REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL CON SEDE EN MARACAY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
JUZGADO MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
206º y 158º
Maracay, 14 de Marzo de 2017

CJPM-TM5C-088-2017 (FM13-017-2017)

Visto el escrito presentado ante este juzgado por el ciudadano ABOGADO OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.636, Inpre: 51.002 y ABOGADO JOSE GREGORIO ALVAREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.448, Inpre: 264.043, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, CAP.LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO De La Cédula De Identidad N° V.-15.076.121, contra quien la Fiscalía Militar Décima Segunda sigue investigación Penal Militar, por estar presuntamente involucrados en la comisión del delito militar de SUSTRACIÓN DE EFECTOS PERTECIENTES A LAS FANB, previsto en el Artículo 570 numeral 1, concatenado con el artículo 435 de conformidad con lo establecido en el artículo 389 en concordancia con el 390, todos estos del Código Orgánico de Justicia Militar, mediante el cual solicita la ampliación del lapso de las presentaciones ante este tribunal militar de los mencionados ciudadanos, los cuales en la actualidad bajo una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha miércoles 01 de Marzo de 2017 en audiencia de presentación de imputados. Ahora bien, dicho pedido lo basa la Defensa Técnica en su escrito en lo siguiente: Quienes suscriben: Abg. OSCAR RIVAS y Abg. JOSÉ GREGORIO ÁLVAREZ, suficientemente identificados en la presente causa, en nuestro carácter de defensores privados del ciudadano CAP. LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO, imputado en la causa N° FM13-017-2017, ocurrirnos ante usted con el debido respeto, ejerciendo el derecho a la defensa y al debido proceso contemplado en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y al amparo de lo contemplado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal referente al examen y revisión de las medidas cautelares; solicitamos en nombre de nuestro defendido de autos, le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a nuestro defendido, CAP. LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO, el cual se encuentra actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (Cenapromil), en el sector Ramo Verde, de 1 os Teques, estado Miranda, desde el día 2 de marzo del año 2017. Honorable Juez, nuestro defendido, CAP. LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO, no es, ni ha sido delincuente alguno, pues, no presenta registro policial ni antecedentes criminales de ninguna naturaleza; es un soldado que siempre ha mantenido una conducta intachable, teniendo como respaldo los catorce años que tiene corno miembro de nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana. DE LOS ARGUMENTOS QUE HARIAN POSIBLE LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.POR UNA MEDIDAD MENOS GRAVOSA 1, Nuestro representado no tiene antecedentes, ni registros policiales algunos. 2.No posee medios de fortuna. 3. Tiene arraigo en el país, pues, es miembro de nuestra gloriosa Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Además, consignamos en este acto Carta de Residencia de nuestro defendido. 4. Jamás podrá nuestro representado destruir, modificar u ocultar ningún posible elemento de convicción, pues los mismos se encuentran bajo el control del Ministerio Público. 5. Jamás podrá influenciar en expertos, testigos o víctimas para ocultar la verdad, sencillamente por dos razones: no es delincuente alguno y carece de medios de fortuna para corromper a algún sujeto procesal. Ciudadano JUEZ, por todas y cada una de las razones de hecho y derecho, explicadas anteriormente, es por lo que ocurrirnos por ante su competente autoridad a los fines de solicitar que tome en consideración, corno JUEZ Constitucional y garante de las normas constitucionales y legales, en busca del mejor DERECHO, pudiera usted otorgar una cualquiera de las medida menos gravosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto nuestro defendido, CAP.LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO, es el más interesado en que se ac.are los hechos que se le atribuyen, quien no se va a sustraer del proceso. Honorable JUEZ, por todo lo antes expuesto, invocando la presunción de inocencia, al estado de libertad y afirmación de la misma, e invocando una vez más, la justicia social; rogamos a usted, una vez examinados estos planteamientos, le sea otorgada una medida menos gravosa que usted considere a bien providenciar o a la peticionada por esta representación, para que nuestro defendido afronte el proceso en libertad; proveer esta solicitud se hará justicia.” (Sic)

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:

(…) El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación (…).

Ahora bien, el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante el juez competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de otra medida o la modificación de la misma en termino menos gravosos. De manera tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar, sustituir o modificar la medida por otra menos gravosa. Tales lineamientos que se exigen para la procedencia de estas solicitudes de revisión, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la primera medida.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27 de noviembre del 2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

(…) Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (…).

En este orden de ideas, y en virtud de lo expresado por la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006, señaló:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Militar Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, interpuesta por el ciudadano ABOGADO OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.636, Inpre: 51.002 y ABOGADO JOSE GREGORIO ALVAREZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad N° V-24.171.448, Inpre: 264.043, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano, CAP.LEO OSWALDO MATOS CAMPAGNO De La Cédula De Identidad N° V.-15.076.121, ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones a la Fiscalía militar Décima Segunda. Cúmplase.

EL JUEZ MILITAR,


EDGAR ELÍAS VOLCANES VELASQUEZ
MAYOR
EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado precedentemente.

EL SECRETARIO JUDICIAL ACC,


ALFONSO DOMINGO FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIO