REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º
Maracay, lunes 20 de marzo de 2017
206º y 158º
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, celebrada el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en contra del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, señala:
Datos Personales de los Imputados:
1. Ciudadano SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, de nacionalidad Venezolano, plaza del Servicio de Abastecimiento de la Aviacion Militar Bolivariana.
2. SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, de nacionalidad Venezolano, plaza del Servicio de Abastecimiento de la Aviacion Militar Bolivariana.
Todos los Profesionales del Derecho, fueron debidamente designados por el imputado de autos, y juramentados ante éste Órgano Jurisdiccional previo a la Audiencia de Presentación de Imputado.
De La Competencia:
La representación fiscal a cargo del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, le imputa a los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la presente Causa.
Enunciación de los Hechos
De las actas que corren insertas en la presente Causa se desprende del Escrito de solicitud de los ciudadanos Fiscales Militares los siguientes hechos:
…“Yo, PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo, con competencia en el Circuito Judicial Penal Militar a nivel nacional, con sede en Maracay, ocurro ante usted muy respetuosamente y estando dentro del lapso legal correspondiente, a los, fines de presentar e imputar formalmente, al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, de nacionalidad Venezolano, plaza del Servicio de Abastecimiento de la Aviación Militar Bolivariana. por los hechos que ha continuación se mencionan: "En fecha trece de Marzo de 2017 siendo aproximadamente 05:20 horas de la tarde se recibe llamada telefónica por parte del TENIENTE CORONEL PEÑA JOSE CI: V-11.051.550, jefe del Departamento de Programación y Suministro de DIMADEA, informando la presunta sustracción de una computadora de mesa, por tal motivo cumpliendo instrucciones del TENIENTE CORONEL EDWIN DIAZ jefe de la Oficina De Los Servicios De Investigaciones y Seguridad Bael, se dirige una comisión de la OsisBael integrada por el SM3 LEONARD BARRIGA, S/1 OSCAR ARAMBULO y EL S/1 MIGUEL QUERALES hacia las instalaciones del Servicio De Abastecimiento de La Aviación Militar Bolivariana, al llegar al sitio de los hechos se realiza una inspección al lugar donde sustrajeron mencionado equipo, logrando la comisión militar encontrar en los espacios donde funciona la oficina de servicios generales un bolso de color negro con azul, con la inscripción en ambos lados donde se puede leer AIRNESS, contentivo en su interior de una computadora con las siguientes características, un (01) CPU color negro, marca VIT, modelo VIT E2230-01, serial A000914859, con el numero de relación de Bienes Nacionales Muebles inscrito como FUERZA AEREA VENEZOLANA, Unidad SERMAVIA, número de Bienes Nacionales 9207, un (01) monitor marca VIT, modelo TFT2OW9OPS1, serial NSFSEF5HA073492, con el numero de relación de Bienes Nacionales Muebles inscrito como FUERZA AEREA VENEZOLANA Unidad SERMAVIA, número de Bienes Nacionales 9008, se procedió a entrevistar personas que permanecieron dentro del lugar donde fueron encontrados los equipos descritos y al consultar a quien le pertenecía el bolso de color azul encontrando en el lugar de los hechos se obtuvo como respuesta por parte del ciudadano PÉDRO ADONAI ABREU SEQUERA titular de la cédula de identidad 21.516.294, que le pertenecía confesándole a la comisión militar que el presuntamente en compañía del S/2 ALEXIS JESUS MANUEL BLANCO REIMI, titular de la cédula de identidad 22.940.898, habían planificado sustraer el equipo de computación del Servicio de Abastecimiento y que también en otra oportunidad ya habían logrado sustraer otra computadora, en forma inmediata se logra ubicar al referido profesional quien admite ante la comisión militar haber participado en los hechos, ante los hechos suscitados se procede a indicarles que se le realizara una inspección corporal, indicándoles que entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo portaban algún objeto o prendas de dudosa procedencia los mismos manifestaron no tener nada en sus prendas, seguidamente y de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el cual establece de la inspección de personas, procedió el SM3RA LEONARD BARRIGA a realizarle la respectiva inspección corporal, a los ciudadanos antes mencionados, quienes se les incauto un (01) teléfono celular marca LG, S/N: 408KPNY014407, CODIGO EMEI: 354963-06-014407-9 perteneciente al SARGENTO SEGUNDO REIMI ALEXIS JESUS MANUEL CI: V- 22.940.898 y un (01) teléfono celular marca VETELCA, MODELO BLAIDE L2, S/N: 1152190101500795 CODIGO IMEI: 866592022129299 perteneciente al SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI CI: V-21.516.249 a realizarle la respectiva inspección corporal, quienes no se les encontró ningún otro material de interés criminalistico, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos quienes dijeron llamarse como queda escrito: BLANCO REIMI ALEXIS JESUS MANUEL CI: V-22.940.898, y ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI CI: V-21.516.249". Es Todo.”.
En fecha quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio Público Militar presenta ante este Tribunal Militar de Control Escrito de Presentación, contra de los ciudadanos: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar.
Del desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados:
En este acto el ciudadano: PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo con Competencia Nacional, solicitaron:
“…En virtud de lo antes expuestos, solicito: PRIMERO: Califique la detención practicada como flagrante. SEGUNDO: Solicito formalmente la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto considera este Despacho Fiscal cumplidos los extremos legales, antes expuesto, los cuales están tipificados en los articulas 236, numerales 1°, 2° y 3°, concatenado con los articulas 237 numeral 4 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal, TERCERO: Solicito la aplicación del procedimiento ordinario a los fines, de poder indagar mejor el hecho punible presuntamente cometido, todo de conformidad con los artículos 262 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse en e1 presente caso de un hecho punible de carácter penal militar Es Todo.”.
Acto seguido el Juez Militar cedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO MAYOR DE PRIMERA JOSE ROJAS, para que procediera a realizar su defensa técnica, expresando lo siguiente:
“Buenas tardes a los presentes en sala, esta defensa primero que nada quiere traer a acotación que en cuanto a si es no Fragrante los hechos, en virtud de los hechos que el mismo a narrado si bien sabemos que en el código, nos habla elementos del delito una vez comedita el hecho en este caso un bolso con que se estaba cometiendo el delito y que contenía un equipo de computación y el mismo se encontraba dentro de la oficina donde se corresponde la computadora embalada en ese bolso lo que no entiende esta defensa para darle figura el flagrante los bienes están dentro de la oficina dentro de un bolso y no sobre del soldado adonais la declaración no puede ser tomada ya que al momento del mismo no estaba la defensa no sabemos de qué forma causativa y acreditarle ese bolso al ciudadano adonais ese bolso es de alguien de ahí a que ese bolso pertenezca a un particular el mero testimonio del oficial actuante dice que le sargento blanco estaba relacionado con ese hecho y el no estaba en las instalaciones lo aprehendieron fuera de la faena, con la fragancia no hay relación con el sargento blanco, quien dice él en razón a eso esta defensa se quiere oponer a esta solicitud de fragancia del ministerio público, para que exista una medida privativa tiene que estar en el código por ahí se asoma una sustracción de algo este delito no supera los 10 años en cuanto al peligro de fuga, ellos tiene arraigo en el país vive en Maracay y son de Maracay, y así mismo la situación económica del país imposibilita, el ciudadano es soldado y el ciudadano es sargento segundo. En cuanto a la obstaculización de la investigación los mismos son de bajo rango no podrían intervenir. Esta defensa considera una solitud de medidas menos gravosas, si las cosas sucedieron como esta en las actas. Entonces ellos tienen la situación de participar con la investigación. Que a los dos ciudadanos se les otorgue unas medidas menos gravosas.Es Todo.”
Acto seguido el Juez Militar ordenó a el secretario Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al ciudadano SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “No deseo declarar ciudadano Juez”. 14:07 horas.
Acto seguido el Juez Militar ordenó a el secretario Judicial dar lectura del artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 133, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, y a explicarle en palabras sencillas conforme a la norma adjetiva penal ambos artículos; quien así lo hizo, informándosele, además, que sus declaraciones eran un medio para su defensa, y que por consiguiente, tenía derecho a exponer todo cuanto sirviera para desvirtuar las sospechas que sobre él recaían. Acto seguido procedió a interrogar al SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, si deseaba hacer uso de la palabra, él mismo expuso: “Si deseo declarar ciudadano Juez”. 14:09 horas.
Consideraciones para Decidir:
.Habiéndose escuchado a las partes y revisada las actas procesales que reposan en la Causa, se procede a decidir en los siguientes términos:
Primero: Observa este Juzgado Militar de Control que en relación a los ciudadanos hoy imputados SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, una vez escuchado sus deposiciones en la Sala de Audiencias, este Juzgador analizando cada aspecto esgrimido por las partes y por el mismos ciudadano, llega a la conclusión que la actitud asumida por los ciudadanos SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, en el presente caso se observa que el ciudadano y sus acciones tomadas, a todas luces va en detrimento de la Seguridad del Estado y por ende de los ciudadanos y ciudadanas Venezolanos y Venezolanas, situación ésta totalmente inaceptable. Éste tipo de hechos deja mucho que pensar, todo el hecho probablemente evidencia UN EXCESO DE CONFIANZA, por parte del ciudadano imputado producto tal vez de la impericia, inobservancia de las Leyes y Reglamentos Nacionales al tener en su poder un material perteneciente a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana el cual igualmente ante el Estado Venezolano y la Fuerza Armada es necesario para el uso de un puente de guerra. Hecho que deberá ser develado durante el transcurso de la investigación que adelanta la Vindicta Pública Militar. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Es de resaltar que este Juzgador es del criterio y así lo mantiene, el hecho de que es INACEPTABLE desde todo punto de vista la presunta sustracción de Computadoras, los cuales son esenciales en las labores de la Fuerza Armada en especifico los Grupos de Ingenieros.
En este mismo sentido observamos en el Capítulo IX, De los Delitos contra la Administración Militar, específicamente el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo siguiente:
“…Artículo 570: Serán penados con prisión de dos (02) a ocho (08) años: 1. Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas…” (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Bien es sabido que en la Audiencia de Presentación de Imputados, él o los ciudadanos son llevados ante el Juez por la Vindicta Pública para corroborar que la Aprehensión haya sido realizada conforme a la norma, y que el Ministerio Público Militar en esta Fase Investigativa, inicial, realiza una precalificación de los tipos penales en contra de uno o más personas según sea el caso. ÉSTE DELITO MILITAR SE CONSIDERA GRAVE, porque atenta directamente contra la Seguridad de la Institución Castrense propiamente dicha, y contra un colectivo al cual nos debemos en Garantizar, la Independencia, Soberanía e Integridad de la Nación, es decir, de un Pueblo. El hecho de que unas computadoras muy útil para las unidades Militar, sea presuntamente sustraída, por un ciudadano los cuales laboran en la unidad militar donde sucedieron los hechos, lo cual denota UNA FALTA GRAVE, primeramente de en quien sustrajera equipos pertenecientes de la Fuerza Armada al resguardo de la misma, y porque no, en quien debe supervisar que la misma sea resguardada diariamente en un lugar predestinado para ello, denominada unidad administrativa, por lo que si se tomo las previsiones del caso para resguardar esos bienes muebles. (Subrayado, Cursiva, Mayúsculas y Negrillas de este Tribunal).
Por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, señala:
“...el acto formal de imputación, constituye una actividad procesal, que en resguardo del principio de seguridad jurídica, y de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; tiene por finalidad comunicar a las personas, la cualidad de imputado que les surge con ocasión de una investigación, que previamente iniciada, ha arrojado de manera coherente y racional, elementos de convicción en su contra. Ello a fin de que el imputado, debidamente asistido por su defensa técnica, y con resguardo de los derechos y garantías constitucionales y legales; sea impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en su contra y, en consecuencia, sí así lo desea, declare respecto de todo aquello que le favorezca y esté relacionado con la investigación, aunado a que se le permita el acceso a las actas que constituyen la investigación, y su intervención en la formación de los actos de investigación, y en fin pueda solicitar todo aquello cuanto sea necesario para el mejor ejercicio de su derecho a la defensa. Su finalidad es precisamente impedir, que el órgano encargado de ejercer la acción penal, esto es, el Ministerio Público, lleve a espaldas del imputado una investigación, de tal manera que puedan los investigados ejercer el control y contradicción de los diferentes actos de investigación y de prueba que surgen durante el desarrollo de la fase preparatoria, evitando además que el procesado sea sorprendido con una acusación cuyos fundamentos sean desconocidos, lo cual configuraría una violación real y efectiva de los derechos a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Debe recordarse que conforme a estos derechos, el Estado constitucionalmente garantiza el acceso a los órganos de administración de justicia, a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, lo cual comporta que a todo ciudadano le sea notificado, los cargos por los cuales se les investiga, y a acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
Es importante señalar que lo anteriormente expuesto, fue cumplido a cabalidad a criterio de este Órgano Jurisdiccional en la Audiencia de Presentación celebrada el día quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
De igual manera, en cuanto a la validez del Acto de Imputación en la audiencia de presentación, tenemos en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011, que establece:
“...Así, en principio lo natural es que el mismo tenga lugar en sede fiscal durante el transcurso del procedimiento ordinario; sin embargo la notificación de los hechos investigados e imputados, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica, y los datos que obtenidos de la investigación soportan esa imputación, así como la imposición del precepto constitucional que exime de declarar en causa propia, y en general la notificación de los demás derechos constitucionales y legales que a la personas en su condición de imputadas otorga el ordenamiento jurídico; puede tener lugar también en la audiencia que se celebre en razón de la aprehensión en flagrancia del imputado o por orden de aprehensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, o con ocasión de la audiencia de presentación celebrada de conformidad con el artículo 250 eiusdem…”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, y concatenado con lo señalado anteriormente, se deja constancia de la realización del Acto de Imputación al ciudadano SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, se admite el Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, a los fines que las Defensa Publica Militar del imputado y éste, pudiesen contradecir lo señalado por el Fiscal Militar. ASI SE SEÑALA. Segundo: El Ministerio Público Militar en la persona del ciudadano PRIMER TENIENTE FROILAN PAEZ Fiscal Militar Auxiliar Decimo Segundo con Competencia Nacional, solicitó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano hoy Imputado SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión del Delito Militar de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido vista las deposiciones de la Defensor Publica Militar, en este sentido este Juzgador considera que de las actuaciones que rielan en la Causa. Considera éste Órgano Jurisdiccional que manifiestan una posición alejada de la realidad de los hechos e incluso de las reglas de la lógica; ahora bien en cuanto a la solicitud de otorgar a sus defendidos unas Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, éste Juzgador la DECLARA SIN LUGAR, ya que para este Tribunal Militar de Control están llenos los requisitos exigidos en la Norma Adjetiva Penal para otorgar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, y en cuyo lugar de reclusión se le garantizará a los procesados la satisfacción de sus necesidades básicas y el cuidado estricto de su integridad física. Tercero: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de Imputados, celebrada el Quince (15) de Marzo de dos mil diecisiete (2017), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la Libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del Imputado SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de Sustracción De Efectos Pertenecientes a Las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1, del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Quincuagésima Primera, y ASÍ SE DECLARA. En relación a las medidas cautelares contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 242 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…Omissis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son:
1) Instrumentalidad;
2) Provisionalidad;
3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”;
4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en sí mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.
Son Provisionales, porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido éste, entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 230 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que está siendo procesado.
Es Jurisdiccional, porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta última característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…Omissis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…Omissis…”. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).
De igual manera, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de acuerdo al artículo 229 de la norma penal adjetiva, las normas relativas a las medidas de restricción de libertad son de interpretación restrictiva, lo que lleva a que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre este particular y a fundamento de quien aquí decide, en el presente caso actualmente y motivado al cambio sustancial del proceso penal militar, se encuentra acreditado el peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y debemos señalar que el artículo 238 dispone que para decidir sobre tal peligro de obstaculización, se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha que el imputado o imputada: 1. Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción. 2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, expertos o expertas informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar tales comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia. Con ello, se sostiene que los imputados no pueden utilizar su libertad para entorpecer la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá que los hechos fluyan libremente en el proceso penal. Se trata de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. Por ello, a través de la presunción razonable aplicada por el legislador en el numeral 3 del artículo 236 del mismo Código, toda vez que a través del raciocinio se puede obtener una convicción confiable y respetable.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en Sentencia No. 2426 de fecha 27 de Noviembre de 2001 (Exp. No. 01-0897), ha establecido que:
“…con relación a la protección a la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de la Sala y Negrillas de este Tribunal).
“…es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para él o los imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas previstas en este mismo artículo…” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal).
Cuarto: En razón a lo solicitado por el Fiscal Militar, que se continúe el presente proceso penal militar por el Procedimiento Ordinario, considera este Tribunal Militar de Control que la presente solicitud está ajustada a derecho, por ser el Ministerio Público Militar el titular de la acción penal, y es a éste a quien le corresponde luego de obtener los elementos inculpatorios o exculpatorios, presentar el correspondiente Acto Conclusivo que finalice esta fase de investigación. Señala la sentencia de la Sala de Casación Penal, Nº 117, de fecha 29 de Marzo de 2011:
“...En la fase investigativa del proceso es donde se recaban los elementos tendentes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables, a fin de que el ministerio público, en definitiva, logre la presentación del correspondiente acto conclusivo, que bien puede ser para promover el juicio penal, (acusación), solicitar su archivo o para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”.
Por los razonamientos de Hecho y Derecho, conforme a las reglas de la lógica, máximas de experiencias y sana crítica, este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay Edo. Aragua, procede a pronunciarse en relación a lo visto y oído en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado de la siguiente manera:
Dispositiva
Este Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la Aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 373, en su último párrafo del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR la aprehensión en flagrancia en la presente Causa, en virtud de lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar con respecto a tomar éste Acto como Formal Imputación del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249. CUARTO: SE ADMITE con lugar la pre-calificación jurídica realizada por la Fiscalía Militar Decima Segunda, en contra del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de del ciudadano imputado: SARGENTO SEGUNDO REIMI BLANCO ALEXIS JESUS MANUEL, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-22.940.898, SOLDADO ABREU SEQUERA PEDRO ADONAI Titular de la Cédula de Identidad N° V.-21.516.249. SEXTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud impetrada en Audiencia por la defensa técnica del ciudadano imputado, en cuanto a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los mismos, ya que para éste Juzgador el hecho presuntamente ocurrido reviste un gran daño a la Institución Fuerza Armada Nacional Bolivariana como un todo, y por ende a la seguridad de la Nación, en perjuicio directamente de los venezolanos y venezolanas; SÉPTIMO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Militar Decima Primera con competencia nacional, a los fines que continué con la fase de investigación. Las partes quedan en este Acto notificadas de la presente Decisión. De igual modo se les informó que el Auto Motivado se hará por separado conforme a la Norma Adjetiva Penal. Háganse las participaciones de rigor. Se deja constancia del cumplimiento de las formalidades de ley en la presente Audiencia Oral de Presentación de Imputados. Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Militar,
Edgar Elías Volcanes Velásquez
Mayor
El Secretario Judicial Acc
Alfonso Domingo Fernández González
En la misma fecha de hoy se cumplió lo ordenado.
El Secretario Judicial Acc
Alfonso Domingo Fernández González