REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, miércoles 22 de marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-006-11
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto sede en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.
Imputado: Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. V-19.119.421, de nacionalidad venezolano, residenciado en sector Aserradero, casa sin número, carretera María 64, detrás del abasto JP, Bachaquero Estado Zulia.
Defensa: Ptte. Brigitte Rosselyn Amaro (Defensora Público Militar)
Delito: Lesiones Entre Militares
Visto el escrito de solicitud de sobreseimiento incoado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en Barquisimeto en favor del ciudadano Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, quien para el momento de los hechso era plaza del 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermudez, acantonado en la ciudad de Carora, Estado Lara; para lo cual el Fiscal Militar invoca el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en consideración a la prescripción de la acción penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en el artículo 157 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LA CAUSA
Este Tribunal Militar de Control, vista y revisada la presente causa judicial, observa que de los autos se desprende:
Primero: El 23 de noviembre de 2010 el Capitán Nidal Zahi Mahmud Ibrish, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto (actualmente Fiscalía Militar Vigésima Sexta), vista la denuncia formulada por la ciudadana Orozco Atencio Carmen Leoner, cédula de identidad No. 22.132.325 (folio 01 del cuaderno de Investigación Fiscal Militar) dictó auto a fin que se practiquen las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias del hecho, en razón que la denunciante manifestó que su hijo Isaias Torres Orozco, cédula de identidad No. 27.679.946, siendo alistado y prestando servicio militar en el 412 Batallón Blindado “G/J José Francisco Bermúdez” presuntamente había sido lesionado por el ciudadano Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421, quien también prestaba el servicio militar en la misma unidad señalada.
Segundo: El 25 de julio de 2007 el Capitán Marco Aurelio Piñero, Fiscal Militar Décimo Tercero con sede en Barquisimeto (antes fiscalía militar cuarta y ahora fiscalía militar vigésimo sexta), presenta, ante este tribunal militar, escrito de solicitud de orden de aprehensión, el cual fue declarado con lugar en fecha 30 de julio de 2007, librándose la correspondiente orden de aprehensión.
Tercero: El 26 de noviembre de 2010 el ciudadano Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421 es imputado formalmente en la sede de la Fiscalía Militar de Barquisimeto por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Cuarto: En fecha 02 de febrero de 2011, este Tribunal Militar libró Orden de Aprehensión contra el imputado Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421 en razón de la negativa a comparecer a la audiencia oral fijada en virtud de la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva por parte del Fiscal Militar.
En consideración a lo señalado, sostiene el Fiscal Militar en su escrito de solicitud que desde que tuvo lugar el acto de imputación hasta la presente fecha ha transcurrido más de seis (06) años sin que haya habido algún acto de interrupción operando de esta forma la prescripción de la acción penal lo cual hace procedente el sobreseimiento tal como se ha solicitado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, quien aquí juzga observa que, efectivamente, desde el 26 de noviembre de 2010 fecha en que tuvo lugar el acto formal de imputación contra el ciudadano Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421 por la presunta comisión del delito militar de Lesiones Entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar (folios 23 y 24 del cuaderno de Investigación Fiscal Militar) ha transcurrido seis (06) años, tres (03) meses y 26 días, sin que se desprenda de la causa algún acto que se considere interruptivo de la prescripción en cuanto a la acción penal.
Observa este tribunal militar que el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, señala que, en el caso de los delitos que tenga señalada pena de prisión, la acción penal se extinguirá al transcurrir el término de seis años. En este sentido, debemos puntualizar que el delito militar de Lesiones entre Militares (imputado en la presente causa) merece pena de prisión tal como lo refleja el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 140 del 09 de febrero de 2001, señaló:
En efecto, esta figura de la prescripción, viene referida tanto a la acción penal como a la pena misma, y no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado, en ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen (Código Orgánico Procesal Penal y Código Penal). Siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra, en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario, rige para la misma un interés social.
En este mismo orden, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 170 de fecha 12 de mayo de 2011 señaló:
“…En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y Justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley…”.
El artículo 437 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que la prescripción de la acción extingue el derecho de proceder contra el inculpado, es personal y se produce por el solo transcurso del tiempo.
En cuanto a la interrupción de la prescripción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico de Justicia Militar cuyo tenor es similar al que señalaba el artículo 110 del Código Penal, debemos puntualizar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 170 del 12 de mayo de 2011:
“De una correcta lectura e interpretación de esta nueva norma, el listado de los actos que interrumpen de la prescripción puede ser estructurado en el siguiente orden:
1.- La sentencia condenatoria;
2.- La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3.- La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4.- La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter…”.
(Negrillas de la Sala).
En tal sentido, examinada y analizada la presente causa y en razón de la orden de aprehensión como conducto legal para aprehender al imputado no es, per se, acto interruptivo de la prescripción de la acción penal. De manera que no hay elemento alguno que denote interrupción de la prescripción de la acción penal en la presente causa.
De esta forma, quien aquí juzga, considera que, de acuerdo a lo explanado es suficiente para declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar y decretar el sobreseimiento de la presente causa por prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo de acuerdo a lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: UNICO: De conformidad con los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por Extinción de la Acción Penal por Prescripción, en favor del ciudadano Luis Eduardo Canelón Borges, cédula de identidad No. 19.119.421, quien era investigado por la presunta comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase la causa al Circuito Judicial Penal Militar en la oportunidad correspondiente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar. Hágase como se Ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE