REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO
Barquisimeto, viernes 10 de marzo de 2017
206º y 158º
CAUSA CJPM-TM7C-099-16
AUTO MOTIVADO
DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputados:
SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, venezolano, de 31 años de edad, casado, residenciado en la Urbanización Pio Tamayo, carrera 6, casa N° 16-23, el Tocuyo estado Lara.
S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, venezolano, de 33 años de edad, casado, residenciado en el barrio Arenales, avenida 98 entre calle 2 y 3, casa s/n, Quibor estado Lara; y,
S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, venezolano, de 23 años de edad, soltero, residenciado en el barrio “La Manga”, calle 9 y 10, casa s/n, el Tocuyo estado Lara.
Defensa: Tte. de Navío María Fernanda Aular Defensora Público Militar
Delito (s): Insubordinación y Desobediencia.
Unidad Militar: Destacamento de Seguridad Urbana N° 12 Lara de la Guardia Nacional Bolivariana.
Visto el desarrollo de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha martes 07 de marzo de 2017, en razón del Escrito de solicitud de sobreseimiento con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar en favor en favor de los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284; y Acusación formal contra contra los citados imputados por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta, ubicada en Barquisimeto Estado Lara; siendo que en dicha audiencia se Decretó La Suspensión Condicional del Proceso; de conformidad con los artículo 44 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El día martes 07 de marzo de 2017, se llevó a efectos la audiencia preliminar con la asistencia de las partes antes señaladas. En esa oportunidad, cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud de sobreseimiento en favor de los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549, S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284, en cuanto al delito de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar, ello conforme lo previsto en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, asegurando el Fiscal Militar que, a pesar que dicho delito les fue imputado a los citados profesionales militares, esa representación fiscal militar, concluida la etapa preparatoria, constató que no se desplegaron acciones enmarcadas en dicho tipo penal, no se obtuvieron elementos de convicción que pudieran sustentar tal imputación ya que no se desprendieron actos que hagan presumir que los imputados se hayan resistido al cumplimiento de alguna orden del servicio que le haya sido impuesta por la superioridad. Arguye el fiscal militar auxiliar que con fundamento a lo expuesto se concluye que en cuanto al delito militar de insubordinación el hecho objeto del proceso no se realizó, por lo que es ajustado a derecho como parte de buena fe, solicitar y por ende ratificar tal solicitud de sobreseimiento.
De igual forma, el Fiscal Militar Auxiliar ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio contra los imputados SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284 al considerar que de las actas que resultaron de la investigación penal militar se obtuvieron suficientes elementos de convicción que hacen procedente la acusación por la presunta comisión del delito de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; haciendo mención a los hechos que dieron inicio al presente proceso, detallando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, la forma de participación de los acusados y sobre esa base, los fundamentos explanados y las pruebas ofrecidas, asegurando que los imputados, con la conducta exteriorizada dejaron de cumplir órdenes del servicio muy precisas. En este sentido solicitó: PRIMERO: Que se decrete el sobreseimiento a favor de los ciudadanos SM3. Rodríguez Cesar Antonio, titular de la cédula de identidad V-16.957.143, S/1. Peralta Aranguren Yorvis Alberto, titular de la cédula de identidad V-15.918.549 y S/2. Montilla Ortiz Kelvin Leonardo, titular de la cédula de identidad V-23.687.284, sólo por el delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: La Admisión de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias TERCERO, Que se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, según lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados.
Seguidamente se le ordena a los imputados ponerse de pie. A petición del Juez Militar, la secretaria judicial auxiliar procedió a leer el contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles que no están obligados a declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tomándose el tiempo necesario siempre y cuando su declaración sea en relación a los hechos expuestos por la fiscalía militar. De igual forma se le hizo saber que su declaración es un medio de defensa pudiendo decir todo cuanto le favorezca. Asimismo, se le hizo saber que una vez que este Tribunal Militar se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación, se le impondrán de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, incluyendo la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se le preguntó a los imputados si deseaban declarar, respondiendo que no deseaban declarar.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra a la Teniente de Navío María Fernanda Aular, Defensora Pública Militar, quien expuso:
“Mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para lo cual solicito a este Tribunal Militar que una vez que se pronuncia sobre la admisibilidad de la acusación les imponga las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso. Además que de acuerdo al artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal se cumplen los requisitos en la presente causa. Y, en este caso, se oiga la opinión de la Fiscalía Militar para lo cual solicito se tome en consideración la comunicación emanada del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana donde se señala que mis defendidos has mostrado buen comportamiento y se dedican de lleno a sus funciones militares. Para ello mis defendidos ofrecen como reparación del daño causado dictar dos charlas durante el lapso de régimen de prueba cuyo tema trate la desobediencia. Es todo”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS:
Este Tribunal Militar de conformidad con el artículo 313 en sus numerales 2, 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento invocada por la Fiscalía Militar en favor de los imputados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284 a quienes inicialmente se les imputó la presunta comisión del delito militar de Insubordinación, previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, ha considerado el representante de la Fiscalía Militar que, en cuanto a este delito ya imputado, no hubo una orden del servicio especifica que pudieran haber violado manifiestamente los imputados, como elemento esencial para que se configure este tipo penal, es decir el hecho no se realizó, ello con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la Fiscalía Militar considera ajustado a derecho tal solicitud.
Siendo la Fiscalía Militar en este caso, el titular de la acción penal le corresponde disponer que se realicen las investigaciones pertinentes para determinar las circunstancias de los hechos, subsumirlas en el tipo penal adecuado, colectar las evidencias, elementos de prueba y demás fundamentos, establecer la relación de causalidad que permita identificar a los responsables y arrojar un acto conclusivo que, en el presente caso ha sido la acusación por una parte y por la otra la solicitud de sobreseimientos en cuanto al delito militar ya señalado. En la presente causa, ha considerado el Fiscal Militar solicitar dicho sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en función del estudio del caso realizado por esa representación Fiscal Militar durante la fase preparatoria, donde efectivamente, quien aquí juzga, pudo verificar que el hecho objeto del proceso no se realizó, no se desprende el elemento principal sobre el cual pueda subsumirse la conducta criminosa, no se observa que haya habido una orden del servicio previa que los imputados hayan violado manifiestamente.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 042 del 22 de febrero de 2013, señaló:
“...una vez ratificada la solicitud de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, la norma legal obliga al Juez de Primera Instancia a dictar el sobreseimiento, dejando a salvo su opinión en contrario, por lo tanto dicho pronunciamiento sería irrecurrible en apelación y casación, ya que no se puede obligar al Ministerio Público, como titular de la acción penal, a presentar un acto conclusivo diferente al solicitado y ratificado por él…”.
En el mismo orden de ideas, la misma Sala de Casación Penal en sentencia No. 287 del 07 de junio de 2007, puntualizó:
“...el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material...”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 752 del 12 de agosto de 2016, señaló:
“…el deber del Ministerio Público es definir su acusación de acuerdo con los hechos que en efecto considera revisten la gravedad necesaria, se encuentran debidamente tipificados, existe una relación de causalidad y finalmente cuenta con los medios probatorios mínimos para demostrar la culpabilidad del ciudadano indiciado o el ciudadano indiciada. En caso contrario, ha de solicitar del juez o la jueza, el sobreseimiento respecto a ellos…”.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 300, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…”
En razón de lo señalado, con fundamento en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera ajustado a derecho tal solicitud y en consecuencia la declara con lugar.
SEGUNDO: Observa quien aquí decide que, la Fiscalía Militar en su escrito acusatorio ha señalado cada uno de los medios de prueba ofrecidos, su pertinencia y necesidad en relación al hecho punible atribuido a los acusados SM3. Rodríguez Cesar Antonio, S/1. Peralta Aranguren Yorvis Alberto, y S/2. Montilla Ortiz Kelvin Leonardo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de igual forma observa este tribunal militar que dichos medios de prueba especificados en el escrito acusatorio gozan de legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, razón por lo cual los admite en su totalidad. Se deja constancia que la Defensa no ofreció elementos de prueba.
TERCERO: En cuanto a la acusación, observa este tribunal militar que, de acuerdo al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha presentado acusación contra los acusados SM3. Rodríguez Cesar Antonio, S/1. Peralta Aranguren Yorvis Alberto, y S/2. Montilla Ortiz Kelvin Leonardo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; ha precisado en su escrito los fundamentes y elementos de convicción sobre lo cual sustenta su acusación; ha ofrecido los medios de pruebas a fin que sean evacuados en la etapa de juicio, solicitando con ello que se ordene la correspondiente apertura a juicio oral y público. De manera que, para este Tribunal Militar el escrito acusatorio cumple los requisitos de acuerdo a la norma jurídica ya referida y del mismo se observa que la investigación proporcionó fundamentos serios para el enjuiciamiento público de los Imputados. En virtud de ello, se admite totalmente la acusación contra los acusados SM3. Rodríguez Cesar Antonio, S/1. Peralta Aranguren Yorvis Alberto, y S/2. Montilla Ortiz Kelvin Leonardo, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Hechos estos pronunciamientos, el tribunal militar procedió a imponer a los acusados SM3. Rodríguez Cesar Antonio, S/1. Peralta Aranguren Yorvis Alberto, y S/2. Montilla Ortiz Kelvin Leonardo, las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, haciéndole saber que podía optar solo por la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos de acuerdo al artículo 375 ejusdem, explicándole detalladamente su alcance, modalidad, forma, cumplimiento de las condiciones o incumplimiento de las mismas en cuanto a la primera fórmula y aplicación de la pena y rebaja correspondiente según la segunda fórmula. Se le hizo saber que en este caso no opera la fórmula de acuerdos reparatorios por cuanto el bien jurídico tutelado y lesionado es la institución militar propiamente dicha, en este caso la disciplina, la obediencia y la subordinación. En este sentido, cedido el derecho de palabra a cada uno de los acusados, de manera separada solicitaron la aplicación del beneficio de Solicito la Suspensión Condicional del Proceso, admitieron los hechos, se arrepintieron de lo ocurrido y ofrecieron como reparación del daño causado el trabajo comunitario en alguna institución del Estado comprometiéndose a cumplir con las condiciones que les imponga este tribunal militar. Seguidamente, se le da el derecho de palabra a la Defensora Pública Militar Teniente de Navío María Fernanda Aular, quien de nuevo ratifica la solicitud de suspensión condicional del proceso. En razón de la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, conforme lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le da el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar a los fines que emita su opinión en cuanto a dicha solicitud y expone: “Esta fiscalía Militar no se opone al otorgamiento del beneficio de la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Observa este Tribunal Militar que, a la luz de los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa fue admitida la acusación por la presunta comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que tiene apareada una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años, es decir, no sobrepasan los ocho (08) años como limitante para el otorgamiento de este beneficio procesal. Los acusados en su solicitud admitieron los hechos, se arrepintieron de lo ocurrido y realizaron una oferta de reparación del daño causado. De igual forma, la Fiscalía Militar no se opuso al otorgamiento de esta fórmula alternativa. Tampoco observa este tribunal militar que, el delito objeto de la presente causa sea de los excluidos en el aludido artículo 43 del Código Adjetivo Penal. En virtud de ello, están satisfechos los requisitos de ley haciendo procedente la suspensión condicional del proceso. Razón por la cual se otorga dicha fórmula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad con el artículo 45 ejusdem, se impone un lapso de régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1) Los acusados deberán presentarse ante este tribunal militar cada 30 días. 2) Dictar dos charlas (una por cada semestre dentro del lapso de régimen de prueba) dirigida al personal subalterno teniendo como tema la disciplina, la obediencia y la subordinación dentro de la institución militar, debiendo constar en la Causa tal cumplimiento debidamente escrito, sellado y firmado por la superioridad. 3) Prohibición de publicar en cualquier red social información que se relacione con la presente causa judicial durante el lapso de régimen de prueba.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECIDE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento invocada por la Fiscalía Militar y en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en cuanto al delito militar de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte) y sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en concordada relación con el articulo 516 y el artículo 518 del Código Orgánico de Justicia Militar en favor de los acusados SM3. Cesar Antonio Rodriguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284. SEGUNDO: SE ADMITEN todos las pruebas ofrecidas por la fiscalía militar al considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias. TERCERO: SE ADMITE totalmente la acusación penal militar contra los acusados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284 por la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Conforme lo previsto en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de los acusados ratificada por su Defensa Pública Militar y en consecuencia SE SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO en favor de los acusados SM3. Cesar Antonio Rodríguez, cédula de identidad N° V-16.957.143, S1. Yorvis Alberto Peralta Aranguren, cédula de identidad N° V- 15.918.549 y S2. Kelvin Leonardo Montilla Ortiz, cédula de identidad N° V- 23.687.284 por la comisión del delito militar de Desobediencia, previsto en el artículo 519, sancionado en el artículo 520, en su primer aparte en concordada relación con el artículo 522, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y se impone un régimen de prueba de un (01) año a partir de la presente fecha y el cumplimiento de la condiciones especificadas en el cuerpo de esta decisión. En razón de ello, se revoca la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados.
Regístrese y publíquese. Háganse las participaciones correspondientes. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.
EL JUEZ MILITAR
ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
LA SECRETARIA JUDICIAL AUX,
ANGELA GUADALUPE HERRERA
PRIM ER TENIENTE