Barquisimeto, martes 14 de marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-090-16
AUTO MOTIVADO
SOBRESEIMIENTO Y SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Acusados: Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad No. V- 20.829.328, soltero, venezolano, de 23 años de edad, con residencia en Caño Pajarito, sector el 12, a 500 metros de Suripa Abajo, al lado de la bodega “Chavela”, casa sin número de color amarillo, Socopó Estado Barinas. Defensa Pública Militar: Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera.
Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, de 20 años de edad, soltero, residenciado en Cojedes municipio Jima Blanco, parroquia “La Aguedita”, sector el Rincón, casa s/n, frente a la estación de servicio “La Aguadita”, hijo de Oscar Antonio Malpica y Aleida López Magali.
Imputado: Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, de 25 años de edad, casado con Yasmeli Rojas, con residencia en el barrio “Bachaquero”, sector el muro, avenida 74, casa s/n, al lado de la casa comunal, Maracaibo estado Zulia, hijo de Manuela del Carmen Sosa (fallecida) y Bernardo José Carrión (fallecido).
Defensa Pública Militar: Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, Defensora Público Militar. (Defensa de los dos últimos de los nombrados).
Delitos: Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada.
Unidad Militar: 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel Domingo Segundo Riera”
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha jueves 09 de marzo de 2017, en razón del Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, ubicada en Barquisimeto Estado Lara, contra los imputados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.328, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y escrito de solicitud de sobreseimiento en favor del imputado Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cédula de identidad número V- 23.478.119 por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual invoca el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el caso que en dicha audiencia se decretó el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, así como los delitos Contra el Decoro Militar, Desobediencia e Insubordinación; y se dictó condena contra los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora y Cabo Segundo Daniel José Malpica López de acuerdo al Procedimiento por Admisión de los Hechos según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión, de acuerdo a los artículos 157 y 161 ejusdem, en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día jueves 09 de marzo de 2017, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas.
En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes los escritos acusatorios presentados en fecha 06 de enero de 2017 y 08 de febrero de 2017, haciendo mención a los hechos que dieron inicio al presente proceso, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la forma de participación de los acusados y sobre esa base, los fundamentos explanados y las pruebas ofrecidas acusó formalmente a los imputados Teniente José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad N° V-20.829.328, por la presunta comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos acusados en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem. De igual forma ratificó su solicitud de sobreseimiento en favor del Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cédula de identidad número V- 23.478.119 por los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, para lo cual invoca el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que no hay fundamentos serios para sostener tales imputaciones menos aún para un eventual juicio oral y público ya que no hay certeza en la comisión de tales hechos y agotada la fase preparatoria tampoco hay posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. En cuanto al escrito acusatorio contra los acusados Teniente José Gustavo Zambrano Mora y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, el fiscal militar solicita: 1) La Admisión de la presente Acusación con todas las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias en contra del imputado Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad No. V- 20.829.328 por la presunta comisión de los delitos militares Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 y Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ambos acusados en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem. 2) Que se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó la aplicación de la pena correspondiente con las penas accesorias adecuadas a los delitos imputados, la admisión y pertinencia de los medios de prueba señalados y por último solicitó que se mantenga la medida judicial preventiva de libertad contra los acusados. 3) Que se declare con lugar la solicitud de sobreseimiento en la presente causa judicial a favor del imputado Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cédula de identidad número V- 23.478.119.
Seguidamente se les ordena a los imputados ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole que no están obligados a declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos investigados, en este caso los explanados en el escrito acusatorio. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto les favorezca. Asimismo, se les hizo saber que una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación y de la solicitud de sobreseimiento, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, los imputados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, Cabo Segundo Daniel José Malpica López y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa manifestaron que no deseaban declarar.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera quien representa en este acto al ciudadano Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad No. V- 20.829.328, quien expuso:
“En conversación con mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación, a los fines que se hagan las consideraciones legales necesarias y se rebaje la pena de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo”.
Posteriormente, se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana Abogada Primer Teniente Adriana Valentina Rodríguez, quien actúa en nombre y representación de los imputados Cabo Segundo Daniel José Malpica López y Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, expone:
“En cuanto a mi defendido Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, concurro con la solicitud fiscal militar a los fines que se decrete el sobreseimiento de la causa judicial en su favor. En cuanto a mi defendido Cabo Segundo Daniel José Malpica López, el mismo me ha manifestado de igual forma que desea admitir los hechos una vez que este tribunal militar se pronuncie sobre la admisibilidad de la acusación. De igual forma solicito al tribunal militar que a esos efectos se hagan las consideraciones jurídicas pertinentes en cuanto a la rebaja de la pena a imponer. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento en favor del imputado Bernardo José Carrión Sosa, por los delitos que inicialmente le fueron imputados Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1, concurre este tribunal militar, tal como lo ha aseverado el Fiscal Militar en su solicitud, que efectivamente de las actas no se desprenden elementos de convicción contra dicho ciudadano careciendo de certeza tales hechos, tal como lo señala el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido quien aquí juzga ha observado las actas del expediente y ciertamente sobre la base de dichas imputaciones la carencia de elementos de prueba y esa falta de certeza le restan fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 21 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:
“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o el ciudadano indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.
