REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, martes 14 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-014-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE ORDEN DE APREHENSION

Visto el escrito presentado por el ciudadano Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar VigésimoSexto con Competencia Nacional y sede en Barquisimeto, Estado Lara, mediante el cual solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656,plaza del821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, acantonado en el Fuerte Terepaima, Estado Lara; presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; este Tribunal Militar conforme lo previsto en el artículo 157 y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Como alegato de los hechos ocurridos, la Fiscalía Militar señala que:

“…En fecha veintidós (22) de Julio del año 2.016, la unidad militar de adscripción del ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656,le concedió cinco (05) días de permiso extraordinario (así se constata en el folio Nº 11 de la presente causa), motivado a que el mismo había manifestado su deseo de pase a reserva activa, por propia solicitud, donde fue debidamente orientado, para que desistiera de dicha decisión, manteniendo el citado oficial subalterno su deseo firme e irrevocable de retirarse de las filas activas de la Fuerza Armada nacional Bolivariana, dicho permiso era con la finalidad de que agilizara la documentación necesaria al fin antes expuesto, y debía presentarse en las instalaciones del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, ubicado en el fuerte Terepaima Municipio Palavecino, Estado Lara, el día veintinueve (29) de Julio del año 2.016, haciendo caso omiso a esa obligación y no presentándose en la citada unidad militar, motivo por el cual de inmediato se activó el plan de localización siendo imposible su ubicación e infructuosa tal acción, por lo cual es reportado retardado de permiso en el parte postal número 213, de fecha 31 de Julio del año 2.016, inserto en el folio nueve (09) de la presente causa, posteriormente y habiendo transcurrido más de seis días continuos sin que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, se presentara en su unidad de adscripción es reportado presunto desertor en el parte postal de la unidad número 217, de fecha 04 de Agosto del año 2.016, inserto en el folio diez (10) de la presente causa. 2) En fecha 08 de Septiembre del año 2.016, éste Despacho remite oficio número 665, al comandante del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 29 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 3) En fecha 29 de Septiembre del año 2.016, se ratificó el contenido del oficio antes mencionado, mediante oficio 716, así se constata en el folio treinta y tres (33) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecenciadel 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES.4) En fecha 19 de Octubre del año 2.016, se solicitó el resultado de los oficios antes mencionados (mediante acta policial), mediante oficio 747, así se constata en el folio treinta y siete (37) de la presente causa, (el cual consta como recibido), siendo nuevamente infructuosa la comparecenciadel 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES. 5) en fecha 03 de Noviembre del año 2.016, éste Despacho remite oficio número 796, al comandante del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio 40 de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 6) en fecha 27 de Diciembre del año 2.016, se recibió oficio número 6007, de fecha 25 de Noviembre del año 2.016, mediante el cual se hace saber que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, percibió su sueldo de forma ininterrumpida hasta el mes de noviembre del año 2.016. 7) en fecha 10 de Enero del año 2.017, éste Despacho remite oficio número 016, al comandante del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, (el cual consta como recibido), a los fines de que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, compareciera para ser imputado formalmente, así se constata en el folio cuarenta y cinco (45) de la presente causa, siendo infructuosa tal comparecencia. 8) En fecha 08 de Marzo del año 2.017, se recibió oficio número 1534, de fecha 07 de Marzo del año 2.017, mediante el cual se hace saber que el ciudadano 1TTE. MANUEL EDUARDO ESPINOSA COLMENARES, continúa en la situación de presunto desertor de la unidad de adscripción y pertenece a las filas de la Fuerza Armada Nacional...”.

En cuanto a los fundamentos de su solicitud, refiere el Fiscal Militar Auxiliar que, se adelanta la fase preparatoria para hacer constar las circunstancias de los hechos y que tal conducta se encuadra en las hipótesis prevista en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525, artículo 534, 402 numerales 1, 2 y 16 todosdel Código Orgánico de Justicia Militar, que prevén los delitos militares de Deserción y de Abandono de Funciones y de Servicio.

Prosigue el Fiscal Militar Auxiliar trayendo a colación lo esgrimido por el Dr. José Rafael Mendoza Troconis, en su obra “Curso de Derecho Penal Militar Venezolano”, Tomo II, página 112, refiriéndose al delito militar de Deserción: “Este delito se considera grave, porque atenta contra el honor militar y viola el juramento patriótico de fidelidad a la bandera nacional. Tiene por fundamento el quebranto de una ley que afecta directamente a la organización de la institución armada del Estado. Descansa en la necesidad de mantener la disciplina”. Con fundamento en ello, considera la representación fiscal militar que ese delito es grave cuando es cometido por efectivos profesionales (en este caso oficial subalterno), ya que su preparación les infringe el deber y respeto dentro de la institución, que al ingresar a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana juran defender a la patria, el honor y los símbolos patrios, trayendo como consecuencia con este hecho que ese juramento se quebrante.

En cuando al Abandono de Funciones y de Servicio, puntualiza el Fiscal Militar Auxiliar que al Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número 19.410.656, le fueron encomendadas responsabilidades de carácter militar por la superioridad según hoja de nombramiento emanada por el 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, y que anexa a la presente solicitud en copia certificada con la inscripción “Nombramiento Interno” de fecha 15 de junio de 2016 bajo el No. 016.

De igual forma, el Fiscal Militar Auxiliar arguye que ha hecho todo lo posible por hacer comparecer al imputado de autos por los medios adecuados y disponibles que ofrece el proceso penal, vale decir, a través de citaciones mediante boletas, lo cual ha resultado infructuoso en razón que el Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares aún permanece presunto desertor de la unidad militar de adscripción y no se ha podido lograr su ubicación mediante la dirección de habitación aportada.

De igual forma, considera el Fiscal Militar Auxiliar que están colmados los extremos del artículo 236 del Cogido Orgánico Procesal Penal, haciendo saber que: “…1) Existe la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y por las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) Existen fundados elementos de convicción para que ésta Representación Fiscal estime que el ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656,es presunto autor en la comisión del hecho punible de naturaleza Penal Militar que se investiga. 3) Existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, tomando en consideración el artículo 237 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el imputado ha dado muestras de rebeldía en someterse al proceso penal militar que se le sigue.

Es por ello que la Fiscalía Militar solicita se libre Orden de Aprehensión contra el ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Militar Séptimo de Control que, según lo planteado por el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud de Orden de Aprehensión contra el ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656, así como los fundamentos señalados y los anexos que la sustentan y de acuerdo al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos que: 1) Ciertamente estamos ante un hecho punible como lo es la presunta comisión de los delitos militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que merecen pena privativa de libertad tal como lo refieren dichas normas y que evidentemente la acción penal no se encuentra prescrita, dada la data en que ocurrieron los hechos (29 de juliode 2016). 2) Que, sin entrar en el fondo del asunto, el Fiscal Militar Auxiliar en su solicitud ha anexado y señalado una serie de elementos de convicción que hacen presumir razonablemente la participación del ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656 en la comisión delos delitos militares que se investigan de acuerdo a los hechos ocurridos, siendo éstos: Opinión de Comando de fecha 10 de agosto de 2016 emanada del 821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona”(folios desde el 07 al 09de la causa judicial) observando puntualmente que el Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, luego de haber hecho uso de un permiso extraordinario por cinco días a los fines de preparar la documentación necesaria para pasar a la Reserva Activa por propia solicitud, no regresó a la unidad militar de adscripción; Informe del Oficial de Día de fecha 04 de agosto de 2016 suscrito por el Cap. Carlos Camacho Bueno, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 10 de la causa judicial); Informe del Oficial de Inspección del Sector “A” de fecha 04 de agosto de 2016 suscrito por el Ptte. Rubén González Marchan, dando cuenta del retardado injustificado del Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 11 de la causa judicial); Informe de la Oficial de Día de fecha 31 de julio de 2016 suscrito por el Ptte. Deivis Bastidas Silva, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 12 de la causa judicial); Informe del Oficial de Inspección por el Sector “A” de fecha 31 de julio de 2016 suscrito por el Tte. Luisner Jerez Quintana, dando cuenta del retardado injustificado del imputado Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 13 de la causa judicial); Parte Postal No. 213 de fecha 31 de julio de 2016 dando cuenta del retardado del imputado Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 14 de la causa judicial); Parte Postal No. 217 de fecha 04 de agosto de 2016 donde se reporta como “presunto desertor” al Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares (folio 15 de la causa judicial); Boleta de permiso concedido al imputado Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares desde el 241800JUL16 hasta el 291800JUL16 (folio 16 de la causa judicial); Nombramiento Interno No. 016 de fecha 15 de junio de 2016 donde se aprecia que el Cmdte. del 821 Bat. De Intendencia designa al Tte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares como “Comandante de Pelotón de la Compañía de Servicio” (folio 17 de la causa judicial); 3) En cuanto al peligro de fuga, aprecia este Tribunal Militar que, en razón de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo lo constituiría la pena probable a imponer sino que también lo constituye la magnitud del daño causado, toda vez que se trata de un Oficial de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana sobre quien recae la responsabilidad de emplear el liderazgo para conducir a sus subalternos en el desempeño de las diferentes funciones que implican la administración de los pertrechos militares en defensa de la soberanía, el mantenimiento del orden interno, la estabilidad de las instituciones democráticas,la independencia de la patria y la participación activa en el desarrollo de la nación; he allí la magnitud del daños social causado, aunado al hecho de haber prestado el juramento ante la Bandera Nacional, tal como lo ha señalado la Fiscalía Militar en su solicitud, ese quebrantamiento del juramento le resta importancia a la magnitud de ese acto militar que infringe un alto grado responsabilidad que se adquiere con la Patria jurando ante Dios. Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana adquirimos un enorme compromiso que va más allá de los asuntos personales, se trata de dar todo por la patria para llevar a cabo las diferentes actividades encomendadas que siempreirán en beneficio de la sociedad. También le asiste la razón al Fiscal Militar Auxiliar al precisar que el imputado no ha dado muestras de someterse al proceso penal militar que se le sigue ya que no ha podido ser traído al proceso bajo los mecanismos pasivos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, ello puede traducirse en rebeldía hacia el proceso.

La Fiscalía Militar ha traído al proceso judicial elementos que hacen presunción razonable para estimar que el imputado es autor en la comisión de los delitos precalificados. De manera que, para este juzgador en el presente caso, están presentes los requisitos para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad.

En este sentido tenemos que, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es decir, si no hay proceso no hay justicia. Se hace necesario que el imputado esté a derecho a fin de ir colmando cada una de las etapas para transitar el camino procesal ineludible que le permita al Estado a través de los órganos competentes, en este caso el Ministerio Público, la Defensoría (Pública o Privada) y los Tribunales de la República (en el caso penal), para concluir en la fase adecuada donde deba emitirse la respectiva decisión que le ponga fin al proceso, bien condenando o absolviendo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Es por esta razón que, quien aquí decide, considerar prudente y ajustado a derecho, Declarar con Lugar la solicitud de Orden de Aprehensión impetrada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Séptimo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto y en consecuencia y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal SE ORDENA LA APREHENSIÓN del ciudadano Ptte. Manuel Eduardo Espinosa Colmenares, titular de la cédula de identidad número V- 19.410.656, plaza del821 Batallón de Intendencia “G/B Francisco Carmona Lara”, acantonado en el Fuerte Terepaima, Estado Lara, presuntamente incurso en la comisión de los Delitos Militares de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 524 numeral 4 (primer aparte) y 525 y Abandono de Funciones y de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534, con la aplicación de las agravantes establecidas en el artículo 402 numerales 2, 4 y 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se libra la correspondienteOrden de Aprehensión y se ordena remitirla a la Fiscalía Militar solicitante a los fines que coordine su ejecución conjuntamente con la unidad militar de adscripción del imputado y una vez aprehendido sea conducido ante este Tribunal Militar a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma, se ordena remitir copia de dicha orden de aprehensión al CICPC a los fines consiguientes.

Notifíquese y Publíquese. Líbrense las comunicaciones correspondientes. Hágase como se ordena. .-

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.


LA SECRETARIA JUDICIAL AUX.


ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE