REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 14 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-015-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en el Fuerte Mnaure, Carora, Estado Lara; presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar conforme lo previsto en el artículo 157 y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Como alegato de los hechos ocurridos, la Fiscalía Militar señala que:

“…el día seis (06) de Octubre del año 2.016, se ausentó sin ningún tipo de permiso o autorización de las instalaciones del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, en razón de ello se activó el plan de localización siendo infructuosa tal acción, así se constata en el parte postal inserto en el folio diez (10) de la presente causa, por lo que se reportó ausente sin permiso en el parte postal de fecha 07 de Octubre del año 2.016, inserto en el folio ocho (08) de la presente causa una vez cumplido ciento cuarenta y cuatro horas en esa situación, motivo por el cual el día doce (12) de Octubre del año 2.016, pasa a la situación de presunto desertor de la unidad. 2) en fecha 04 de Noviembre del año 2.016, éste Despacho remite oficio número 806, al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 21 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 3) En fecha 11 de Enero del año 2.017, se ratificó el contenido del oficio antes mencionado, mediante oficio 018, así se constata en el folio veinticinco (25) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecencia del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ. 4) En fecha 09 de Febrero del año 2.017, se solicitó al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, (el cual consta como recibido), que informara la situación del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, y que practicara nuevamente boleta de citación al mencionado tropa profesional, a los fines de que compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 28 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 4) en fecha siete (07) de Marzo del presente año, quien suscribe realizó llamada telefónica al comandante del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, a los fines de conocer la situación actual en la unidad del S2. ENDRY ALEXANDER ROJAS VASQUEZ, quien informó que 1) su condición era de actividad, 2) continuaba en la situación de presunto desertor y 3) se había agotado el plan de localización y no se había dado con el paradero del mismo...”.

En cuanto a los fundamentos de su solicitud, refiere el Fiscal Militar Auxiliar que se adelanta la fase preparatoria para hacer constar las circunstancias de los hechos y que tal conducta se encuadra en las hipótesis prevista en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528, artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que prevén los delitos militares de Deserción y de Abandono de Funciones y de Servicio.

Prosigue el Fiscal Militar Auxiliar trayendo a colación lo esgrimido por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 112, refiriéndose al delito militar de Deserción: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”. Con fundamento en ello, considera la representación fiscal militar que ese delito es grave cuando es cometido por efectivos profesionales, ya que su preparación les infringe el deber y respeto dentro de la institución, que al ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana juran defender a la patria, el honor y los símbolos patrios, trayendo como consecuencia con este hecho que ese juramento se quebrante.

En cuando al Abandono de Funciones y de Servicio, puntualiza el Fiscal Militar Auxiliar que al S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número 22.271.097, le fueron encomendadas responsabilidades de carácter militar por la superioridad según Opinión de Comando emanada por el 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, y que anexa a la presente solicitud.

De igual forma, el Fiscal Militar Auxiliar arguye que ha hecho todo lo posible por hacer comparecer al imputado de autos por los medios adecuados y disponibles que ofrece el proceso penal, vale decir, a través de citaciones mediante boletas, lo cual ha resultado infructuoso en razón que el S2. Endry Alexander Rojas Vásquez aún permanece presunto desertor de la unidad militar de adscripción y no se ha podido lograr su ubicación mediante la dirección de habitación aportada según el Plan de Localización.

De igual forma, considera el Fiscal Militar Auxiliar que están colmados los extremos del artículo 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que: “…1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se investiga. 3) Existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha dado muestras de rebeldía en someterse al proceso penal militar que se le sigue.

Es por ello que la Fiscalía Militar solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Militar Séptimo de Control que, según lo planteado por el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, así como los fundamentos señalados y los anexos que la sustentan y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: 1) Ciertamente estamos ante un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merecen pena privativa de libertad tal como lo refieren dichas normas y que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, dada la data en que ocurrieron los hechos (06 de octubre de 2016). 2) Que, sin entrar en el fondo del asunto, el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud ha anexado y señalado una serie de elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097 en la comisión de los delitos militares que se investigan de acuerdo a los hechos ocurridos, siendo éstos: Opinión de Comando de fecha 13 de octubre de 2016 emanada del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media (folios 08 y 09 de la causa judicial) observando puntualmente que el S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, en fecha 06 de octubre de 2016 se ausentó de las instalaciones de la unidad militar de adscripción sin autorización; Informe del Oficial de Día suscrito por la Tte. Mary Sthefany Guedez, dando cuenta de la ausencia injustificada del imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez (folio 10 de la causa judicial); Informe del Oficial de Día suscrito por el Tte. Armando José Zapata, dando cuenta de la ausencia injustificada del imputado del S2. Endry Alexander Rojas Vásquez (folio 11 de la causa judicial); Parte y Novedades de la unidad militar reportando al imputado S2. Endry Alexander Rojas Vásquez “Ausente sin Autorización” (folio 12 de la causa judicial); Parte Especial de fecha 06 de octubre de 2016 donde se reporta ausente de las instalaciones militares sin autorización al S2. Endry Alexander Rojas Vásquez (folio 13 de la causa judicial); 3) En cuanto al peligro de fuga, aprecia este Tribunal Militar que, en razón de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo constituiría la pena probable a imponer sino que también lo constituye la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un profesional militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sobre quien recae la responsabilidad de emplear el liderazgo para conducir a sus subalternos en el desempeño de las diferentes funciones que implican la administración de los pertrechos militares en defensa de la soberanía, el mantenimiento del orden interno, la estabilidad de las instituciones democráticas, la independencia de la patria y la participación activa en el desarrollo de la nación; he allí la magnitud del daños social causado, aunado al hecho de haber prestado el juramento ante la Bandera Nacional, tal como lo ha señalado la Fiscalía Militar en su solicitud, ese quebrantamiento del juramento le resta importancia a la magnitud de ese acto militar como lo es la juramentación que infringe un alto grado responsabilidad que se adquiere con la Patria jurando ante Dios. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adquirimos un enorme compromiso que va más allá de los asuntos personales, se trata de dar todo por la patria para llevar a cabo las diferentes actividades encomendadas que siempre irán en beneficio de la sociedad. También le asiste la razón al Fiscal Militar Auxiliar al precisar que el imputado no ha dado muestras de someterse al proceso penal militar que se le sigue ya que no ha podido ser traído al proceso bajo los mecanismos pasivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ello puede traducirse en rebeldía hacia el proceso.

La Fiscalía Militar ha traído al proceso judicial elementos que hacen presunción razonable para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delitos precalificados. De manera que, para este juzgador en el presente caso, están presentes los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido tenemos que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, si no hay proceso no hay justicia. Se hace necesario que el imputado esté a derecho a fin de ir colmando cada una de las etapas para transitar el camino procesal ineludible que le permita al Estado a través de los órganos competentes, en este caso el Ministerio Público, la Defensoría (Pública o Privada) y los Tribunales de la República (en el caso penal), para concluir en la fase adecuada donde deba emitirse la respectiva decisión que le ponga fin al proceso, bien condenando o absolviendo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es por esta razón que, quien aquí decide, considerar prudente y ajustado a derecho, Declarar con Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión impetrada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto y en consecuencia y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano S2. Endry Alexander Rojas Vásquez, titular de la cédula de identidad número V- 22.271.097, plaza del 621 Batallón de Acondicionamiento de Ingenieros de Túneles de Sección Media “Cap. Juan José Bujanda”, acantonado en el Fuerte Manuare, Carora Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 2 y 528 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libra la correspondiente Orden de Aprehensión y se ordena remitirla a la Fiscalía Militar solicitante a los fines que coordine su ejecución conjuntamente con la unidad militar de adscripción del imputado y una vez aprehendido sea conducido ante este Tribunal Militar a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena remitir copia de dicha orden de aprehensión al CICPC a los fines consiguientes.

Notifíquese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Hágase como se ordena. .-

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE