REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Oral de presentación de imputado; conforme a lo señalado en los artículos 234, 236 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delitos de naturaleza penal Militar de Deserción, previsto en los artículos 523 y 527 en sus numerales 1º, y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

Ciudadano S/1ERO CONTRERAS GUTIERREZ DELVIS MANUEL V-20.222.603, Plaza del Comando Estratégico Operacional, asistido en este acto por Defensor Público Militar: PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA
PETICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ALFÉREZ DE NAVÍO BELISARIO JOSÉ, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Quinto con Competencia Nacional:

“Buenos tardes, ciudadano Juez Militar Tercero de Control; Nos encontramos hoy aquí para hacer formal Presentación del Ciudadano; S/1ERO CONTRERAS GUTIERREZ DELVIS MANUEL identificado anteriormente, lo cual el mismo no se presentó a la formación de lista y parte, agotándose los medios para ubicarlo y pasándolo posteriormente como presunto Desertor, en consecuencia, esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.”
PETICIÓN DE LA DEFENSA:

La ciudadana Primer Teniente Linda García, Defensor Público Militar.

Expuso: ‘‘…Buenos días ciudadano Juez Militar y a todos los presentes en esta audiencia, esta unidad de defensa, considera que en el presente procedimiento se puede continuar con la imposición de una medida Menos Gravosa del 242 del Código Orgánico Procesal Penal; puesto que esta defensa considera que no están llenos los extremos de ley y por cuanto mi patrocinado ha manifestado que desconocía que se había aperturado una investigación en su contra, por cuanto no es procedente decretar una medida privativa conforme al 236 del mismo Código (SIC). Es todo...”


DE LOS HECHOS

De acuerdo a las actas procesales y a lo manifestado por la Fiscalía Militar, (…) el pasado 28 de septiembre de 2013 el referido profesional no se presentó a la formación de lista y parte, agotándose los medios para ubicarlo y pasándolo posteriormente como presunto Desertor (…)


FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir previamente determina:

Artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de delitos comunes, violación de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, será juzgada por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales Militares se limita a delitos de naturaleza militar.

Primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Corresponde a los Órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.


De igual manera la Sentencia Nº 98, de fecha 15 de marzo de 2011, de la Sala de Casación Penal señala:

“…La jurisdicción militar se limita al juzgamiento de los delitos militares tipificados en las leyes especiales que regulan esta materia (COJM-LOSN) de forma tal que es la naturaleza del delito lo que determina en todo los casos la jurisdicción que debe juzgarlos”

Ahora bien, una vez vista y analizada la solicitud formulada por la representante del Ministerio Público y oído como fue a las partes en la audiencia de presentación para oír al imputado, este Órgano Jurisdiccional considera que en la presente causa, de acuerdo a la conducta desplegada por el imputado, se traduce en la presunta comisión de delitos de naturaleza penal militar; intereses jurídicos tutelados por el Código Orgánico de Justicia Militar conforme a lo previsto en los artículos 523 527 en sus numerales 1º, 2º y sancionado en el artículo 528 .

En consecuencia, pasa el tribunal hacer las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador, que en la presente causa y en audiencia oral, la Fiscal Militar realiza en su solicitud una imputación con indicación de modo, tiempo y lugar respecto a los hechos: (…) no se presentó a la formación de lista y parte, agotándose los medios para ubicarlo y pasándolo posteriormente como presunto Desertor (…)

En tal sentido, observa este Tribunal, que durante el desarrollo de la audiencia de presentación la Fiscalía Militar imputo al ciudadano por la presunta comisión del delito de DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR; con lo cual dicho acto se equipara a la imputación formal requerida conforme a la ley. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, ha sostenido la jurisprudencia que durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público está obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos y la posible participación de las personas involucradas, así como subsumir los hechos con el derecho. La sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.

De igual manera, en cuanto a la validez del acto de imputación en la audiencia de presentación, tenemos que en la Sentencia Nº 355 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-271 de fecha 11/08/2011.


En acto de audiencia de presentación, el Ministerio Publico, solicito medidas de coerción personal para el imputado de autos, relacionada con la privación judicial preventiva de la libertad, a los fines de garantizar las resultas de la investigación que adelanta en la presente causa, fundamentando su solicitud en lo siguiente: (…) esta representación fiscal ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado identificado en autos, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito Militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, Asimismo, solicito que la presente investigación se lleve por el procedimiento ordinario. (SIC). Es todo.” (SIC) (…)

En este orden de ideas, observa el Tribunal que en la presente causa están dados los extremos exigidos por el Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida de coerción personal en contra del imputado de autos antes identificado, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

ARTICULO 236 NUMERAL 1°: Se evidencia en lo que respecta a la conducta desplegada por el hoy Imputado, que se encuentra presuntamente incursos en el delito Militar DESERCIÓN, PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 523 Y 527 EN SUS NUMERALES 1º, 2º Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, así tenemos, de acuerdo con lo manifestado por el Ministerio Publico y las actas que rielan en autos, en lo que respecta a las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes señaladas, que presuntamente el hecho típico, antijurídico, culpable, dañoso y consecuencia jurídica ocurrió el día 28 de septiembre de 2013, lo que conlleva a determinar, que para este delito el ejercicio de la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, conforme a los artículos 436, 437 y 438, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, y dicho tipo penal merecen una pena privativa de libertad. ASÍ SE DECLARA.-

ARTICULO 236 NUMERAL 2°: a juicio de este Juzgador existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es participe en la comisión del delito antes señalados, entre los que riela en autos: 1) parte postal número 274 de fecha 30sep14; 2) parte postal número 276 de fecha 02oct14; 3) copia certificada del libro de servicio de la unidad fundamental. De lo anterior se desprende, que presuntamente el efectivo militar es participe en la comisión del tipo penal al que se hace referencia, lo que a criterio de este Tribunal se estima como acreditado la presunta comisión de del delito antes mencionado; en tal sentido, dichos elementos para esta fase que nos ocupa a criterio de este juzgador constituyen elementos de convicción que acreditan las circunstancias de modo, de tiempo y de lugar en las cuales ocurrieron los hechos y dada la fundamentación empleada por el Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal, en su alegatos en la audiencia de presentación, son de convicción para estimar que el imputado es presuntamente responsable en la comisión del hecho punible que se le atribuye; con sustento en las actuaciones que rielan insertas en el cuaderno de investigación. ASÍ SE DECIDE.-

ARTICULO 236 NUMERAL 3°: De los tipos penales militare a los que se hace referencia se infiere, se presume el peligro de fuga del hoy imputado, por cuanto los hechos punibles que se investigan merecen una pena privativa de la libertad y dada la conducta demostrada en el proceso al no comparecer oportunamente luego de su ausencia a la unidad; con lo cual se corre el riesgo de que quede ilusorio los fines del presente proceso penal relacionado con la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan y la realización de la justicia. ASÍ SE ESTABLECE.

En razón a lo solicitado por la Defensa del imputado de autos, de Decretar Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad cualquiera que sea, de conformidad a lo establecido al artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, por las consideraciones antes expuestas en el particular que antecede, a juicio de este Tribunal lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Publica Militar en favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.




DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal Militar Tercero de Control con sede en la Ciudad de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir conforme a los siguientes términos: PRIMERO: CON LUGAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: S/1ERO CONTRERAS GUTIERREZ DELVIS MANUEL CIV-20.222.603, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 523 y 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, acogiendo la calificación provisional aportada por el Ministerio Publico, y a su vez acordando como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, los Teques. Estado Miranda. SEGUNDO: Se decreta continuar por los trámites del procedimiento ordinario TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Representante de la Defensa Publica Militar, en cuanto a que se le decrete al imputado ante identificado una Medida menos gravosa conforme al 242 de COPP. ASÍ SE DECIDE. Regístrese y Publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

EL JUEZ MILITAR


MICKEL ENRIQUE AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,


BRENDA MANZANILLA
TENIENTE