REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, viernes 24 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-016-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
1) Ptte Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.273, de 30 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, natural de Barquisimeto, residenciado en Conjunto Residencial Rancho 5 A torre G apartamento 002 Barquisimeto Edo. Lara.
2) Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.703, de 31 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, Natural de Caracas Distrito Capital, residenciado en Urb. Brisas del Turbio Av Antonio Ricaurte, casa S/N adyacente al preescolar Divino Niño, Barquisimeto, Estado Lara.
3) Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.332, de 31 años de edad, soltero, de profesión militar activo, natural de Barquisimeto Edo. Lara, residenciado en Urb. La Carucieña sector II, Av. Principal Jardines del Aeropuerto casa numero 52; y,
4) Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, de 25 años de edad, casado, de profesión Militar Activo, Natural de Barquisimeto Edo. Lara residenciado en El Ujano sector Simón Bolívar, casa sin número diagonal al tanque de agua ubicado en el cerro “Cristo Viene”
Defensa: Abogados Vanessa Geraldy Verde Peña, IPSA No. 222.853, Jackson Ali Martínez Espinel, IPSA No. 185.452 Y José Ramon Ereu Ereu, IPSA No. 67.737 (Defensa Privada).
Delito (s): Desobediencia y Sustracción de Efectos en grado de culposidad por imprudencia.
Unidad Militar: 1407 Cía. De Sanidad

