REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, lunes 27 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-081-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Imputados: 1) S/1RO. MUJICA LOPEZ ERIKA DEL CARMEN, cédula de identidad No. V- 19.835.145, de 30 años de edad, soltera, hija de María del Carmen López y de Argimiro José Mujica, con residencia en barrio La Mora, calle principal, vía Manzanita, casa sin número a doscientos metros de 5 esquinas, Yaritagua, Edo. Yaracuy, cuya defensa privada la ejercen los abogados Heluz Marice Lucena Graterol, cédula de identidad No. 13.313.010, IPSA No. 186.663 y Edgardo Alexis Fernández, cédula de identidad No. 11.670.428, IPSA No. 185.890.
2) C/1RO. MAYKERS STECH OSTAS DIAZ, cédula de identidad No. V- 24.162.296, de 23 años de edad, soltero, hijo de Elba Pastora Díaz Vásquez y de Larry Esteven Ostas Pérez, con residencia en El Cercado, sector Potreritos, calle 24 de junio carrera 3ª casa sin número, frente a la casa de la Sra. Rebeca Pérez, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Edo. Lara.
3) C/2DO. CARLOS LUIS AULAR BELIZARIO, cédula de identidad No. V- 21.465.825, de 23 años de edad, soltero, hijo de Bererice Josefina Aular Belizario, con residencia en Barrio Las Vegas II, calle 3, casa No. 23, Cagua, Edo. Aragua Defensora: Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera.
Defensa: Sargento Supervisor Oswaldo Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar
Delito: Desobediencia.
Unidad Militar: 1.401 Compañía de Comando de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada “G/D Domingo Alberto Faneite Medina”.

Visto el escrito presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue a los imputados S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825, por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO Y DE LA CAUSA

Se da inicio a la presente investigación, en virtud que el día siete 07 de Agosto del año 2.016, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, cuando la imputada S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, se encontraba desempeñando el servicio de Oficial de día en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, se percató que los imputados C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, se encontraban sustrayendo rubros alimenticios que estaban resguardados en dicha unidad militar y que los mismos pertenecen a el Comité Local de Abastecimiento y Producción (C.L.A.P) de los Municipios a Crespo y Simón Planas, y mencionada imputada les manifestó a los tropas alistadas también imputados, no procesar la novedad y dirigirse a otra área para hacer cuenta que no vio nada a cambio que le dieran alimentos de los cuales estaban sustrayendo, y que se lo colocaran en una talega la cual ella pasaría buscando para guardarla en su habitación.

Producto de tales eventos, en fecha 07 de octubre de 2016, previa solicitud de la Fiscalía Militar, este Tribunal Militar libró órdenes de aprehensión contra los imputados S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825.

Siendo aprehendidos, en fecha 19 de octubre de 2016 se realizó la audiencia de presentación de imputados, acto en el cual, este tribunal militar declaró acto formal de imputación contra los referidos imputados por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar y decretó libertad plena sin restricciones.

Señala la Fiscalía Militar que iniciada la investigación para determinar las circunstancias del hecho en cuanto a tiempo, modo y lugar y recabar los elementos de convicción necesarios para sostener la imputación formulada, no logró precisar tales elementos; no se determinó que efectivamente los imputados hayan sustraído algún alimento del sitio donde se ubicaron inicialmente, que realizado el inventario respectivo no se detectó algún faltante.

Es por ello que la Fiscalía Militar considera que no se han recabado elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado y que y por el agotamiento en las diligencias practicadas, se hace imposible incorporar nuevos datos a la investigación, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión del delito antes mencionado. Ante tales circunstancias, ha considerado la Fiscalía Militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible como lo es Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar dado el caso que los imputados S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825 pudieron haber dejado de cumplir órdenes del servicio al momento de permanecer en áreas restringidas donde se almacenaban alimentos para los Comité Local de Abastecimiento y Producción (C.L.A.P) de los Municipios a Crespo y Simón Planas y bajo la sospecha de haber sustraído parte de esos alimentos.

No obstante a ello, luego de haber finalizado la fase preparatoria, la Fiscalía Militar pudo verificar y constatar que los procesados de autos no desplegaron conductas antijurídicas, que sean contrarias al derecho razón por lo cual no puede sostenerse la imputación menos aun un acto conclusivo que no sea el sobreseimiento tal como lo ha solicitado.

En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación. En este sentido, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.

De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007, que estableció:

“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.

En este orden de ideas en, el artículo 2 de la Constitución de República la Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor de los imputados S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825 de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de los ciudadanos S/1ro. Mujica López Erika Del Carmen, cédula de identidad No. V- 19.835.145, C/1ro. Maykers Stech Ostas Díaz, cédula de identidad No. V- 24.162.296, y C/2do. Carlos Luis Aular Belizario, cédula de identidad No. V- 21.465.825, a quienes se les seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito de Desobediencia previsto y sancionado en el artículo 519 en concordada relación con el artículo 520 en su último aparte del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR