Caracas, 08 de Marzo de 2017
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar Auxiliar Quinto, representado por el A/N BELISARIO JIMENEZ JOSE, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: Y oída la manifestación de voluntad del imputado S/2 JUAN MANUEL MORALES AZUAJE titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.857.155, venezolano, plaza de la Dirección de Personal del Ejercito”, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
PRIMERO: Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado S/2 JUAN MANUEL MORALES AZUAJE, atribuyéndole la calificación jurídica de DESERCIÓN, previsto en el artículo 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: el Juez Militar procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado antes identificado, lo siguiente: “admito los hechos para la imposición de la pena y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.-
TERCERO: Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Deserción previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar contempla una pena establecida entre dos limites, que es de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían un (01) año y tres (03) meses o lo que es lo mismo quince (15) meses; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que si bien el acusado carece de antecedentes penales como se evidencia de las actas de investigación, la conducta asumida por el mismo refleja un desprecio por la disciplina sobre la cual se sustenta nuestra organización, valor este que atenta contra los deberes de nuestra institución armada, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en Diez (10) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN MANUEL MORALES AZUAJE titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.857.155, a cumplir la pena de Diez (10) Meses de Prisión por la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 en su numeral 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, En tal sentido, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. Se mantiene la medida de coerción personal relativa la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal Militar correspondiente, en consecuencia el imputado de autos deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución de sentencia respectivo a los fines que este decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: Se Admite en su TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, con la calificación aportada por el Ministerio Público Militar, así como las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano: S/2 JUAN MANUEL MORALES AZUAJE, titular de la cédula de identidad V.- 17.857.155 a cumplir la pena de diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito militar de deserción, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar, relacionada con la petición que se decrete la pena accesoria prevista en el numeral 4º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se mantiene la medida de coerción personal Relativa la presentación periódica cada 30 días ante el Tribunal Militar correspondiente, en consecuencia el imputado de autos deberá presentarse ante el Tribunal de Ejecución de sentencia respectivo a los fines que este decida lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.


EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA
TENIENTE