REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, lunes 27 de marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-015-17
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, soltero, de 22 años de edad, residenciado en Tamaca, vía Cordero, Restaurant Rancho Grande del Norte, Municipio Iribarren del Estado Lara.
Defensa: Teniente de Navío María Fernanda Aular, Defensora Pública Militar
Delito (s): Deserción y Abandono de Funciones.
Unidad Militar: 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”.
Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados conforme lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de Orden de Aprehensión que pesaba contra el imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-22.271.097, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; quien se presentó voluntariamente ante este Despacho Judicial; y siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad procesal debida, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En esta misma fecha lunes 27 de marzo de 2017, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…el día seis (06) de Octubre del año 2.016, se ausentó sin ningún tipo de permiso o autorización de las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, en razón de ello se activó el plan de localización siendo infructuosa tal acción, así se constata en el parte postal inserto en el folio diez (10) de la presente causa, por lo que se reportó ausente sin permiso en el parte postal de fecha 07 de Octubre del año 2.016, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa una vez cumplido ciento cuarenta y cuatro horas en esa situación, motivo por el cual el día doce (12) de Octubre del año 2.016, pasa a la situación de presunto desertor de la unidad. 2) en fecha 04 de Noviembre del año 2.016, éste Despacho Fiscal remite oficio número 806, al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 21 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 3) En fecha 11 de Enero del año 2.017, se ratificó el contenido del oficio antes mencionado, mediante oficio 018, así se constata en el folio veinticinco (25) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecencia del S2. Endry Alexander Rojas Vasquez. 4) En fecha 09 de Febrero del año 2.017, se solicitó al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), que informara la situación del S2. Endry Alexander Rojas Vasquez, y que practicara nuevamente boleta de citación al mencionado tropa profesional, a los fines de que compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 28 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 4) en fecha siete (07) de Marzo del presente año, quien suscribe realizó llamada telefónica al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, a los fines de conocer la situación actual en la unidad del S2. Endry Alexander Rojas Vasquez, quien informó que 1) su condición era de actividad, 2) continuaba en la situación de presunto desertor y 3) se había agotado el plan de localización y no se había dado con el paradero del mismo; Con base a lo alegado y los recaudos presentados, esta fiscalía militar precalifica los hechos en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, al considerar que están presentes los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es: un delito que merece pena privativa de libertad y que no están prescritos; fundados elementos para estimar que el imputado es autor de los hechos narrados, tal como fueron especificados; y peligro de fuga a tenor de lo previsto en el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal. Es por lo que se solicita: 1) que se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado. 2) Que se siga la presente investigación a través del procedimiento ordinario, y, 4) que se tenga como acto de imputación formal. Es todo”.
Seguidamente, el ciudadano juez militar instruye al imputado para que se ponga de pie. Por instrucciones del ciudadano juez militar el secretario judicial procede a leer en voz alta el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toma la palabra el ciudadano juez militar y le explica detalladamente al imputado el alcance de la norma leída, haciéndoles saber que no está en la obligación de declarar ni a confesarse culpable y si decide declarar puede tomarse el tiempo necesario siempre que su declaración sea en relación a los hechos que nos ocupa y que su declaración es un medio para su defensa, sin embargo si no declara en nada le perjudicará. De igual forma se le hizo saber los derechos que le corresponden de acuerdo al artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, el juez militar le preguntó al imputado si había entendido los hechos que le imputa el fiscal militar y respondió: “Si los entendí señor juez”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “Si deseo declarar”. En consecuencia expuso:
“Yo nunca he tenido la intención de irme del servicio, deseo continuar con mi carrera, y doy muestra de ello al presentarme voluntariamente ante este tribunal y asumir mi responsabilidad, lo que pido es una oportunidad. Es todo”.
No hubo preguntas. Posteriormente, se le cede el derecho de palabra a la Teniente de Navío María Fernanda Aular, Defensora Público Militar, quien expuso:
“… Solicito a este tribunal militar la imposición de una medida menos gravosa para mi defendido. Tal como mi defendido lo ha señalado, él no ha dado muestras de rebeldía hacia el proceso y muestra de ello es que se ha presentado voluntariamente. No están acreditado el peligro de fuga, es decir, al faltar uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal no procede la medida de privación judicial preventiva de libertad, en todo caso si el tribunal considera que si están dados esos supuestos es perfectamente aplicable una medida menos gravosa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos los recaudos que reposan en la Causa y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:
DE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y DE LA IMPUTACIÓN FORMAL
Visto que el Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus alegatos y que conforme a ello precalifica tal conducta en la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:
“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).
En este sentido se acoge dicha precalificación jurídica y se declara acto formal de imputación.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario en virtud del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.
DE LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, si bien es cierto que, conforme al artículo 236 y numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base la imputación en cuanto a los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa y que este tribunal militar los reproduce habiendo sido los motivos que esgrimió en el auto de fecha 14 de marzo de 2017 mediante el cual se ordenó la aprehensión del imputado de autos; y que sobre la base del numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado daba muestras de rebeldía en no someterse al proceso; sin embargo, estima este tribunal militar que, aun estando presentes los elementos concurrentes para que proceda la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el proceso puede ser razonablemente satisfecho imponiendo una medida menos gravosa. En consecuencia, conforme la norma antes referida en su numeral 3 se impone al imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, la presentación ante este Tribunal Militar cada 30 días.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer este tipo de Medidas de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“...la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto....” (Sent. Nro. 399 del 07/11/2013)
En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”
La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
De manera que, de esta forma, al imponer dichas medidas no se desvirtúa el principio de inocencia, se asegura la finalidad del proceso en los sucesivos actos con la sujeción de los imputados a objeto de evitar dilaciones indebidas y lograr el fin último de dicho proceso como lo es la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se acoge a la precalificación jurídica y se declara acto formal de imputación contra el ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, por la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes ejusdem. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y conforme lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contra el imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, y se impone la medida especificada en el cuerpo de esta decisión, declarándose con lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar. Se revoca la Orden de Aprehensión dictada por este tribunal militar en fecha 14 de marzo de 2017.
Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.
SILVIO VERGARA AGUILAR
SGTO. SUPERVISOR