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputados celebrada en fecha jueves 23 de marzo de 2017, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión y de acuerdo a escrito presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto contra los ciudadanos Ptte Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.273, Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.703, Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.332, Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejuesdem; siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medidas de Coerción Personal de acuerdo a los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme a los artículos 157 y 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 23 de marzo de 2017, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputados de conformidad con el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión y presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, Estado Lara de los ciudadanos Ptte Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.273, Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.703, Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.332, Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, contra quienes solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…El día diecinueve (19) de Marzo del año 2017, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, los ciudadanos: Cnel. Cirilo Antonio Rodríguez, Jefe de la Sección de Inteligencia de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada y Cap. Carolynn Palmira Caldera Castillo, Comandante de la 1410 Compañía de Sanidad de la 14 Brigada de Infantería Mecanizada, recibió una llamada telefónica del Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, plaza de la 1410 Compañía de Sanidad, quien para ese momento se desempeñaba como Oficial de Día, para informarle que se había extraviado una Computadora empleada en la Misión Carnet de la Patria, Marca: Haitech, Modelo: FI5K, Serial N°: JB0BK201700JTH1D1334, Color: negro, que se encontraba asignada al punto de carnetización ubicado en la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, de Barquisimeto, motivo por el cual procedió a concentrar al personal que había tenido acceso al este equipo, en la sede de la 1410 Compañía de Sanidad con la finalidad de verificar la versión de lo sucedido y solicitar los informes correspondientes, donde entrevistó de manera verbal al S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, quien se encontraba jefe del punto de carnetización en esa universidad, quien manifestó que el día Sábado 18 de Marzo del 2017, siendo aproximadamente a las 18:30 horas, llamo vía telefónica al S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, que ya había culminado sus funciones como jefe del punto de carnetización, en el Liceo Juan de Villegas, Ubicado en el Cují, para que lo relevara, sin estar autorizado para ello, ya que se le había presentado un inconveniente familiar, el S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, fue y lo relevó sin autorización y trasladar los equipos de la Misión Carnetización de la Patria, una vez finalizado el proceso aproximadamente a las 8:00 de la noche, hasta la sede de la 1410 Compañía de Sanidad. Posteriormente entrevistó de manera verbal al S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, quien manifestó, que el día sábado 18 de Marzo del 2017, a eso de las 6:00 de la tarde había recibido una llamada telefónica del S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, que le pidió que se trasladara hasta la sede de la Universidad Simón Rodríguez, con el fin de que lo relevara por presentar un inconveniente familiar, a eso de las 7:10 de la noche llegó a la sede de la Universidad Simón Rodríguez, donde relevó sin autorización al S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, al finalizar la jornada procedió a trasladar los equipos hasta la sede de la 1410 Compañía de Sanidad, estando allí se le presentó al Primer Teniente Irving Dun Rodríguez, quien cumplía funciones de Oficial de Día y Oficial Parquero, para que chequeara y posteriormente guardara los equipos de carnetización en el Parque de la unidad, donde el mencionado Oficial le contestó que más tarde los guardaba y que los dejara frente a la entrada del Parque. Posteriormente la Cap. Carolynn Palmira Caldera Castillo, entrevistó de manera verbal al Primer Teniente Irving Dun Rodríguez quien le manifestó que al llegar la comisión del S/2DO José Alfredo Leal, con los equipos de carnetización, él los colocó en la puerta del parque donde permanecieron por un lapso de 15 minutos bajo la supervisión del C/2DO Willian Rojas García, quien desempeñaba el servicio de guardia de parque cuando procedió a guardar el material en el parque, informaron de la prevención del Hospital Militar que había un herido por arma de fuego y que los familiares y amigos querían entrar a la fuerza a las Instalaciones motivo por el cual él abrió el parque sacó el armamento y guardó el material de carnetización sin chequearlo; luego el día domingo 19 de Marzo del 2017, siendo aproximadamente a 9:30 de la mañana, la Cap. Carolynn Palmira Caldera Castillo, recibió una llamada del S/1RO Christopher Alexander Ure Dorantes, quien para el momento era el jefe del Punto de carnetización ubicado en la sede de la Universidad Simón Rodríguez, y le notificó que al momento de la instalación de los equipos se percató que faltaba una computadora Laptop, la cual no estaba en cuenta si la recibió porque al momento de la recepción en la sede de la 1410 Compañía de Sanidad no chequeo el material ya que el mismo se encontraba fuera del parque. El día domingo 19 de Marzo del 2017, a eso de las 2:00 de la tarde, la Cap. Carolynn Palmira Caldera Castillo, se trasladó hasta la sede de la Universidad Simón Rodríguez, con la finalidad de entrevistar de manera verbal al S/1RO Christopher Alexander Ure Dorantes, quien para el momento se encontraba como jefe del mencionado punto de carnetización, y le manifestó que el día domingo 19 de Marzo del 2017, a eso de las 7:00 de la mañana, cuando llegó a la 1410 Compañía de Sanidad, se percató que el material del Operativo de Carnetización se encontraba en el Pasillo, por lo cual le preguntó al guardia de Parque C/2do Romario Moreno, que si ese era el material de carnetización y que quien lo había sacado, él le respondió que sí y lo había sacado el Primer Teniente Dun, en razón de ello, se trasladó a la Universidad Simón Rodríguez, para cumplir con el Operativo de Carnetización, recogió el material y lo montó en el vehículo al llegar al sitio bajo el material con el Soldado Duran Gómez Juan Carlos y el S/1RO Christopher Alexander Ure Dorantes, le preguntó que si eran cinco o cuatro Computadoras laptop y le respondió que eran cinco y se percató que habían cuatro Computadoras laptop, volvió a revisar el vehículo y no había nada, en ese momento llamo al Primer Teniente Dun, para que revisara en el Parque ya que le faltaba una Computadora Lapto. Luego el Primer Teniente Dun lo llamó y le dijo que no había nada, que él había sacado todo para el pasillo, luego llamó a los otros puntos y le dijeron no tenían la computadora Marca: Haitech, Modelo: FI5K, Serial N°: JB0BK201700JTH1D1334, Color: negro. En razón de estos hechos, esta fiscalía militar subsume los mismos en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejuesdem; ya que el imputado Ptte Irwing Dun Rodríguez encontrándose de Oficial de Día en fecha sábado 18 de marzo de 2017 no chequeo el material informático cuando lo recibió en horas de la noche y tampoco lo hizo el día domingo 19 de marzo de 2017 cuando debía entregárselo al Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, cosa que omitió ya que lo dejó en un pasillo sin resguardo, luego al recibir la novedad del extravío del equipo informático tardó en pasar la novedad a sus superiores, lo hizo en horas de la noche lo cual no permitió que se activaran los mecanismos de seguridad adecuados para procurar dar con el paradero de dicho equipo. Situación similar ocurrió con el imputado Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes quien se percata del faltante del equipo informático cuando llega al sitio de instalación para la jornada de carnetización de la patria el día domingo 19 de marzo de 2017 en horas de la mañana, no chequeo dicho material al recibirlos en la 14 Brigada de Infantería Mecanizada por parte del imputado Ptte Irwing Dun Rodríguez. En cuanto al imputado Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, quien se desempeñaba como jefe del punto de carnetización de la patria en la Universidad Experimental Simón Rodríguez el sábado 18 de marzo de 2017, en horas de la tarde llamó vía telefónica al Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, quien ya había culminado sus labores similares en otro punto de la ciudad, para que lo relevara en dicho puesto alegando que tenía problemas familiares, para lo cual éste último imputado accedió, se trasladó y lo relevó sin tomar en consideración el deber militar que tenían ambos en participar previamente a sus superiores y esperar a que le autorizaran, sin chequear los equipos entregados destinados para esta jornada de carnetización de la patria. De manera que la conducta desplegada por estos imputados trastocó los deberes militares, dejaron de cumplir órdenes precisas señaladas en la Orden de Operaciones “Carnet de la Patria Lara 01-2017”, con el Plan Administrativo Vigente para el personal de seguridad empeñado en esta actividad incurriendo en Desobediencia de acuerdo a lo previsto en los artículos 519 y 520 en su segundo aparte del Código Orgánico de Justicia Militar. Esta conducta inapropiada demostrada por los imputados provocó imprudencia al no chequear el material el cual se entregaban y recibían en los diferentes momentos en que desplegaban sus funciones lo que permitió la sustracción de una laptop, equipo informático destinado a esta misión de carnetización de la patria y que por estar en resguardo y custodia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana se considera perteneciente a la misma, incurriendo en sustracción de efectos en forma culposo por imprudencia conforme los previsto en los artículos 570 numeral 1 en concordada relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar.Es por ello que esta representación Fiscal Militar, considera que la conducta adoptada por los imputados, colma los extremos legales que hacen procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) El hecho punible en que se encuentran incursos los imputados ut-supra mencionados, merecen pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente. 2) Existe presunción razonable con fundados elementos de convicción que reposan en la causa judicial y que han sido traídos a este proceso por esta Fiscalía Militar para considerar que los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes, son autores y participes material de los hechos que se investigan. 3) Esta Fiscalía Militar estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, se trata de una serie de responsabilidades que le asigna a la institución militar por la confianza que existe, por la función en participar activamente en el desarrollo de la nación. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, esta Fiscal Militar solicita: 1) Que se decrete la aprehensión en Flagrancia contra los imputados de acuerdo al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Que se declare con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes. 3) Que se siga la presente causa mediante el procedimiento ordinario. 4) Que se tome la presente Audiencia de Presentación como Acto Formal de Imputación contra los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejuesdem. Es todo”.

