REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º

Maracay, lunes 06 de marzo de 2017
206º y 158º

Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día Jueves dos (02) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en contra del ciudadano imputado: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:

Datos Personales de los Imputados:

1. Ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, de nacionalidad Venezolano, de 25 años de edad el cual vive en la situación de refugiado dentro de la antigua 42 Brigada Paracaidista

Todos los Profesionales del Derecho, fueron debidamente designados por el imputado de autos, y juramentados ante éste Órgano Jurisdiccional previo a la Audiencia de Presentación de Imputado.

De La Competencia:

La representación fiscal a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, le imputa al ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.


Enunciación de los Hechos

De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud de los ciudadanos Fiscales Militares los siguientes hechos:

“…“Yo, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los, fines de presentar e imputar formalmente, al ciudadano: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, de nacionalidad Venezolano, "Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana de esta misma fecha, salí a realizar un recorrido por mi área de responsabilidad, cuando observé a dos (02) personas en actitud sospechosa intentando saltar la cerca perimétrica de la unidad hacia el exterior por lo cual procedía darles la voz de alto y al detenerlos uno de ellos llevaba una bolsa de color oscuro que al momento de ser requisado estaba contenida por aluminio no perteneciente a la unidad el cual fue identificado como: FLORES MACHADO JAIRO LUIS, titular de la cédula de identidad N° V¬-27.748.060 de 16 años de edad el cual vive en la situación de refugiado dentro de la antigua 42 Brigada Paracaidista y la otra persona llevaba dos (02) piezas rectangulares de Puentes Militares de Guerra pertenecientes a la unidad, el cual fue identificado como: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.161 de 25 años de edad el cual vive en la situación de refugiado dentro de la antigua 42 Brigada Paracaidista, quienes al ser detenidos el mayor de edad vestía suéter marrón con rayas blancas y amarillas, pantalón mono de color azul y calzado de color azul y rojo; y el adolescente vestía un pantalón jeans color azul, botas militares color negro, franela manga larga color marrón y gorra marrón; al momento de ser requisados tenían en su poder una bolsa plástica grande de color negro contentiva de fragmentos de material metálico presuntamente aluminio y el ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.161, tenia en su poder dos (02) piezas de color Verde, de forma Rectangular, cuyos seriales son: JS2785 y la otra JS2561, las cuales pertenecen a los Puente de Guerra utilizados por esta unidad militar. Posteriormente culminada la presente diligencia policial procedí a realizar llamada telefónica al Primer Teniente FROILÁN PÁEZ. G, Fiscal Militar Auxiliar Décimo Segundo (12°) en Funciones de Guardia a las 11:15 horas de esa misma fecha y que debido a la detención del menor de edad antes mencionado giró instrucciones de que se le realizara llamada telefónica a la Doctora YOLY MORENO, Fiscal 18° del Ministerio Público con competencia en materia de menores, a quien también se le expuso la novedad sucedida, asimismo se giraron instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias al caso".Es Todo.”.

En fecha dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra del ciudadano: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° V-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.

Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:

En este acto el ciudadano: PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo con Competencia Nacional, solicitaron:

“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra el Ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, por cuanto considera este Despacho Fiscal cumplidos los extremos legales, antes expuesto, los cuales están tipificados en los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con los articulas 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines', de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en e1 presente caso de un hecho punible de carácter penal militar Es Todo.”.

ABOGADO JUAN ORLANDO ESTRADA HERNANDEZ Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“.Buenos días esta representación decide hacer uso de la palabra luego de la declaración de mi representado.Es Todo.”

Acto seguido el Juez Militar ordenó a la Secretaría Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “Si deseo declarar ciudadano Juez”. 14:34 horas, para proceder a tomar la declaración del PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, quien hizo su declaración de la siguiente manera:

“Mi nombre es PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, El hecho ocurrió el domingo llego un soldado al espacio donde yo vivió tocando la puerta mientras yo en eses momento estaba con mi esposa y cuando salgo veo un tobo con unas cosas, y me dice dale apúrate apúrate, el me dijo toma para aprovechar que vendes chatarra y luego cuando me traigas los reales yo te pago con comida o algo así y eran las cosas que veía en las fotos, y él me dijo que se lo vendiera. Doctor yo le dije que si eso era de él y él me dijo si eso es mío véndemelo, yo fui pichado por el mismo soldado yo voy saliendo saltando la reja y en eso sale un sargento mayor de tercera y me dice que llevas en las bolsas yo le dije que aluminio, y ellos me dicen que para revisar y me apuntan con armas largas y cortas, y abren las bolsas y me dicen que eran cosas militares, me detienen y detienen al soldado, al soldado lo sueltan y le cortan el cabello y lo ponen a hacer mantenimiento, en eso uno de los paracaidistas le dice un comandante al otro comandante que caiga todo el peso de la ley sobre esas piezas. Eso es todo lo que tengo que decir. Es Todo.”...

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Militar para que realizara las preguntas que tuviera a bien hacer. y él mismo dio respuestas de la siguiente manera:

Que hacia usted pasando por la reja o saltando, No no Salí por la puerta principal porque con chatarra no me iban a dejar salir. Esos objetos presuntamente fueron entregados por un militar usted no lo reviso ni vio que era eso, No lo revise, yo me confié. Es primera vez que saca ese material o tipo de material, No primera. Estaba usted con alguien, Si con mi hijastro. Conoce a esa persona, Si es mi hijastro. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar conforme a la norma adjetiva penal le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publica Militar para que realizara las preguntas que tuvieran a bien realizar. Él mismo comenzó su interrogatorio y el ciudadano antes mencionado dio respuesta de la siguiente manera:

Conoce nombre o apodo de ese soldado, Si le dicen maturen, tiene como tres meses. Desde hace cuanto tiempo lo ha visto usted en esa unidad ese soldado, De 2 a 3 meses. Considera que es un soldado nuevo, Si, es nuevo. Él le dijo que esa pieza era de él, Si. Él le dijo alguna mención que era eso, Si. Es todo.

Acto seguido el ciudadano Juez Militar procedió a realizarle preguntas al ciudadano antes mencionado, y él mismo dio respuestas de la siguiente manera:

A que se dedica usted, Vendo hielo cigarro y helados. En donde, En el mismo cuartel. Cuantas personas hacen vida hay, De 50 a 100 personas. Y que le han dicho de la vivienda, Nada de hace un año quitaron el benefició de comida y según el benefició de vivienda según a final de este año. Es todo…

Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra a la ciudadana ABOGADO JUAN ORLANDO ESTRADA HERNANDEZ Defensor Privado, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:

“Yo no voy a negar lo dicho por el ministerio ya que mi defendido relato los hechos parecidos en lo que está en las actuaciones, mas no está el soldado aquí quien le relato que es chatarra, el mismo trato de hacer uso del mismo. Articulo 237 párrafo 1, Solicitud de una medida cautelar numerales 242 numeral 3. Es todo.”…


Consideraciones para Decidir:

.Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:

Primero: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación al ciudadano hoy imputado PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchado sus deposiciones en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por el mismos ciudadano, llega a la conclusión que la actitud asumida por el ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, en el presente caso se observa que el ciudadano y sus acciones tomadas, a todas luces va en detrimento de la Seguridad del Estado y por ende de los ciudadanos y ciudadanas Venezolanos y Venezolanas, situación ésta totalmente inaceptable. Éste tipo de hechos deja mucho que pensar, todo el hecho probablemente evidencia UN EXCESO DE CONFIANZA, por parte del ciudadano imputado producto tal vez de la impericia, inobservancia de las Leyes y Reglamentos Nacionales al tener en su poder un material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual igualmente ante el Estado Venezolano y la Fuerza Armada es necesario para el uso de un puente de guerra. Hecho que deberá ser develado durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

Es de resaltar que este Juzgador es del criterio y así lo mantiene, el hecho de que es INACEPTABLE desde todo punto de vista la presunta sustracción de dos (02) piezas, los cuales son esenciales en las labores de la Fuerza Armada en especifico los Grupos de Ingenieros.

En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:

“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).


Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que una pieza muy útil para las unidades de Ingeniera Militar, sea presuntamente sustraída, por un ciudadano el cual esta como supuesto refugiado en esa unidad militar, lo cual denota UNA FALTA GRAVE, primeramente de en quien sustrajera piezas pertenecientes de la Fuerza Armada al resguardo de la misma, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, denominado Parque de Armas o Almacén, por lo que no haber tomado las previsiones del caso para resguardar esos bienes muebles es INCONCEBIBLE. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).

Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:

“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.

Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017).

De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:

“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).



En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, se admite el Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que las Defensa Privada del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA. Segundo: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo con Competencia Nacional, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy Imputado PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido vista las deposiciones de la Defensora Privada, en este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa. Considera éste Órgano Jurisdiccional que manifiestan una posición alejada de la realidad de los hechos e incluso de las reglas de la lógica; ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar a sus defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, éste Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, ya que para este Tribunal Militar de Control están llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y en cuyo lugar de reclusión se le garantizará a los procesados la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física. Tercero: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el Jueves dos (02) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera, y ASÍ SE DECLARA. En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…Omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:

1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.

Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.

En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

“…Omissis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…Omissis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:

“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).

“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).

Cuarto: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:

“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.

Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva


Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano imputado: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161. CUARTO: SE ADMITE con lugar la pre-calificación jurídica realizada por la Fiscalía Militar Decima Segunda, en contra del ciudadano imputado: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de del ciudadano imputado: PALOMO AGELVIS YOXER FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-23.950.161. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano imputado, en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos, ya que para éste Juzgador el hecho presuntamente ocurrido reviste un gran daño a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana como un todo, y por ende a la seguridad de la Nación, en perjuicio directamente de los venezolanos y venezolanas; SÉPTIMO: Prohibición de ingresar al 615 Batallón de Ingenieros de Combate “Gral en Jefe Francisco de Paula Avendaño”. OCTAVO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Primera con competencia nacional, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado conforme a la Norma Adjetiva Penal. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.


El Juez Militar,


Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
El Secretario Judicial Acc


Alfonso Domingo Fernández González

En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.


El Secretario Judicial Acc


Alfonso Domingo Fernández González