REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SÉPTIMO DE CONTROL CON SEDE EN BARQUISIMETO

Barquisimeto, miércoles 01 de marzo de 2017
206º y 158º

CAUSA CJPM-TM7C-013-17

AUTO MOTIVADO
DECRETO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Fiscal Militar: Primer Teniente Juan Pablo Pinto Sánchez, Fiscal Militar Auxiliar Vigésimo Sexto
Víctima: Fuerza Armada Nacional Bolivariana
Imputado: Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771, venezolano, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 12/06/1991, soltero, profesión y/u oficio militar activo, residenciado en caserío Bachaquero, sector el aserradero, parroquia Urdaneta municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia; plaza de la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 122 del Comando de Zona Nro. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Quibor Estado Lara.
Defensa: Abogado Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera (Defensor Público Militar)
Delito (s): Insubordinación, Deserción Y Abandono De Servicio.

Visto el desarrollo de la Audiencia de Presentación de imputado, celebrada en fecha jueves 23 de febrero de 2017, de acuerdo a los artículos 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la aprehensión y de acuerdo a escrito presentado por la Fiscalía Militar Vigésima Sexta de Barquisimeto contra el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771, presuntamente incurso en la comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; siendo el caso que en dicha audiencia este Tribunal Militar decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; estando dentro de la oportunidad procesal debida y conforme al artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal, pasa este Tribunal Militar a motivar dicha decisión en los siguientes términos:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día jueves 23 de febrero de 2017, se llevó a efectos la audiencia de presentación de imputado de conformidad con el artículo 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión y presentación por parte de la Fiscalía Militar Vigésimo Sexta, con sede en Barquisimeto, Estado Lara del ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, cédula de identidad No. V-21.186.771, contra quien se solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Cedido el derecho de palabra al Fiscal Militar Auxiliar, expuso:
“…El día 18 de febrero del año 2017, aproximadamente a la 8:00 de la noche, el Capitán Rivas Perez Henry Jose, tuvo conocimiento que mientras se realizaba la formación de control para el servicio nocturno de la Segunda Compañía del Destacamento 122, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12 Lara, se detectó la novedad que el Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, quien había sido designado para prestar el primer turno de servicio de Guardia Detenido de la Segunda Compañía del Destacamento 122, según Orden de Servicio Nro. 49, de fecha 18 de febrero del 2017, no se encontraba en formación, por lo que el Teniente Mendoza Duarte Johan José, oficial que controlaba referida formación, activó el plan de localización y practicó llamada telefónica al número de teléfono 0414-363.81.70, el cual fue aportado por el citado efectivo militar en el respectivo plan de localización de la unidad, siendo imposible comunicarse con el mismo, por ello se ordenó la búsqueda dentro de las instalaciones del cuartel, zonas adyacentes al mismo y en el terminal de pasajeros de la localidad de Quibor, no logrando dar con el paradero del citado tropa profesional, en tal sentido se realizó parte especial Nro. 003, de fecha 18/02/17, donde se informaba que el Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, se había evadido del cuartel, estando de servicio y sin autorización alguna, incurriendo en la presunta comisión de uno de los delitos militares de naturaleza penal, cabe destacar que el referido tropa profesional había sido orientado en reiteradas oportunidades sobre la prohibición absoluta de ausentarse del cuartel o abandonar el servicio para el cual había sido designado, sin tener autorización o justificativo alguno, posteriormente el día 19 de febrero del año 2017, aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana se recibió llamada telefónica en la citada unidad, de parte del ciudadano Capitán Rodríguez Escavo Wilfredo, comandante de la Primera Compañía D-132.CZGNB-132 Falcón, quien informó que durante la instalación del Punto de Control Móvil, ubicado en el sector Rio Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, se observó al Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, quien se trasladaba de copiloto (uniformado) en un vehículo particular, a quien se le preguntó que a donde iba, a que unidad militar partencia y cuál era su situación, respondiendo que se dirigía hasta Maracaibo estado Zulia, ya que se encontraba de permiso y que él trabajaba en la Segunda Compañía del Destacamento 122 del CZGNB12 Lara, por lo que le solicitaron la respectiva boleta de permiso, manifestando este que no la tenía, motivado a esto el referido oficial subalterno se comunicó con el Capitán Rivas Perez Henry Jose, a fin de conocer la situación del mencionado efectivo de tropa profesional, a quien se le manifestó que el mismo se encontraba evadido del cuartel sin autorización, que por favor lo mantuviese allí, mientras se enviaba una comisión de la Segunda Compañía del Destacamento 122, del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 12 Lara, para buscar al Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, posterior a esto se envió comisión integrada por los efectivos Sargento Mayor de Primera Suarez Alvarado Daniel Alfonzo, Sargento Primero Piña Silva Oscar Javier, Sargento Segundo Leal Leal José Ramón y Sargento Segundo Márquez Moreno Rubén Darío, al mando del Teniente Mendoza Duarte Johan José, quienes se trasladaron en el vehículo militar chasis corto, color verde, placa GN 992, hasta la sede de la Primera Compañía D-132.CZGNB-132 Falcón, ubicado en la calle principal del Sector Rio Seco, Municipio Miranda del estado Falcón, con la finalidad de buscar al Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, una vez ubicado en las instalaciones de la referida unidad el Teniente Mendoza Duarte Johan José, le informó al mencionado efectivo de tropa profesional, que al evadirse de las instalaciones del cuartel, había incurrido en un delito de instancia militar penal, por lo que tenía que acompañarlos hasta la sede de la segunda compañía antes citada, adoptando éste una conducta hostil y agresiva en contra del jefe de la comisión, en virtud de la actitud del referido sargento, el Sargento Mayor de Primera Suarez Alvarado Daniel Alfonzo, procede a indicarle que por abandonar el servicio para el cual fue designado mediante una orden de servicio y por sus actos de indisciplina e insubordinación en contra de un superior quedaría detenido, procediendo el Teniente Mendoza Duarte Johan José, Jefe de la comisión para ese momento, siendo aproximadamente las 19:30 horas de la noche del día 19 de febrero del presente año, a leerle sus derechos constitucionales insertos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna; así mismo le notificó de sus derechos y garantías que le asisten pautados en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de estos hechos, esta fiscalía militar subsume los mismos en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que este profesional militar se encontraba de servicio para el momento de los hechos, existían ordenes previas que debía cumplir y fueron violadas de manera manifiesta. Adicionalmente a ello, se retiró de la unidad militar sin autorización es decir, se separó ilegalmente del servicio. Esta conducta indica premeditación, se observa que el imputado estaba consciente de lo que hacía, así como haber mentido al momento de haber sido chequeado por los funcionarios del punto de control evidencia violación manifiesta de una orden del servicio, orden ésta que es permanente cuando se indica que estando de servicio, es decir, disponible en el comando, no puede salir del mismo si no en virtud de una orden escrita. Esto no ocurrió en esta causa. Es por ello que esta representación Fiscal Militar, considera que la conducta adoptada por el imputado, colma los extremos legales que hacen procedente solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el artículo 236 en sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ya que: 1) El hecho punible en que se encuentra incurso el ciudadano ut-supra mencionado, merece pena privativa de libertad y la acción penal está plenamente vigente.2) Existen fundados elementos de convicción que reposan en las actuaciones (Orden de Servicio, Parte Postal especial, Acta Policial) para estimar que el imputado en la presente causa, ha sido presuntamente autor de la comisión de los Delitos Militares ya señalados. 3) Esta Fiscalía Militar estima que también se encuentra acreditado lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, esta Fiscal Militar solicita: 1) Que se decrete la aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano: Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771. 2) Que se declare con lugar la solicitud fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres numerales y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771. 3) Que se siga la presente causa mediante el procedimiento ordinario. 4) Que se tome la presente Audiencia de Presentación, como Acto Formal de Imputación de los delitos ya mencionados contra el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771. Es todo”.

Seguidamente el Juez Militar impuso al ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, lo dispuesto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le explicó detalladamente su contenido y alcance, enfatizando que no está obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga en este sentido, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, haciéndole saber sobre la precalificación jurídica de los delitos imputados. En tal sentido se le preguntó si había entendido los hechos narrados por la fiscalía militar contra su persona y la subsunción de los mismos en la precalificación jurídica, de acuerdo a la explicación explanada por el juez militar, respondiendo: “Si, los entendí señor juez”. Seguidamente se le pregunto si deseaba declarar a lo que este respondió: “No, no deseo declarar”.

Seguidamente, se le dio el derecho de palabra al Sargento Ayudante Oswaldo Rodríguez Sequera, Defensor Público Militar, quien expuso:

“Rechazo niego y contradigo lo expuesto por la fiscalía militar. Mi defendido quiere aclarar su situación con respecto a este caso. No están colmados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no hay peligro de fuga. Mi defendido es un profesional militar en servicio activo. Pido libertad plena o en su caso la imposición de una Medida Cautelar Menos gravosa. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los recaudos presentados por la Fiscalía Militar y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Militar para decidir, en cuanto a los hechos y el derecho, observa:

DE LA IMPUTACIÓN FORMAL Y DE LA PRECALIFICACION JURIDICA

El Fiscal Militar Auxiliar explanó de manera clara los hechos ocurridos, asegurando que los mismos corresponden a la conducta desplegada por el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, cédula de identidad No. V-21.186.771, habiendo señalado de igual forma los fundamentos o elementos de convicción sobre la base de lo cual sustenta sus dichos y que conforme a ello subsume los mismos y precalifica en la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 355 del 11 de agosto de 2011, señaló:

“...el acto de imputación formal, constituye una actividad procesal de la fase preparatoria, que debe ser llevada a cabo antes de la presentación del acto conclusivo, pues el mismo constituye un requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal que soporta una eventual acusación fiscal; es oportuno igualmente indicar que la realización de este acto procesal previo a la conclusión de la investigación, puede tener lugar en diferentes momentos durante el desarrollo de la pesquisa.
Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 236 eiusdem”.
(Negrillas de este Tribunal Militar).

En este sentido, este Tribunal Militar observa que la subsunción de los hechos traídos al proceso por la Fiscalía Militar con respecto a la calificación jurídica es acorde y declara acto de imputación formal contra el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, cédula de identidad No. V-21.186.771, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en grado de autor de acuerdo al artículo 389 numeral 1 ejusdem.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Siendo el Ministerio Público, en este caso, la Fiscalía Militar, titular de la acción penal conforme al artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación del artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo solicitado la aplicación del procedimiento ordinario, este Tribunal Militar lo acuerda con lugar, a los fines que la presente causa se siga mediante dicho procedimiento según lo previsto en el artículo 262 ejusdem y siguientes.

DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771, observa este tribunal militar que la aprehensión de dicho imputado se produce en el Punto de Control Móvil, ubicado en el sector Rio Seco, Municipio Miranda del Estado Falcón, cuando las autoridades allí apostadas observaron que el Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771, se trasladaba de copiloto (uniformado) en un vehículo particular, a quien se le preguntó que a dónde iba, a que unidad militar partencia y cuál era su situación, respondiendo que se dirigía hasta Maracaibo Estado Zulia, ya que se encontraba de permiso y que él trabajaba en la Segunda Compañía del Destacamento 122 del Comando de Zona No. 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que le solicitaron la respectiva boleta de permiso, manifestando este que no la tenía, motivado a esto se comunicaron con el Capitán Rivas Perez Henry Jose, a fin de conocer la situación del mencionado efectivo de tropa profesional, a quien se le manifestó que el mismo se encontraba evadido del cuartel sin autorizaciónen y que ya se había activado el plan de localización (Tal como lo refleja el Acta Policial que riela en la causa judicial), razón por la cual es aprehendido en ese sitio público. Der manera que es palpable que la aprehensión del imputado Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José se produce en flagrancia. Y así se decide.

DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En cuanto a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de la imputación formal, existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito en razón que los hechos que originaron la presente causa judicial tienen su asidero en fecha 18 de febrero de 2017 cuando el imputado se separa ilegalmente de la unidad militar de adscripción, considerando que se encuentra presuntamente incurso en los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, delitos éstos que acarrean pena corporal; existen fundados elementos que causan convicción para estimar razonablemente que presuntamente el imputado es autor en la comisión del hecho que nos ocupa; desprendiéndose de las actas: 1) Acta Policial No. 0243-16 de fecha 20 de febrero de 2017 (folios 08 y 09). 2) Orden del Día No. 049 de fecha 18 de febrero de 2017(folio 10). 3) Alcance a la Orden del Día No. 049 de fecha 18 de febrero de 2017 (folio 11). 4) Radiograma sin número de fecha 19 de febrero de 2017 (folio 12). 5) Copia certificada del Acta de Apertura del libro que contiene las órdenes de carácter permanente de la unidad militar de adscripción del imputado, de fecha 17 de febrero de 2017 (folios 16 al 23). 6) Radiograma sin número de fecha 20 de febrero de 2017, dando parte de la aprehensión del imputado de autos (folio 27). 7) Acta de entrevista rendida por el S1 Álvarez Wilber Antonio, cédula de identidad No. 20.920.229 (folio 29). 8) Acta de entrevista rendida por el SM1 Castillo Santeliz Alonso, cédula de identidad No. 11.696.409 (folio 31).9) Acta de entrevista rendida por el S2 Aranguren Montes Victor, cédula de identidad No. 26.370.056 (folio 33).10) Acta de entrevista rendida por el S1 Antique Montes Pedro, cédula de identidad No. 19.433.210 (folio 35).

En cuanto al peligro de fuga como presupuesto del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal militar observa que, de acuerdo a los numerales 2 y 3 del artículo 237 ejusdem, tenemos que; 1) según los delitos militares imputados, se considera que la pena probable a imponer es significativa. 2) La conducta desplegada por el imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, en el incumplimiento de deberes propios del profesional militar, dado su grado o jerarquía que ostenta, trastocan severamente la disciplina, la obediencia y la subordinación militar, instituciones sobre las que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, fundamento éste de orden constitucional tal como lo prevé el artículo 328 de la Carta Magna, ello es motivo para observar que se ocasiona un daño social grave al estamento militar. La conducta desplegada por el imputado de autos, bajo los presupuestos de presunción razonable, denotan ausencia de responsabilidad. Hay que entender que todo militar, cualquiera sea su grado, clase o empleo, deberá ser severo en la disciplina, exacto en el deber e irreprochable en su conducta. El militar debe poseer exaltado sentido del honor, valentía sin límites y el patriotismo más severo y riguroso. Las calidades y cualidades más severas que las que debe poseer el ciudadano común. Este tipo de conducta desplegada por el imputado merma el servicio de la unidad militar y por ende de las diferentes tareas a las que se ciñe dicha unidad en la participación activa del desarrollo de la nación.

Razón por la cual, al estar presentes todos y cada uno de los elementos concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo prudente es decretar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Sargento Segundo Álvarez Infante Robinson José, titular de la cédula de identidad Nro. V-21.186.771.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003)

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, y señala:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...”

La misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, apuntó:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

De manera que, colmados los extremos legales para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, lo que se asegura es sus resultas, la investigación de los hechos en procura de la verdad a través de las vías jurídicas y en la aplicación del derecho, asegurando la comparecencia del imputado en los sucesivos actos procesales, evitando obstáculos o dilaciones indebidas a fin de hacer justicia, sin que se entienda tal aplicación cautelar como una violación a la libertad y menos aún a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Militar Séptimo de Control con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Este Tribunal Militar acoge la precalificación jurídica y considera como acto formal de imputación los hechos que ha señalado la fiscalía militar, quedando formalmente imputado el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771, por la presunta comisión de los delitos militares de Insubordinación previsto en el artículo 512 numeral 1 (primer aparte), sancionado en el artículo 513 numeral 2 (segundo aparte), en relación con el artículo 518; Deserción, previsto en el artículo 523 y sancionado en el artículo 528, y el delito de Abandono del Servicio previsto y sancionado en el artículo 534 en concordada relación con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de autoría de acuerdo a lo previsto en el artículo 389 numeral 1 ejusdem. SEGUNDO: SE ACUERDA CON LUGAR la prosecución de la presente causa siguiendo las reglas del procedimiento ordinario conforme lo establecido en el artículo 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Conforme lo previsto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA contra el imputado Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano Sargento Segundo Robinson José Álvarez Infante, titular de la cédula de identidad No. V-21.186.771 y se ordena su reclusión en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, Estado Miranda, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa para su defendido. Se comisiona a la Segunda Compañía del Destacamento Nro. 122 a los fines del correspondiente traslado. Se exhorta a la Fiscalía Militar ser garantes del debido proceso y el derecho a la defensa y a observar estrictamente los lapsos procesales.

Regístrese y publíquese. Prosígase el curso de Ley. Hágase como se ordena.

EL JUEZ MILITAR


ANGEL VICENTE BRUNO GARCIA
TENIENTE CORONEL



EL SECRETARIO JUDICIAL AUX,


SILVIO V. VERGARA AGUILAR SARGENTO SUPERVISOR

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL AUX.


SILVIO V. VERGARA AGUILAR
SARGENTO SUPERVISOR