De manera que una vez solicitado el sobreseimiento en favor del imputado Bernardo José Carrión Sosa, por los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto) e Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1, habiendo sido ratificada dicha solicitud en la audiencia preliminar por parte del Fiscal Militar Auxiliar, y por cuanto ciertamente no hay elementos de convicción que sostengan la imputación por dichos delitos, no hay relación de causalidad con respecto a los hechos traídos al proceso y no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación dado el caso que dicha fase preparartorio ya precluyó; quien aquí juzga concurre con dicha solicitud y en consecuencia y conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se declara ha lugar. Y así se decide.
SEGUNDO: Más allá de ello, aprecia quien aquí decide que en cuanto al delito militar Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado al acusado Tte. José Gustavo Zambrano Mora, y los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar imputados al acusado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, no se aprecia de la causa que hayan fundamentos serios para sostener un eventual juicio oral y público careciendo de falta de certeza ya que, en el primero de los casos, la conducta de agente debe provocar la violación que afecte el decoro militar, es decir, no debe ser colateral a otras conductas criminosas. Y en el segundo de los casos, tanto la desobediencia como la insubordinación tratándose ésta ultima de la violación manifiesta de una orden del servicio o el dejar de cumplirla, hay ausencia de tal orden, o sea, no se aprecia que el fiscal militar haya reflejado una orden del servicio precisa que se haya violentado por el acusado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.
Una de las funciones de los jueces de control es precisamente proyectar en las causas judiciales que existan suficientes elementos en base a los hechos imputados de posibilidad de condena a fin de evitar lo que se ha denominado “la pena del banquillo”. Con base al artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide, observa que no están dadas las condiciones para sostener tal imputación de los delitos señalados razón por la cual se decreta el sobreseimiento del delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar imputado al acusado Tte. José Gustavo Zambrano Mora, y los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Militar imputados al acusado Cabo Segundo Daniel José Malpica López.
TERCERO: Observa quien aquí decide que, la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio ha señalado cada uno de los medios de prueba ofrecidos y gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite totalmente. La defensa técnica no ofreció pruebas.
CUARTO: En cuanto a la acusación contra los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310; observa quien aquí decide que, la Fiscalía Militar en su escrito ha identificado plenamente a los acusados, ha hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de la situación fáctica que se le atribuye a los acusados, ha señalado los fundamentos que sustenta su acusación con indicación de los elementos de convicción que la motivan, ha expresado los preceptos jurídicos aplicables al caso, ha ofrecido los elementos de prueba que presentará en un eventual juicio oral y público con indicación de su pertinencia y necesidad y ha solicitado el enjuiciamiento de los acusados; de esta forma se aprecia que se ha cumplido con las exigencias del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se admite parcialmente la acusación contra los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la presunta comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.
DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS A LA PORSECUCION DEL PROCESO
En este sentido, hechos estos pronunciamientos, procedió este tribunal militar a explicar a explicarles a los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora y Cabo Segundo Daniel José Malpica López sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que: en cuanto al Principio de Oportunidad, de acuerdo al artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en este caso dado que la oportunidad procesal para invocarlo por parte de la fiscalía militar precluyó. En cuanto a los acuerdos reparatorios, este tribunal observa que esta institución procesal no es aplicable en la presente causa, en razón que se trata de la presunta sustracción de un lote de municiones de guerra bien jurídico de carácter patrimonial, que no es objeto disponible en el mercado, es decir, por ser pertrecho de guerra su comercialización se limita exclusivamente a la institución militar a través de los órganos competentes. En cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, tampoco procede ya que para quien aquí decide, el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a La Fuerza Armada Nacional es considerado como un delito que atenta contra la seguridad de la nación, encontrándose dentro de las causales de excepción para la aplicación de esta institución procesal según lo establece el último aparte del articulo 43 ejusdem.
De manera que la única institución procesal que opera en beneficio de los acusados viable en esta etapa procesal es la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el juez militar le explicó detalladamente a los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora y Cabo Segundo Daniel José Malpica López el alcance de esta modalidad de terminación adelantada del proceso y aplicación de la pena y rebaja correspondiente. En este sentido, se le da el derecho de palabra al acusado Tte. José Gustavo Zambrano Mora quien de acuerdo a lo explicado señala: “Yo Admito los hechos por los que me imputa el fiscal militar en este proceso, me hago responsable y pido y que me impongan la pena que me corresponde en este acto. Es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al acusado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, quien señala: “De igual forma admito los hechos por este delito de sustracción y solicito que me impongan la pena en esta acto. Es todo”.
FUNDAMENTSO DE HECHO Y DE DERECHO
Oído de viva voz por parte de los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, haber admitido los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal así como los alegatos de la Defensa Pública Militar sobre tal institución procesal, es necesario precisar parte del contenido de la Sentencia Nº 662, de fecha 27/11/2007 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que refirió:
“...la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar, luego que el juez de control (procedimiento ordinario) haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente...”
De manera que es palpable que, en la presente causa se han agotado las exigencias legales y jurisprudenciales en cuanto a esta institución de la admisión de los hechos a fin que, tal como se evidencia, sea de forma libre y espontánea, con pleno conocimiento de las circunstancias que implica tal admisión, para que el acusado exponga sobre el mismo y decida si escoge esta vía de terminación adelantada del proceso con la benevolencia de la rebaja de la pena.
En el mismo orden, en Sentencia Nº 623, de fecha 07/11/2007, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la rebaja de pena aplicable estableció:
“...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.”
Ello implica que, antes de proceder a rebajar la pena en la modalidad que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben hacer todas las consideraciones necesarias, vale decir, atenuantes y agravantes, así como el daño social causado, su grado de gravedad. Indudablemente que este procedimiento especial conlleva a la economía procesal y tal como se refirió es verdaderamente un beneficio para el acusado.
HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
En razón de la admisión parcial de la acusación, este tribunal militar da por acreditados los hechos traídos al proceso por la fiscalía militar, sustentados por las pruebas ofrecidas y admitidas totalmente y declara la culpabilidad de los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
A estos fines tenemos que:
El delito militar de sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, acarrea una pena de prisión que oscila entre los dos (02) años y los ocho (08) años. Su término medio es de cinco (05) años. En base a la atenuante genérica prevista en el numeral 11 del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar, así como también el hecho que no consta en actas que los acusados tenga antecedentes penales, considerados como primarios, y en razón que la cantidad de municiones incautadas no tuvo otro destino sino el de la Fuerza Armada nuevamente, se rebaja dicha pena en seis (06) meses, estimando que la pena probable a imponer en el presente caso es de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.
En este sentido a los fines de aplicar la rebaja de la pena de acuerdo a la excepción establecida en el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el delito objeto de la presente causa atenta contra la seguridad de la nación, se rebaja la pena aplicar en un tercio, quedando en definitiva en tres (03) años de prisión. Y así se decide. De igual forma, se aplica las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y separación del servicio activo.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Militar Vigésima Sexta y en consecuencia y conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento en la presente causa judicial en favor del ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V- 23.478.119, quien era procesado por la presunta comisión de los delitos militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes A La Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1º, Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Milita. SEGUNDO: Conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa judicial en favor del acusado Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 solo por el delito Contra el Decoro Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar; y en favor del acusado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 solo por los delitos militares de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520 (tercer supuesto), Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 3, todos del Código Orgánico de Justicia Milita. TERCERO: Se declaran legales, lícitos, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía Militar y SE ADMITEN en su totalidad. CUARTO: SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION contra los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem. QUINTO: Conforme lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Admisión de los Hechos solicitada por los acusados y su defensa, se declara la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal de los imputados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310, por la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo a lo establecido en el artículo 389 numeral 1 ejusdem y en consecuencia SE CONDENAN a cumplir una pena de Tres (03) Años de Prisión más las penas accesorias previstas en los numeral 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la pena y la separación del servicio activo. SEXTO: Se mantiene la Privación de Libertad en razón de la condena impuesta a los acusados Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 y Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 y se ordena la reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, ubicado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda y se comisiona al 141 Batallón de Infantería Mecanizada “Cnel. Domingo Segundo Riera” para que efectúe el traslado. SEPTIMO: SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al ciudadano Distinguido Bernardo José Carrión Sosa, titular de la cedula de identidad Nº V-23.478.119, impuesta en fecha 17 de febrero de 2017. OCTAVO: En virtud de la aplicación del procedimiento de admisión de hechos, se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la condena para el penado Cabo Segundo Daniel José Malpica López, titular de la cédula de identidad Nº V-20.949.310 en fecha 23 de noviembre de 2019 y para el penado Tte. José Gustavo Zambrano Mora, titular de la cédula de identidad número V- 20.829.328 en fecha 28 de diciembre de 2019. Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese. Una vez firme la presente decisión, remítase al Tribunal Militar Tercero de Ejecución de Sentencias con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ANGELA GUADALUPE HERRERA PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE
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