REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 28 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-001-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Eddie Enrique Reinozo, C.I. No. V-6.584.089, de profesión u oficio empleado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, residenciado en el sector Sabaneta, carretera Lara Zulia al lado de la planta de tratamiento, Municipio Torres, Carora Estado Lara.
Defensa: Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Pública Militar
Delito: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional
Unidad Militar: 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”

Visto el escrito presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento a favor del ciudadano Eddie Enrique Reinozo, cédula de identidad No. V-6.584.089, quien se desempeña como obrero del 111 Batallón Blindado “G/B Juan Guillermo Iribarren”, con sede en Carora Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, invocando para tal fin el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Alega el fiscal militar solicitante que, en fecha 06 de julio de 2016 dictó el correspondiente auto disponiendo que se practicaran las investigaciones pertinentes a fin de determinar las circunstancias de tiempo, lugar y modo y recabar los elementos necesarios en razón de actuaciones preliminares recibidas dando cuenta que, presuntamente en fecha 23 de junio de 2016 el Primer Teniente Daniel Enrique Daboin, cédula de identidad No. 18.527.187, desempeñando el servicio de Oficial de Día del 141 Batallón de Infantería Mecanizado observó al imputado Eddie Enrique Reinozo salir de la parte de atrás del citado Batallón cargando un rollo de malla tipo “gallinero”; en tal sentido, el citado oficial le participó a éste ciudadano que dejara ese material allí mientras él confirmaba la autorización para que dicho material saliera de las instalaciones. Momentos posterior a ese hecho, el imputado se retiró del sitio y luego se constató que también lo había salido del Fuerte Manaure, lugar donde se alojan las unidades militares antes señaladas. Sin embargo, como el oficial de día se había alejado del sitio donde retuvo al imputado a fin de verificar tal autorización y al llegar de nuevo al lugar se percató no solo da la ausencia del imputado sino también de la ausencia del material antes descrito sin saber en qué lugar el ciudadano Eddie Enrique Reinozo había colocado referido material.

En razón de estos hechos, señala el Fiscal Militar que, traídos al proceso los testigos no se logró corroborar que el imputado Eddie Enrique Reinozo haya sustraído la malla tipo “gallinero”, es decir, la haya sacado fuero de la unidad militar. Si se pudo constatar que el imputado Eddie Enrique Reinozo al recibir la orden de dejar ese material en el suelo en la parte posterior del Batallón donde fue ubicado inicialmente por el Oficial de Día, éste procedió como se le indicó y mientras el citado Oficial de Día se alejó para verificar la autorización del movimiento de esa malla, el imputado Eddie Enrique Reinozo se retiró de ese sitio para ir a almorzar y de igual forma también desconocía el paradero de esa malla ya que aseguraba que alguien la había removido del lugar donde la había dejado. Ciertamente la citada malla tipo “gallinero” fue ubicado entre la maleza.

Infiere el Fiscal Militar que el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada no se llegó a configurar, durante la etapa preparatoria no se loran recabar elementos de convicción para sostener una eventual acusación ya que el hecho criminoso objeto del proceso no se realizó razón por lo cual procede en solicitud del sobreseimiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que el imputado Eddie Enrique Reinozo, cédula de identidad No. V-6.584.089, presuntamente se encontraba incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

En materia penal militar, una vez iniciada la investigación existe el compromiso u obligación ineludible del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluidas las actividades preparatorias, debe, en sus respectivos casos, ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo fiscal de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al fiscal militar conforme lo proveen los artículos 262, 263, 265 y 282, todos del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer las circunstancias de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación e individualización de autores o participes.

El artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de la causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 eiusdem, en sus cuatro numerales; ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justicia.

En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio del caso investigado por esa representación fiscal militar durante la fase preparatoria, donde efectivamente, quien aquí juzga, ha podido verificar, constatar y determinar que el hecho objeto del proceso no se realizó, toda vez que la malla metálica tipo “gallinero” en ningún momento fue retirada de la unidad militar a la cual pertenece, fue ubicada entre la maleza el mismo día en que se presumió que el imputado de autos se la había llevado, conducta ésta que no pudo ser demostrada, razón por la cual no se materializó la sustracción del material en cuestión.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:

“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…

Al respecto, la doctrina Argentina representada por Núñez, R. al referir a la causal objetiva expresa que dicha causal hace referencia a la inexistencia física del hecho objeto de la investigación, tesis que es corroborada por el procesalista Humberto Becerra C., quien en su obra señala que se debe precisar, que esta causal significa en lenguaje claro y sencillo, que el hecho que ha sido objeto de la investigación, no se perpetró, o no fue realizado por ninguna persona física e imputable.

Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa en favor del ciudadano Eddie Enrique Reinozo, cédula de identidad No. V-6.584.089, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor del ciudadano Eddie Enrique Reinozo, cédula de identidad No. V-6.584.089, a quien se le seguía investigación penal militar por estar presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Una vez firme la presente decisión remítase al archivo judicial de acuerdo a lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ÁNGEL VICENTE BRUNO GARCÍA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.



LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ÁNGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE