REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 21 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-070-16

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SOBRESEIMIENTO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscal Militar: Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto.
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Imputado: Ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, natural de Carora Estado Lara, con residencia en el Barrio El Carmen, sector Guerrera Ana Soto, calle 3 de noviembre con 4 de octubre, casa No. 223, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara, teléfono 04266515634, 04165590139.
Defensora: Sargento Ayudante Oswaldo Antonio Rodríguez Sequera.
Delito: Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.

Visto el escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, presentado por el ciudadano Capitán José Alexander Sánchez Zambrano, Fiscal Militar Vigésimo Sexto, mediante el cual solicita el sobreseimiento por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación penal militar que se le sigue al ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, presuntamente incurso en la comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación; este Tribunal Militar, conforme lo previsto en los artículos 157 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Se da inicio a la presente investigación, en virtud de las actuaciones policiales recibidas en fecha 15 de septiembre de 2016, las cuales fueron remitidas mediante oficio Nº 604, suscrito por el comandante del 641 Batallón de Ingenieros Ferroviarios “G/B. Muñoz Tebar”, relacionadas con la detención del ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, en razón de los hechos presuntamente acaecidos el día miércoles 14 de septiembre de 2.016, cuando ingresó a las Instalaciones de la citada unidad caminando de manera sospechosa por la vía férrea que colinda con los Depósitos de MINCOMUNAS, por lo que el ciudadano antes identificado fue puesta a orden del Ministerio Público Militar, dándose inicio al presente proceso penal militar.
Posteriormente, fue presentado ante este Órgano Jurisdiccional dentro del lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia de presentación para el día lunes 19 de septiembre de 2016, acto procesal donde el precitado ciudadano fue imputado por el Fiscal Militar, por encontrase presuntamente incurso en la comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, siendo declarada con lugar la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del procesado de autos.
En razón de ello, la Fiscalía Militar apertura la presente investigación penal militar bajo la presunción en la comisión del delito ya descrito, ordenando que se practicaran las diligencias necesarias que permitieran buscar la verdad de los hechos a fin de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Sin embargo, aduce la Fiscalía Militar que, durante el desarrollo de la investigación, se pudo constatar que el imputado ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, que aun cuando la conducta exteriorizada por el ciudadano ya identificado, es reprochable ante la ley y pudiese encuadrar en las previsiones legales plasmadas en la norma sustantiva penal militar, en lo atinente al tipo penal que el legislador tuvo a bien identificar como Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 en concordada relación solo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, no han surgido nuevos elementos de convicción penal militar, como tampoco constan elementos probatorios en la presente causa, donde se determine la presencia interactiva y holística de todo los elementos del delito, lo que dejaría en entredicho la posibilidad de presentar formal acusación en el presente asunto, más aun considerando que si bien es cierto que el precitado ciudadano efectivamente incursionó en zona militar, también es cierto que la precitada unidad militar está ubicada en un sector populoso de la ciudad, presenta áreas donde no existe cerca perimetral, así como, no existe señalamiento alguno que alerte a los ciudadanos sobre la zona militar.
Es por todo lo anterior, que la Fiscalía Militar, considera que no se han recabado suficientes elementos que generen convicción en la presunta comisión del delito investigado y que y por el agotamiento en las diligencias practicadas, se hace imposible incorporar nuevos datos o elementos a la investigación, careciendo de certeza u objetividad en cuanto al hecho considerado como presunción en la comisión de los delitos antes mencionados. Ante tales circunstancias, ha considerado la Fiscalía Militar que, lo prudente ha sido concluir en la solicitud de sobreseimiento conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, debemos puntualizar que, la Fiscalía Militar Vigésima Sexta con sede en la ciudad de Barquisimeto, apertura la presente investigación penal militar considerando que de los hechos antes referidos, se desprende la presunta comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 en concordada relación solo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
De acuerdo a los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal está en manos del Ministerio Público, en este caso, de la fiscalía militar, quien ante una denuncia o en el caso de la jurisdicción militar, ante la orden de apertura de investigación penal militar, debe proceder conforme lo previsto en los artículos 265 y 282 ejusdem, a fin de disponer que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del hecho, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
De esta forma, puede el Ministerio Publico Militar arribar al acto conclusivo a que haya lugar. El despliegue de las diligencias investigativas permite recabar los elementos necesarios que causen convicción en los hechos sometidos al proceso y permiten sustentar el acto conclusivo, bien sea acusatorio, de sobreseimiento o archivo fiscal. Basta que el titular de la acción penal presente ante el Órgano Jurisdiccional, en el caso de la acusación o del sobreseimiento, un caso sólido, que no genere dudas en la conclusión a la cual se ha llegado, ello es garantía de certeza, de responsabilidad, de justicia, de equidad, elementos éstos que sustentan el estado social de derecho y de justica.
En el presente caso, el Fiscal Militar consideró en la etapa de la investigación, la presunta comisión de un hecho punible como lo es el Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previstos y sancionado en el artículo 56 en concordada relación solo con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, por parte del ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, motivado a que dicho ciudadano pudiese haber incurrido en el tipo penal antes descrito, como consecuencia, en primer término, de haber presuntamente ingresado en una zona militar, por un área que no está destinada para tal fin.
No obstante a ello, luego de haber finalizado la fase preparatoria, la Fiscalía Militar pudo verificar y constatar que el procesado de autos, aun cuando ciertamente ingresó a terrenos de la unidad militar señalada, el mismo actuó la costumbre de acortar camino por dicha área, ya que no existe señalización que indique a los transeúntes cuales son los límites de la unidad militar, por tal motivo, ha estimado el Fiscal Militar que en el presente caso, no existen suficientes elementos que sustenten y fundamenten una hipotética solicitud de enjuiciamiento de la imputada de autos, siendo procedente el sobreseimiento.
En el mismo sentido, se hace imperativo señalar que para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que esté demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían lo objetable de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual, a decir de lo argüido por el representante del Ministerio Público Militar no ocurre en el presente caso, por lo que de conformidad a lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que ha agotado la fase preparatoria y aun así, no hay certeza del hecho cometido y se hace imposible la incorporación de nuevos datos a la investigación. En este sentido, para que sea atribuido la comisión de un hecho punible a una persona, es necesario que este demostrado procesalmente con suficientes e idóneos elementos, lo cual vendría a constituir el conjunto de presupuestos que fundamentarían la irreprochabilidad de la conducta antijurídica del sujeto activo, lo cual no ocurre en el presente caso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:

“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
De esta forma, hay que considerar la Sentencia Nº 287 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0403 de fecha 07 de junio de 2007, que estableció:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes sentido material...”.
En este orden de ideas en, el artículo 2 de la Constitución de República la Bolivariana de Venezuela propugna un Estado democrático Social de Derecho y Justicia, lo cual implica que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la posterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley. Este juzgador comparte plenamente el criterio de la Fiscalía Militar, por cuanto a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la Causa a favor del ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal Militar y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causas en favor del ciudadano Danny José Zavarce, cédula de identidad N° V-15.996.167, a quien se le seguía investigación penal militar por la presunta comisión del delito de Incumplimiento al Régimen Especial de Zona de Seguridad, previsto y sancionado en el artículo 56 en concordada relación con el artículo 47 de la Ley Orgánica de Seguridad de la Nación.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR



ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.



SILVIO VICTORIO VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR