REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º
Maracay, 15 de Marzo de 2017
CJPM-TM5C-088-2017 (FM13-017-2017)
Visto el escrito presentado ante este juzgado por el ciudadano ABOGADO HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.759, Inpre: 107.705, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, CAPITAN MIGUEL ABREU, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.720.406, contra quien la Fiscalía Militar Décima Segunda sigue investigación Penal Militar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 435 de conformidad con lo establecido en el artículo 389 en concordancia con el 390, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita la ampliación del lapso de las presentaciones ante este tribunal militar de los mencionados ciudadanos, los cuales en la actualidad bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha miércoles 01 de Marzo de 2017 en audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, dicho pedido lo basa la Defensa Técnica en su escrito en lo siguiente: Quienes suscriben: Yo, HENRY O. QUINTANA G. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N2 V-8.167.759 abogado en libre ejercicio inscrito en el instituto de previsión social bajo el N2 107.705 Con domicilio procesal en Av. Generalísimo Francisco de Miranda, vía palo negro sector Guaruto frente al colegio "Arturo Sarcos Villena", Municipio Linares Alcántara, procediendo en mi carácter de Defensor Privado del ciudadano: CAPITÁN MIGUEL ABREU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.720.406, por la comisión de los Delitos Presunta SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL VENEZOLANA. Previsto y sancionado en el artículo 570 numeral r adminiculado con el artículo 538 SECCION VI DE LA NEGLIGENCIA del Código Orgánico de Justicia Militar ACTUALMENTE PRIVADO DE LIBERTAD EN EL CENTRO NACIONAL DE PROCESADOS MILITARES EN RAMO VERDE ESTADO MIRANDA a quien se le sigue causa penal ante este prestigioso tribunal, POR EL PRESUNTO, NEGADO Y NO COMPROBADO delito up supra señalado así endilgado por la VINDICTA PUBLICA. Siendo la oportunidad legal para que las partes, y en este caso especifico la defensa, formule por escrito, los actos, pretensiones y defensas que en las normas invocadas supra se enuncia, ante su competente autoridad judicial, ocurro a fin de exponer y solicitar: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 436 al 438 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual "El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda"; "Salvo en las audiencias orales, este recurso se interpondrá en escrito fundado, dentro de los tres días siguientes a la notificación ... "solicito con todo el debido respeto de éste Honorable Tribunal de Control se sirva REVOCAR O SUSTITUIR la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que actualmente pesa en contra de mi defendido. A tal efecto, dejo expresa constancia que mi defendido está dispuesto a someterse a todas las indicaciones y obligaciones que le sean impuestas por este Honorable Tribunal a los fines de que sea acordada la presente petición. En consecuencia, y sea cual fuera el caso, mi defendido se comprometería y obligaría, de manera expresa, desde ya, a: 1. PRESENTARSE PERIÓDICAMENTE ANTE EL TRIBUNAL, O A LA AUTORIDAD QUE ÉSTE DESIGNE, LAS VECES QUE SEA NECESARIO. 2. No salir del país sin la autorización de este Tribunal, ni tampoco de la localidad o ámbito territorial que este juzgado fije. 3. No concurrir a aquellas reuniones o lugares que el Tribunal tenga a bien establecer. 4. No comunicarse con aquellas personas que este Tribunal le indique. 5. Prestar, de acuerdo a sus posibilidades económicas, o algún familiar o amigo allegado, cualquier caución que este Tribunal juzgue conveniente. 6. Construir a satisfacción del Tribunal, fianza de dos o más personas idóneas y honorables. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE SOLICITUD PRIMERO: En apoyo de la presente solicitud, invoco a favor de mi defendido, en primer lugar, los principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad Respeto a la dignidad Humana, consagrados, respectivamente, en los Artículo 8, 9 y 10 del vigente Código Orgánico Procesal Penal y de la forma restrictiva en que debe utilizarse la Ley siempre y cuando beneficie al reo o rea, Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: No existe en las investigaciones ningún elemento que involucrare al ciudadano Imputado CAPITAN MIGUEL ABREU MARTINEZ, en la comisión del delito que se le imputa, razón por la cual, no existen legitimas razones para mantenerlo privado de su libertad desde el mismo inicio de este proceso, dado que el Juez de Control Penal Militar que decretó la Medida Privativa de Libertad, tan sólo se basó en meras afirmaciones subjetivas, al presumir que, por el tipo de delito juzgado, el imputado trataría de evadirse para evitar la aplicación de la posible pena a imponérsele, olvidando que conforme a lo previsto en el artículo 9 de código orgánico procesal penal, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, y, por lo tanto, solo podrán ser interpretadas restrictivamente. TERCERO: Establece el Artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, que las medidas de coerción personal deberán ser ejecutadas " de modo que perjudiquen lo menos posible a los afectados ", mientras que, por su parte, el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que toda persona tiene derecho a ser "... Juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Ahora bien, a más de quince (15) días de detención, a raíz de una investigación en ii cual, no se han logrado obtener elementos fundados, serios y ciertos, de responsabilidad criminal, causan un evidente y grave perjuicio a cualquier persona, máxime aun si se toma en consideración que, en el presente caso, al margen de que se decretó Medida Privativa de Libertad, lo cual por lo demás, resulta violatorio de principios y garantías constitucionales, tal como fue denunciado por la Defensa oportunamente. Por lo tanto, no parece ajustado a derecho mantener privado de su libertad a mi defendido, pues, a estas alturas del proceso, luego de transcurridos más de quince (15) días de detención, no existen motivos para presumir, razonablemente", que mi defendido se fugará o que obstaculizará los actos de obtención de pruebas. El encabezamiento del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Vigente, anteriormente trascrito, consagra, en atención a los aludidos PRINCIPIOS DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, la obligatoriedad por parte del Tribunal competente, de imponerle al imputado una "medida menos gravosa", siempre que "Los supuestos que Motivan la Privación Judicial Preventiva de la libertad pueden ser satisfechos, razonablemente ... y de allí que dicha disposición se haya utilizado la expresión imperativa "deberá imponerle en su lugar". Pues bien, la única limitación que la misma norma establece al Tribunal competente para acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, viene constituida por el hecho de que "razonablemente", no puedan ser satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para los Imputados. "los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad". Pues bien, con respecto al supuesto y negado peligro de fuga, jamás ha sido tomado en cuenta que mi defendido siempre ha tenido su arraigo en el país, que tiene familia, trabajo y una dirección y domicilio conocidos, y, por lo demás, han sido tergiversado por incorrecta aplicación judicial, que su comportamiento durante el proceso sea indicativo de que no quiere someterse a esta persecución penal. De allí que "razonablemente", no existen, hoy por hoy, motivos fundados para presumir la fuga de mi defendido. Y en cuanto al supuesto peligro de obstaculización, no es posible sostener, "razonablemente", que ello pueda ocurrir en estos momentos, pues a más de quince (15) días de detención resultan harto suficientes para sostener que, a estas alturas, puedan destruirse, ocultarse o falsificarse los elementos de convicción, o que puedan ejercer influencias para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que puedan inducirse a los otros a realizar tales comportamientos. A todo evento, y para el supuesto negado de que, a JUICIO de este Honorable Tribunal de Control Penal Militar, tuviere presunciones razonables respecto al peligro de fuga o de obstaculización, mi defendido está dispuesto a cumplir cualquier obligación que le impusiere este Juzgado para despejar la negada existencia de tales peligros, su pena de que le fuere revocada, ipso facto, la medida que aquí pido se le aplique. PETITORIO: Ahora bien todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicito con todo respeto de este Honorable Tribunal de Control Penal Militar, que se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, fundamentándonos en el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que se le permita seguir el proceso que se le sigue sin estar privado de su libertad, por ser ello totalmente procedente en derecho y ajustado a la vigente normativa procesal penal que hoy nos rige, y solicito respetuosamente resuelva el petitorio hecho en el lapso legal del artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Justicia en Maracay a la fecha de su presentación” (Sic)
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…).
Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de otra medida o la modificación de la misma en termino menos gravosos. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar, sustituir o modificar la medida por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (…).
En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:
“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el ciudadano ABOGADO HENRY ONORIO QUINTANA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-8.167.759, Inpre: 107.705, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, CAPITAN MIGUEL ABREU, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-13.720.406, ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía militar Décima Segunda. Cúmplase.
EL JUEZ MILITAR,
EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,
ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO