ofrecidas y admitidas totalmente y declara la culpabilidad del acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

A estos fines tenemos que:

PRIMERO: El delito militar de Ataque al Centinela acarrea pena de presidio que oscila entre catorce (14) a veinte (20) años de acuerdo al artículo 501 numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo término medio es de diecisiete (17) años de presidio, mientras que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada acarrea pena de prisión de acuerdo a los artículos 570 ejusdem. En este sentido y conforme lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar habrá que convertir las penas de prisión en presidio a fin de determinar el delito más grave. Por tal razón y en ausencia de alguna norma del Código Orgánico de Justicia Militar para la conversión de dichas penas, se hace necesario la aplicación del artículo 87 del Código Penal por remisión expresa del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar.

El delito de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada acarrea pena de prisión que oscila entre los dos (02) años y los ocho (08) años, de acuerdo a lo previsto en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Su término medio es de cinco (05) años de prisión que llevados a presidio a razón de dos días de prisión por uno de presidio resulta en dos (02) años y seis (06) meses de presidio.

SEGUNDO: Determinación del delito más grave: Resulta evidente que el delito más grave por la pena a imponer es el de Ataque al Centinela, lo cual implica que se le aplicará la pena que corresponda al delito más grave, pero con el aumento de las tres cuartas partes de la pena o penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, tal como lo establece el artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar.

TERCERO: Cálculo de la Pena a imponer: Por el delito de Ataque al Centinela se le aplicaría la pena de diecisiete (17) años de presidio. Las tres cuartas partes del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional resultan en un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de presidio. Sumadas estas dos cantidades resultan en dieciocho (18) años, diez (10) meses y quince (15) días de presidio.

Ahora bien, el mismo artículo 428 del Código Orgánico de Justicia Militar señala: “…se le aumentará, además, las tres cuartas partes del tiempo que resulte”. El tiempo que resultó de la conversión de las penas de prisión a presidio fue de un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días de presidio, lo que implica que sus tres cuartas partes quedarían en un (01) año, cuatro (04) meses, veintiséis (26) días y seis (06) horas de presidio. Esta cantidad sumada a las dos cantidades que agruparon los dos delitos acusados resulta en veinte (20) años, tres (03) meses, once (11) días y seis (06) horas de presidio probable a imponer.

CUARTO: Aplicación de la rebaja de la pena por la admisión de los hechos: Ahora bien, conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que el delito militar de Ataque al Centinela y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional siendo en este caso un Fusil AK-103 (arma de guerra), son delitos que atentan contra la seguridad de la nación, lo hace merecedor de una rebaja de la pena solo hasta un tercio de la pena aplicable. Hechas estas consideraciones SE ESTABLECE COMO PENA DEFINITIVA a imponer al acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem EL TIEMPO DE TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: De conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa judicial por el delito militar de Ofensa y Menosprecio a la Fuerza Armada Nacional previsto y sancionado en el artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar en favor del acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770. SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente la acusación penal militar contra el acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem. TERCERO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía militar y SE ADMITEN totalmente. CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Admisión de los Hechos solicitada por el acusado y su defensa, se declara la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado Jefferson Antonio Fernández Berríos, cédula de identidad No. 19.644.770, por la comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 y Ataque al Centinela, previsto y sancionado en artículo 501 numeral 2 (segunda hipótesis) del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano y del ciudadano Enderson Josué López Rodríguez, cédula de identidad No. 25.400.597; en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR UNA PENA DE TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 406 del Código Orgánico de Justicia Militar consistente en: Interdicción civil por el tiempo que dure la pena impuesta e inhabilitación política por el tiempo de la pena. QUINTO: Se mantiene la Privación de Libertad en razón de la condena impuesta y se ordena la reclusión del penado en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y se comisiona al 841 Batallón de Apoyo Logístico “G/B Juan de Escalona”, para que realice el correspondiente traslado. SEXTO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la condena para el 29 de abril del 2030. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y publíquese. Una vez firme la presente decisión remítase al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL



LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,


ANGELA GUADALUPE HERRERA PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE