REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 21 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-085-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputada: S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, venezolana, de 31 años de edad, con residencia en urbanización Rómulo Betancourt, calle 8 con avenida Las Velas , casa sin número, El Cují, Estado Lara, hija de Coralia Caraballo y de Pablo Barradas, plaza del Destacamento de Seguridad urbana Nº 12 Lara.
Defensa: Abogada Yesenia Rodríguez, IPSA No. 222.924 (Defensora Privada)
Delito: Ultraje al Centinela

Visto el escrito presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, en su condición de Fiscal Militar Vigésimo Sexto con sede en la ciudad de Barquisimeto, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa en favor de la ciudadana imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, presuntamente incursa en la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual invoca el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 ejusdem, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Refiere el Fiscal Militar que, la presente causa se inicia en razón de los siguientes hechos:

“…. El día miércoles 19 de Octubre del 2016, siendo aproximadamente las 22:00 hrs, la comisión de Servicio punto a pie integrados por Dos (02) Efectivos de tropa profesional al mando del Teniente Rondón Rosales Luis, por los sectores del casco central, específicamente en la Carrera 28, entre Calles 22 y 23, en la tasca restaurant “Mi Rancho Criollo”, avistaron a una ciudadana (…), a quien reconocieron como la S/1. MARIE GRISSELL BARRADAS CARABALLO, plaza del Destacamento de Seguridad urbana Nº 12 Lara, quien no ha comparecido a dicha unidad, (…), en virtud de ello, notificaron de inmediato al Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, ordenando que le indicaran a la sargento, que los acompañase hasta el punto de control móvil tráiler centro, ubicado en la Calle 30 entre Calles 22 y 23, procediendo así a informarle a la sargento MARIE GRISSELL BARRADAS, que los acompañase hasta el prenombrado punto de control, en ese momento la sargento en mención, asume una actitud grotesca, vociferando improperios tales como: “yo no voy a ir pa esa mierda, yo tengo mi reposo que justifica porque no he ido más, entre otras cosas”, palabras textuales de la mencionado sargento, (…), la comisión le indica que modere su vocablo ya que quien la abordaba era su superior jerárquico, igualmente el mismo le indico que solo será una entrevista breve por instrucciones del comando superior y que luego podría retirarse, a lo cual la misma accede acompañarlos. (…). Después de Diez minutos aproximadamente se recibió una llamada telefónica de parte del Tcnel. Mario Alberto Chacón Arroyo, quien informo que por instrucciones del G/B. Homez Machado Hernan, Comandante del Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, al lugar se apersonaría una comisión militar al mando de la Cap. América Rodríguez, quien la trasladaría hasta el Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, con el fin de ser entrevistada. Luego de quince minutos aproximadamente, llego la comisión militar integrada por Dos (02) sargentos femeninas y un sargento masculino al mando de la Cap. América Rodríguez, comandante de la compañía femenina del Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, quien indicó que por instrucciones del G/B. Hernan Homez Machado, llevaría a la sargento MARIE BARRADAS, hasta el Comando de Zona GNB Nº 12 Lara, en ese momento le informa a la sargento que aborde la unidad vehicular militar, haciendo caso omiso y por el contrario vocifera en contra de la Cap. América Rodríguez, frases como, según el acta policial: “si quería la cargara de lo contrario no se montaría en la unidad, que ella no hablaría con ningún general y menos haría cola para que un comandante la insulte, que ya tenía suficiente con sus problemas maritales para que otro hombre pelee con ella, además que ni el Comandante Chacón ni el general eran papas de ella para que la estuviesen regañando”. Inmediatamente la Cap. América Rodríguez, le informa que entendía su situación personal, pero que, como militar estamos sujetos a leyes, reglamentos y normas los cuales debemos cumplir en todo momento, y le da la orden directa que aborde la unidad o de lo contrario asumiría su conducta como un acto de insubordinación, a lo que la sargento BARRADAS MARIE, responde a la oficial qué: “si quiere llame al fiscal militar, comandante general o al mismísimo presidente, pero que ella no iría con ella”, nuevamente la Cap. América Rodríguez, le indica que su conducta se encuentra encuadrada como un acto de insubordinación tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar y como agravante lo estaba haciendo frente a otros compañeros y subalternos militares, entre ellos, los centinelas plaza del punto de control tráiler centro, y las Dos (02) efectivos plaza de la compañía femenina S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, S/1. Araujo Romero Yarisma y el conductor de la unidad S/1. Molleja Álvarez Edixon, a lo cual hace caso omiso y por el contrario dice que: “bajo ninguna forma la acompañaría que de irse lo haría hacia su casa”, en virtud de ello se notificó al Cap. Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto de la circunscripción Judicial de Barquisimeto a quien se informó sobre los por menores suscitados con la referida sargento, indicando que de acuerdo a la situación expuesta y motivado a la condición de que es militar fuera aprehendida y puesta a orden de la fiscalía militar. Seguidamente, siendo las 22:45 horas de la noche, se le informa a la sargento MARIE BARRADAS, que sería preventivamente detenida y puesta a orden de la fiscalía militar procediendo la Cap. América Rodríguez, a darle lectura de sus derechos constitucionales y legales, ordenándole a las sargento S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, cuando se le indicó que se le iba a realizar una inspección corporal respondió: “revíseme lo que le dé la gana yo no cargo nada que ocultar ni que fuera una delincuente”, acto seguido la sargento en mención, procedió a realizar el respectivo cacheo, quien al culminar de revisarle le incautó su cédula de identidad y carnet militar, luego la Cap. América Rodríguez, nuevamente le pide que aborde la unidad vehicular militar, indicando que “si no lo hizo bajo libre voluntad menos ahora que sería detenida”, por lo que fue necesario que las S/1. Yépez Fernández Anorielsin Pastora, Y S/1. Araujo Romero Yarisma, por instrucciones de la Cap. América Rodríguez, la montaran en contra de su voluntad, una vez en la unidad la sargento MARIE BARRADAS, comenzó a forcejear con las sargentos femeninas actuantes, e intentaba abrir la puerta golpeando el vidrio, siendo infructífera su acción, posteriormente fue trasladada hasta la sede del Comando de Zona GNB Nº 12, con sede en la Avenida Florencio Jiménez, frente al edificio los álamos, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara...”

Refiere el Fiscal Militar que durante el desarrollo de la etapa preparatoria pudo constatar que la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo se ausentó se la Unidad Militar de adscripción ya que se encontraba de reposo por presentar trastorno de inestabilidad emocional y trastorno mixto ansioso depresivo con síntomas psicóticos de acuerdo a valoración médica inserta al folio 20 del cuaderno de investigación fiscal.

Ante tal situación ha considerado el Fiscal Militar que de acuerdo a los hechos ocurridos y sobre la base de la valoración médica, media una causal de sobreseimiento de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar el Fiscal Militar que en el presente asunto “concurre una causa de justificación” (sic).

En tal sentido, el Fiscal Militar solicita a este Tribunal Militar el sobreseimiento de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debemos puntualizar que la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar una vez aprehendida la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, quien fue presentada ante este Tribunal Militar en fecha 24 de octubre de 2016 cuando se realizó la audiencia de presentación de imputado, habiéndose decretado libertad sin restricciones y realizándose el acto de imputación formal por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la Fiscalía Militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

De esta forma, puede el Ministerio Público Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten respaldar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.

En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar como lo es el Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar por parte de la ciudadana S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, motivado a que dicha ciudadana pudiese haber incurrido en el tipo penal antes descrito como consecuencia de la conducta desplegada contra los funcionarios militares que actuaron en el momento en que fue aprehendida, de acuerdo a las actuaciones que reposan en la causa, las cuales fueron consideradas al momento de la realización de la audiencia de presentación de imputados.

No obstante a ello, luego de haber precluido la fase preparatoria, la Fiscalía Militar pudo verificar y constatar que la procesada de autos, efectivamente se encontraba en condiciones médicas precarias que motivaron la exteriorización de una conducta inadecuada y que quizá trastocó el tipo penal militar de Ultraje al Centinela pero que dada esas condiciones médicas y de acuerdo a la norma, según el Fiscal Militar es una “causa de justificación”, y en tal sentido ha solicitado el sobreseimiento.

Quien aquí juzga, una vez revisadas las actuaciones considera que ciertamente media una causal de sobreseimiento pero no por “causa justificada”. El artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal señala que “El sobreseimiento procede cuando (…) 2. Concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”.

Estas causales están taxativamente señaladas en nuestra legislación penal militar, específicamente en el artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar. Cuando se invoca la solicitud de sobreseimiento de acuerdo a las previsiones legales antes señaladas hay que considerar que las mismas no pueden ser concurrentes, es decir, son excluyentes unas de otras y debe corresponderse con alguna de las causales que la hacen procedente especificadas en el aludido artículo 397 que contiene las circunstancias eximentes de responsabilidad penal. No puede considerase per se la situación fáctica como causa justificante, es necesario subsumirla en alguna de las causales que señala la ley y adecuarla si se trata de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

De acuerdo a los hechos ocurridos en los cuales la imputada desplegó una conducta inadecuada contra los funcionarios militares que procuraban conducirla hasta el Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana para entrevistarla, siendo agresiva de manera verbal, lo cual significó que el Fiscal Militar subsumiera tal conducta en la presunción de la comisión del delito militar de Ultraje al Centinela previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar, se hace necesario observar parte del contenido del Informe Médico Psiquiátrico, de fecha 21 de octubre de 2016 practicado a la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, suscrito por especialistas adscritos al Hospital Militar “Dr. José Ángel Álamo” de la ciudad de Barquisimeto, el cual riela a los folios 21 al 39 del Cuaderno de Investigación Fiscal y de donde se puede leer:

“…En la paciente se plantea patología a nivel de la estructura de la personalidad, situación que es crónica, disfuncional y que puede cursar con periodos de agudización en su condición mental. Dicha condición la hace incapaz de manejar mecanismos de defensa evolucionados, hábiles o resilentes, que le permitan afrontar de manera funcional, eficiente o apropiada las vicisitudes y dificultades. Ante situaciones que para sus mecanismos de defensa puedan ser abrumadoras, la paciente puede mostrar comportamiento impulsivo y/o agresivo, pero esto obedece a su condición mental, lo cual por definición, genera disfunción clínicamente significativa en todos sus contextos de funcionamiento…”. (Folios 22 y 23).

“SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 31 AÑOS DE EDAD, QUIEN PRESENTA DIAGNOSTICO MEDICO DE:
TRASTORNO DEPRESIVO GRAVE CON ISNTOMAS PSICOTICOS” (sic) (folio 24).

En este sentido, el numeral 6 del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar señala:

Está exento de pena:
(…)
6. El que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

De manera que relacionando la situación fáctica con el Informe Médico Psiquiátrico practicado a la imputada S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, puede perfectamente subsumirse en la causal No. 6 del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar haciéndola no punible por estado de enfermedad mental que la privó de la libertad de sus actos.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 896 del 27 de junio de 2000 asentó:

“…la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal del mismo tenor que el numeral 6 del artículo 397 del Código Orgánico de Justicia Militar, es aplicable, entre otro supuesto cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues, se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto”.

De manera que existen suficientes motivos para que proceda la solicitud de sobreseimiento en la presente causa conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal al mediar una causa de no punibilidad. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en favor de la ciudadana S/1. Marie Grissell Barradas Caraballo, cédula de identidad N° V-16.601.765, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito militar de Ultraje al Centinela, previsto y sancionado en el artículo 502 del Código Orgánico de Justicia Militar.

Háganse las participaciones correspondientes. Regístrese y Publíquese. Remítase al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 98 del Código Orgánico de Justicia Militar una vez firma la presente decisión. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.



ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE