Caracas, 30 de Marzo de 2017
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, representado por el TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE titular de la cédula de identidad No. 24.793.251, S1 ANDERSON DE JESUS HERNANDEZ PINTO, titular de la cédula de identidad No. 20.345.307, S2 JOHAN HIDALGO AZCARATE, titular de la cédula de identidad No. 24.283.644, Plazas de la BRIGADA DE GUARDIA DE HONOR PRESIDENCIAL; Y oída la manifestación de voluntad de los ciudadanos: S1 ANDERSON DE JESUS HERNANDEZ PINTO y S2 JOHAN HIDALGO AZCARATE, antes identificados, en el sentido de que se les aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el caso del TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE, este último solicito la Suspensión Condicional del Proceso; Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su s abogados defensores, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa:
Es evidente, que si los imputados antes mencionados S1 ANDERSON DE JESUS HERNANDEZ PINTO y S2 JOHAN HIDALGO AZCARATE , desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar en contra de los referidos ciudadanos, por considerar este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del ciudadanos antes mencionados cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, por cuanto la misma reúne los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar al discriminar en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Ahora bien, se evidencia en autos, que para el delito de NEGLIGENCIA IMPUTADO al ciudadano TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE, no se estableció elemento de convicción alguno que haga estimar la participación del imputado en ese tipo penal al que se hace referencia; del mismo modo, la conducta desplegada por el hoy imputado no encuadra dentro del tipo penal de ese delito al no contar con elementos de convicción que supongan la ocurrencia de tal núcleo rector constitutivo de ese tipo penal, por lo que forzosamente para este tribunal se declara el sobreseimiento en lo que respecta al delito de negligencia, en contra del referido imputado por cuanto dicha imputación vulnera el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso en la presente causa, por cuanto se observó que dicho tipo penales no se le puede atribuir al imputado, por cuanto su conducta no encuadra dentro del tipo penal al que se hace referencia, no aportando el ministerio publico elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer una expectativa plausible que permita el enjuiciamiento de ese delito, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de NEGLIGENCIA, previstos en el artículo 538 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez dictados los pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como de la revisión de la medida de coerción personal propuesta por la Defensa Privada de los imputados de autos, El Juez Militar en audiencia, procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones alternativas de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo así como de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional; de igual manera se les impuso a los acusados del objeto y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el tribunal militar está en la obligación de imponerle al ciudadano S/1. ANDERSON DE JESUS HERNANDEZ PINTO, sobre los particulares y el contenido de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de auto composición procesal, valga decir la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en consecuencia la ciudadana Juez Militar, ordenó leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos, una vez leído el precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: “…admitimos los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”;. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el articulo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión. Por cuanto la defensa publica militar alega como atenuante genérica la buena conducta pre delictual de su defendido, constatando el tribunal que dicha circunstancia se acredita de autos, es por lo que se acuerda una rebaja de cuatro (04) meses de la pena aplicable, con lo cual nos queda el castigo para este delito en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/3) de la pena aplicable, es decir, se rebaja un (01) año y siete (07) meses de prisión; con lo cual queda la pena impuesta en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Acto seguido, el tribunal militar está en la obligación de imponerle al ciudadano S/2. JOHAN HIDALGO AZCARATE, sobre los particulares y el contenido de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de auto composición procesal, valga decir la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en consecuencia la ciudadana Juez Militar, ordenó leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos, una vez leído el precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: “…admitimos los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”;. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cinco (05) años de prisión. Por cuanto la defensa publica militar alega como atenuante genérica la buena conducta pre delictual de su defendido, constatando el tribunal que dicha circunstancia se acredita de autos, es por lo que se acuerda una rebaja de cuatro (04) meses de la pena aplicable, con lo cual nos queda el castigo para este delito en cuatro (04) años y ocho (08) meses de prisión.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/3) de la pena aplicable, es decir, se rebaja un (01) año y siete (07) meses de prisión; con lo cual queda la pena impuesta en tres (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
En acto de audiencia, se le concedió el derecho de palabra al acusado TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE, quien expuso: “…admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso”;
En tal sentido, el Fiscal Militar manifestó lo siguiente: “no tengo objeción alguna con tal petición, es todo”.
Por su parte el Defensor Público militar manifestó lo siguiente: “ por cuanto la fiscalía no se opone a la suspensión condicional, pido se acuerde la misma y ofrezco como oferta de reparación las que a bien considere el Tribunal, es todo”;
Ahora bien, el Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, hizo los siguientes pronunciamientos: Por considerar que la ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Militar contiene los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al acusado TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad V.- 24.793.251, atribuyéndole la calificación jurídica del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º en relación con el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, este Órgano Jurisdiccional ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN y admite la parcialmente LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por cuanto los mimos resultan legales, lícitos, pertinentes y necesarios para ser evacuados en un juicio oral, en consecuencia, no se admiten las pruebas relacionadas con las documentales relativas a las actas policiales de investigación identificadas en el capítulo de las pruebas documentales para cada uno de los imputados antes identificados con los numerales 1,19, 20, 21, 22, 23 y 25 respectivamente por cuanto las mismas no pueden ser incorporadas para su lectura de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa el Tribunal, que el acusado de auto manifestó voluntariamente su deseo de acogerse a la Formula alternativa a la prosecución del proceso relativa a la Suspensión Condicional del mismo, admitiendo el hecho que le fuere atribuido por el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, fue oída la opinión del Fiscal del Ministerio Público, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la formula solicitada.
Constata el Tribunal que por la pena establecida para los delitos objeto del presente proceso, es procedente la aplicación de la fórmula de auto composición procesal de Suspensión Condicional Del Proceso, habiendo el acusado de autos admitido los hechos que le fue imputado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto que este último manifestó su conformidad con tal petición, es por lo que este Tribunal considera procedente SUSPENDER CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano antes identificado, por estar llenos los extremos del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal
En tal sentido, se decreta un régimen de prueba por un lapso de UN AÑO (01); asimismo, este Tribunal ha observado lo relativo a la gravedad del hecho que ha señalado el Fiscal del Ministerio Público Militar lo cual será previsto en las condiciones bajo las cuales se suspenderá este proceso y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse ante este Tribunal Militar cada treinta (30) días.
2- Para la reparación del daño, deberá realizar labores de mantenimiento a la orden de este órgano jurisdiccional.
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: se declara con lugar la solicitud planteada por el TTE LUIS GUILLERMO JIMENEZ AGUIRRE, en consecuencia se decreta la suspensión condicional del proceso por el periodo de prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: Primero: la presentación periódica cada 30 días ante este Tribunal; Segundo: como oferta de reparación deberá efectuar labores de mantenimiento en favor del tribunal militar, SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano S2 JOHAN HIDALGO AZCARATE, titular de la cédula de identidad No. 24.283.644, a cumplir la pena de tres (03) años y un (01) mes de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar; TERCERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano S/1. ANDERSON DE JESUS HERNANDEZ PINTO, a cumplir la pena de tres (03) años y un (01) mes de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto en el artículo 570 en su numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar. Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar CUARTO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal en contra de los condenados antes identificados relacionada con la Privación Judicial Preventiva de Libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión. HÁGASE COMO SE ORDENA. REMÍTASE AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN TRANSCURRIDO EL LAPSO DE LEY. PROVÉASE LA COMPULSA CORRESPONDIENTE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
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