Seguidamente el Juez militar, previo a la lectura del precepto constitucional y habiendo ordenado ponerse de pie a los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1 José Heliberto Briceño Sánchez, S/2 José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes, les explicó lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal de manera detallada en cuanto a su contenido y alcance, enfatizando que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaiga, en este sentido, se les explicó el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se les preguntó si habían entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra sus personas y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo por separados: Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez: “Si los entendí”. Se le pregunto: Desea declarar en esta audiencia?: respondió: “Si”. Expuso:

“El día sábado en la noche llego el Sargento Leal con el material, mientras me encontraba de oficial de día, deja el material en la entrada del parque en ese momento subo al área donde los soldados están viendo la película en vista que era tarde, los mando a dormir a las 9 de la noche, en ese momento me dicen los sargentos que había una novedad en el hospital militar, le digo a dos soldados y aun profesional que me acompañen, en ese momento queda responsable del material el guardia parque, una vez que llegamos al hospital militar nos dicen que ya la novedad se había resuelto, tardamos alrededor de 25 min, al regresar vi que el material a simple vista estaba completo y estaba allí, guarde el armamento y me acosté a las 12, a las 6 de la mañana llegó el primer transporte para llevarse una de las comisiones, a las 8 y 25 se fue la última comisión, y esa comisión me llamo a las 8 y 45 y me dijo que le hacía falta una máquina, en ese momento llame a las otras comisiones preguntándole si ellos se habían llevado una maquina extra a lo que me respondieron que no, en ese momento llame a mi Capitán comandante de la compañía de sanidad y le pase la novedad y ella informo a la superioridad. Es todo”.

A preguntas del Fiscal Militar Auxiliar, respondió: “Las maquinas se encontraban en la entrada del parque”. “Las maquinas quedaban bajo la custodia del guardia parque en mi ausencia”. “No conté las maquinas porque a simple vista se podían ver que se encontraban todas”. “El guardia parque cuidaba las maquinas”.

A preguntas del Defensor Privado Abogado José Ereu respondió: “Mi grado es Primer Teniente”. “Soy oficial de comando”. “Tengo 4 años y 10 meses graduado de oficial, en total 9 años desde que empecé a estudiar la carrera militar”. “Nunca he tenido novedad en mi carrera”. “Nunca se ha perdido nada en esa unidad militar mientras he estado allí”. “Las maquinas me las entregaron verbalmente, no las recibí mediante un documento”.

A preguntas del Juez Militar respondió: “Soy oficial parquero”. “Recibí el servicio de Oficial de Día el día sábado 198 de marzo de 2017 y entregué el domingo 19 de marzo”. “El día sábado 18 de marzo el material me lo entregó el sargento Leal”. “Sé cuántos profesionales había en la jornada de Carnetización más no sabía los nombres”. “Sé que esas máquinas están allí porque se está realizando la jornada de Carnetización”. “A simple vista se veían todas las maquinas, se veía que estaban completas, a simple vista, no las conté”.

Luego se le pregunta al imputado S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez si había entendido y respondió: “También entendí”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “No deseo declarar”.

Posteriormente, se le pregunta al imputado S/2DO José Alfredo Leal Aguiar si había entendido y respondió: “Si señor Juez los entendí”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “Si, deseo declarar”. Expuso:

“Mi función fue retirar el material, habían 5 máquinas, 4 cargadores todo estaba sin novedad, llegamos a la compañía a las 8: 40 a simple vista estaban 5 máquinas, estuve con los soldados en ese momento nos dicen que habían una novedad en el hospital militar, cuando llegamos al hospital nos regresamos porque ya todo se había calmado, al regresar se encontraban las 5 máquinas, as imple vista estaban las 5, mi Ptte Irwin guardó el armamento, al siguiente día domingo 19 de marzo mi Ptte Irwin me llamó cuando yo había llegado a mi punto de carnetizacion preguntándome si me había llevado una computadora demás a lo que le respondí que no. Es todo”.

A preguntas del Fiscal Militar Auxiliar respondió: “Mi punto de cartelización era en Pavia”. “El sábado 18 de marzo cuando iba saliendo de mi punto de carnetizacion en Pavia mi sargento Briceño Sánchez me llamó que le ayudara con la guardia, que su hija la tenía hospitalizada desde las 5 de la tarde”. “Cuando llegué a la Universidad Simón Rodríguez el sábado 18 de marzo para relevar a mi sargento Briceño le pasé revista al material de mi sargento y se encontraba completo”. “Cuando nos fuimos a la unidad llegué con el material completo, a simple vista estaba completo”.

A preguntas por parte de la Defensa Privada Abogada Vanessa Verde respondió: “El transporte para trasladar los equipos es responsabilidad del centro donde funciona el punto de Carnetización en este caso de la Universidad Simón Rodríguez”.

A preguntas del Juez Militar respondió: “Mis funciones eran resguardo, traslado y cuidado del material”. “A las 7 y 30 de la noche del sábado 18 de marzo le entregué mi material a mi sargento Briceño para que él se fuera más rápido a ver su hija yo me quedé en su puesto de servicio en la universidad Simón Rodríguez”. “No estábamos autorizados por algún superior para hacer ese relevo”.

Luego se le pregunta al imputado S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes si había entendido y respondió: “Si entendí”. Se le pregunta si desea declarar en esta audiencia y respondió: “Si deseo declarar”. Expuso:

“Eran las 7 de la mañana cuando llegué la unidad, el guardia parque le pregunté si mi tenía mi material él me dice que sí, fui a mi habitación a colocarme uniforme, llamo para que me vengan a buscar llegan en un carro civil, le digo al soldado que busque el material, guardamos en el vehículo las 5 laptops, cuando llegamos a la Universidad Simón Rodríguez, sacamos los materiales, el soldado me dice mi sargento falta una laptop, la señora encargada de la Carnetización dice que estaban 4 laptop, llamé a mi Ptte Irwin que buscara allá en el parque y luego él me dijo que no había nada en la unidad. Es todo”.

A preguntas del Fiscal Militar Auxiliar respondió: “Las computadoras estaban en la entrada del parque, en el pasillo cuando yo fui a retirarlas”. “El guardia parque fue el que cuidaba las computadoras”. “A las 8 y 46 llamé a mi Ptte Irwin para pasarle la novedad”.

A preguntas del Juez Militar respondió: “Se realizó reunión para informarnos de esta jornada y de la Orden de Operaciones”. “Mi responsabilidad es el resguardo y custodia del material”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra a la Defensa Privada de los imputados tomando la palabra el Abogado Jackson Martínez Espinel quien señaló:

“Teniendo como consideración el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es atípica para la representación de estos imputados, que se haga referencia a una flagrancia no están dados los elementos para presumir que estamos ante una flagrancia, mis defendidos no se llevaron la computadora, esta presentación no está siendo amparada, quiero aclarar acerca de la imputación de la fiscalía, en cuando la solicitud de privación preventiva de libertad, deben estar llenos los requisitos del artículo 236 y sus tres 3 numerales deben ser concurrentes, en este caso no hay peligro de fuga, en relación del 237 allí establece que en los casos que la pena no exceda a 10 años, estos deben ser juzgados en libertad, ninguno de estos delitos imputados llegan a los 10 años en su término máximo en vista de que carecen de este requisitos, la fiscalía no dejo claro en qué momento se materializó el hecho punible, es decir, la sustracción, es allí donde puede aplicarse la flagrancia, no hace referencia a que la laptop apareció, la fiscalía no realizó la experticia, para esta defensa está claro que ellos tenían responsabilidad del resguardo, a mi parecer estamos en presencia de personas serias y honorables, lo único que podemos presenciar es un descuido, no podemos tomar una decisión incumpliendo lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito no se decrete la aprehensión en flagrancia, en cuanto al procedimiento ordinario estoy de acuerdo con la fiscalía, solicito una medida menos gravosas la que usted crea conveniente ciudadano Juez. Hay dudas en este caso que debe aclarar la fiscalía militar. Es todo”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada y lo asume el Abogado José Ereu Ereu y expone:

“Esta defensa técnica se adhiere a cada una de las solicitudes que ha realizado mi colega, esto comenzó como una investigación, son entrevistados de manera verbal y ya luego es que se les lee los derechos y quedan privados, la flagrancia no debió ser solicitada, la solicitud del procedimiento ordinario ayudará a individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos, invito a la fiscalía militar a investigar en vista de haberse conseguido la computadora, le solicito se declare sin lugar la solicitud de la fiscalía, son delito menores por cuanto no procede la privación preventiva de libertad, no se dan los extremos de los artículos 236 y 237, estos militares son de carrera no desean perder sus trabajos, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad para nuestros patrocinados. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA PRECALIFICACION JURIDICA Y DE LA IMPUTACIÓN FORMAL

El Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, S/2do José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume los mismos y precalifica en la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar observa que la subsunción de los hechos traídos al proceso por la Fiscalía Militar con respecto a la calificación jurídica es acorde y declara acto de imputación formal contra los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703, S/2do José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.519 y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.332, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdemem.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

El artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. (…)

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la definición de la aprehensión en flagrancia, señala:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. (…)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2580 de fecha 11 de diciembre de 2001 y en razón del artículo 44.1 constitucional, señaló:

“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. (…) puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
(…)

En cuanto a la aprehensión de los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, S/2do José Alfredo Leal Aguiar, y S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes, observa este tribunal militar que se produce en el momento en que se detecta el faltante de una computadora laptop de las destinadas a la carnetización de la patria que se encuentran en resguardo y custodia de la 1.407 Compañía de Sanidad, percatándose que los profesionales presuntamente involucrados en dicho resguardo, custodia y traslado no chequearon el material ni al entregarlo después de la jornada ni al retirarlo para iniciar el otro ciclo de la jornada, dando muestras de descuido. Razón por la cual se declara la aprehensión en flagrancia.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente los imputados son autores en la comisión del hecho que nos ocupa, desobediencia y sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada culposamente por imprudencia sin que se llegue a precisar que alguno de ellos haya sido quien sustrajo el equipo informático (laptop); y que tales hechos, de acuerdo a la subsunción en los tipos penales precalificados, en consideración a los delitos de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem, acarrean pena corporal, estos delitos militares trastocan los pilares fundamentales en que descansa la institución militar como lo son la disciplina, la obediencia y la subordinación, lo cual a su vez trasciende en el daño social causado, en este caso para el estamento militar, implica ausencia de responsabilidad.

Estos equipos informáticos han sido destinados de manera exclusiva por parte de la Presidencia de la República para llevar a cabo esta actividad de carnetizar a la población con lo que se ha denominado “Carnet de la Patria” y que ha tenido un fin esencialmente social, está destinado a la población en general y para ello se le ha encomendado a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana la misión de resguardar, proteger y trasladar dichos equipos, ello en razón del artículo 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de participar activamente en el desarrollo de la nación; eso se traduce en respeto, la visión de cumplimiento, confianza de la cual goza la institución militar frente no solo a la población sino también al mismo Estado. No podemos permitir que conductas como estas dañen esa imagen. Razón por lo cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar la privación judicial preventiva de libertad contra los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703 y S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.519.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

En cuanto al imputado S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.332, observa este tribunal militar que, a pesar de estar colmados los extremos para la procedencia de la medida de privación de libertad, se aprecia que fue este imputado quien al percatarse del faltante de la laptop reportó inmediatamente a sus superiores de tal novedad, por lo que se satisface el proceso aplicándole una medida menos gravosa a la privación de libertad de acuerdo al artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica ante este tribunal militar cada 20 días.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la Fiscalía Militar, quedando formalmente imputados los ciudadanos Ptte Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.273, Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.703, Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.332, Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519, por la presunta comisión de los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su segundo aparte, y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, en grado de culposidad por imprudencia según lo establecido en el artículo 570 numeral 1 en cordada relación con el artículo 435 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, como autores de los hechos de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejuesdem. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra los imputados Ptte Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-18.422.273, Sargento Primero José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-16.880.703, Sargento Primero Christopher Alexander Ure Dorantes, titular de la cédula de identidad N° V-17.619.332, Sargento Segundo José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cedula de identidad N° V-20.482.519. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR tanto la solicitud fiscal como la solicitud de la Defensa Privada y conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados Primer Teniente Irwing Dun Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.422.273, S/1ro José Heliberto Briceño Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.880.703 y S/2DO José Alfredo Leal Aguiar, titular de la cédula de identidad Nº V-20.482.519 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, y se comisiona a la 14 Brigada de Infantería Mecanizada a los fines del correspondiente traslado; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para todos sus defendidos. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Privada y de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal se impone Medida Cautelar Sustitutiva al imputado S/1 Cristopher Alexander Ure Dorantes titular de la cédula de identidad Nº V-17.619.332 quien deberá presentarse ante este Tribunal Militar cada 20 días.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL



EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO V. VERGARA AGUILAR SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO V. VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR