REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL CON SEDE EN VALENCIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR SEXTO DE CONTROL
CON SEDE EN VALENCIA
Valencia, 09 de Marzo de 2017
206° y 158°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE; Defensora Pública Militar del ciudadano: Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471, A quien se le sigue Investigación Penal Militar Nº FM15-004-2017, por la presunta comisión de los delitos militares de SUTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 521 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante la cual solicita LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue impuesta a su defendido en fecha 22 de Febrero de 2017: en los siguientes términos:
…omisis… el efecto que tiene la medida privativa impuesta a mi representado, siendo que el limita gravemente los derechos, como lo es la liberta dispuesta en el artículo 44.1 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, en referencia al principio procesal de la afirmación de libertad, presunción de inocencia, del estado de libertad personal, consagrados en los artículos 89,8 y 229 respectivamente del código orgánico procesal penal y en consideración especial al principio del juzgamiento en libertas, principio de los cuales se desprende que la privación se aplicaría como medida de última instancia y necesidad, reconocido que la libertad sin restricción es un estado del ser humano inquebrantable…omisis… solicito la revisión de medida privativa de libertad y le sea sustituida por cualquiera de las conferidas en el artículo 242 ejusdem en razón de: 1.No se encuentra acreditado en actas la mala conducta predelictualy por el contrario le remito anexo marcado con la letra “A” constancia de buena conducta del consejo comunal socialista el limón de la parroquia yagua, municipio Guacara, Edo Carabobo, 2. Que el ciudadano ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, no se le encuentra acreditado en actas la reincidencia de haber cometido estos y otros delitos, ni siquiera faltar al deber militar, por eso consigno felicitación del trabajo puesto de manifiesto. 3. Que mi patrocinado tiene residencia estable desde hace diecinueve añoas, se consigna constancia de residencia marcada con la letra “C”. 4 tomando en cuenta la lesis juriidca realizada al bien jurídico protegido por la norma, estamos en presencia del delito frustrado y que el delito de mayor penalidad no excede de 10 años...omisis…solcito en términos respetuosos y conforme a la ley le sea revisada la medida privativa judicial preventiva de libertad y le sea sustituida por cualquiera de las conferidas en el artículo 242 del código orgánico procesal penal.
Este Tribunal Militar Sexto de Control para decidir observa:
Que en fecha veinte (20) de Febrero de dos mil diecisiete (2017), la Fiscalía Militar Decima Quinta de Valencia, presento escrito de presentación de imputado y se dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471, por la presunta comisión de los delitos militares de SUTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 521 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En los siguientes términos:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El juez o jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no este evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputado ha sido autor o autora, o participe de la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Tal y como lo señala el Dr. Julio Elías Mayaudon, la detención preventiva ha sido legitimada por la doctrina, desde comienzos de la Edad Moderna hasta nuestro días, recogiendo esta regla de excepcionalidad a la libertad durante el juicio, tanto en los tratados internacionales, como en las normas constitucionales y en las leyes ordinarias. La naturaleza misma de la detención preventiva y la finalidad que se persigue con esta medida, configurar el carácter excepcional de la misma. La detención preventiva judicial aparece como una medida cautelar personal de carácter excepcional en la gran mayoría de los ordenamientos jurídicos, no obstante la consagración universal del derecho a la libertad durante el juicio.
Como lo señala Gimeno Sendra, la detención preventiva, como manifestación del ius puniendi del Estado se debe adoptar siguiendo el procedimiento previamente determinado por la ley, respetando los derechos consagrados en la Constitución, resultado el proceso penal una formula heterocompositiva para la resolución de conflictos mediante la intervención de un juez independiente e imparcial. Tratando de sintetizar las limitaciones impuestas por la doctrina, la jurisprudencia, los tratados internacionales, la Constitución, y las leyes; todos los cuales configuran la detención preventiva como medida cautelar excepcionante, podemos establecer los siguientes requisitos y limitaciones: 1) asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso. 2) asegurar la ejecución de la sanción penal. 3) evitar la ocultación o manipulación de los medios de prueba. En relación al tercer punto, esta finalidad persigue que el imputado, tanto en la etapa de investigación como en la de juicio, pueda impedir que se recaben las pruebas que operan en su contra, o manipular las que se llevan a juicio, impidiendo la comparecencia de órganos de prueba que no le favorezcan o presionando para que los mismos declaren a su favor. En el caso de marras, se puede observar, que estamos en presencia de los tres supuestos establecidos por el legislador, a saber: A) existe en el presente caso un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este hecho punible está representado por los hechos objeto de la presente causa y que se subsumen perfectamente en los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, previsto y sancionado en el artículo 570 numerales 1°, DESOBEDIENCIA previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 520 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, donde el delito que establece mayor penalidad, tiene una pena prisión de 2 a 8 años rebajada a la mitad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 438 de la norma castrense, no se encuentra evidentemente prescrita. B) Fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputados de autos ha sido autor o participe del hecho punible; Estos elementos de convicción están representados por: 1) Acta Policial de fecha 18 de Febrero de 2017. 2) Lista del Personal apto del contingente ENE17. 3) Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. 4) Fijaciones Fotográficas. 5) Comprobante General de Movimientos de Materia. C) una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad procesal: en este sentido considera quien aquí arbitra que existe en el presente caso un Peligro de Obstaculización, que viene dada de que el hecho se cometió en la unidad de donde son plazas los referidos imputados de autos, de este modo puede influir en los coimputados, coimputadas, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo así en peligro la investigación, la verdad de los hechos, y la realización de la justicia. Así las cosas por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Publico Militar de imponer a los ciudadanos Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471 y Alistado RENE TERAN TORTOLERO, Titular de la Cedula de Identidad N°V-30.758.237, de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236 y 238 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes señalado este órgano jurisdiccional considero a efecto de dictar la medida de coerción personal al imputado de autos, tanto el periculum in mora como el periculum in libertatis, en este sentido, y analizada como fue la causa in comento, no observando, de este modo que hayan variado las circunstancias por las cuales fue dictada en su oportunidad, tomando en consideración, que la investigación aún no ha concluido, teniendo el fiscal militar del presente caso, vigente la presentación del acto conclusivo, y en este sentido no cesa aun la obstaculización a la búsqueda de la verdad procesal respecto al hecho concreto de la investigación.
Visto lo anteriormente planteado por la honorable Defensora Publica Militar, menester es para quien juzga, declarar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que en efecto, las circunstancias por las cuales se decretó la medida privativa de libertad al ciudadano: Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471, se verifica que las mismas no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede esta juzgadora, efectuar un análisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un adelanto de opinión en la Causa in comento, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por la ciudadana Mayor MARITZA LIZCANO CAÑATE; Defensora Publica Militar, se declara SIN LUGAR y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesta este juzgadora considera ajustado a derecho que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, por la presunta comisión de los delitos militares de SUTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 521 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Militar Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Valencia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 22 de Febrero de 2017, en Audiencia de presentación de imputados y calificación de procedimiento por el Tribunal Militar Sexto de Control de Valencia, al ciudadano: Cabo Segundo ALBERT ROBERTO AGAMEZ TOVAR, Titular de la Cedula de Identidad N°V-27.657.471, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD por una menos gravosa de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 238 Y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos militares de SUTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° y DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 519 en concatenada relación con el 521 parte infine, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, NO HAN VARIADO. Publíquese, Regístrese Déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. Notifíquese a las partes. Agréguese a la causa. Dada, firmada y sellada en Valencia a los nueve (09) días de mes de Marzo de 2017, en el Tribunal Sexto en funciones de control de Valencia estado Carabobo.
LA JUEZA MILITAR;
LUZ MARIELA SANTAFÉ ACEVEDO
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE
En la misma fecha se procedió conforme lo ordenado, se libraron boletas de notificación correspondientes y oficio al centro nacional de procesados militares, se dejó copia certificada en los archivos del despacho. Se agregó a la causa.
EL SECRETARIO JUDICIAL;
RAUL ERNESTO CASTILLO CORDERO
PRIMER TENIENTE