REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad interpuesta en la audiencia del día de hoy por la ciudadana: Teniente Pedro Alvarez, en su condición de Defensor Público Militar, en favor del ciudadano S/1ERO. ELIZABETH CAROLINA BRACHO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.000, por la presunta comisión delito militar de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Nº 3 y DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; En tal sentido, se proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.

Ahora bien, luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que la presunta deserción ocurrió en fecha 24AGO15, precalificado por el Ministerio Público Militar como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Nº 3 y DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por otra parte, de los elementos de convicción que rielan en autos, acta de entrevista realizada a los diferentes profesionales adscritos a la unidad de origen, de donde se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos, toda vez que estos presenciaron los hechos y que dichas actas rielan en el cuaderno de investigación llevado por la fiscalía; se puede inferir que el Imputado de autos antes mencionado, es presuntamente autor en el hecho punible precalificado por el Ministerio Público Militar como ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º, LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Nº 3 y DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización al que hace referencia el Ministerio Publico en la Fase de Investigación que recién inicia, este Juzgador considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible al Imputado de autos.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los distintos numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano S/1ERO. ELIZABETH CAROLINA BRACHO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-17.389.000, la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad prevista en los numerales 3° del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS por ante este Tribunal Militar. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público Militar , en relación a que se Decrete Privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana S/1ERO. ELIZABETH CAROLINA BRACHO APONTE, titular de la cédula de identidad Nº 17.389.000, acogiendo la calificación provisional únicamente por el delito de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 Nº 3 y DESERCIÓN previsto y sancionado en los artículo 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; el Tribunal se aparta de la calificación jurídica del delito de ATAQUE AL CENTINELA, previsto y sancionado en el artículo 501 numeral 2º del Código Orgánico Justicia Militar, por cuanto los hechos no encuadran en el tipo penal antes mencionado; En tal sentido, se acuerda continuar el presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario; SEGUNDO: Con lugar la solicitud de la Defensa Publica Militar relacionada con la imposición de una medida cautelar menos gravosa en favor de su defendida, en consecuencia, SE DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Deberá presentarse cada Treinta (30) días ante este Juzgado Militar específicamente los días 30 de cada mes, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones y si fuese un día feriado deberá presentarse un día antes, deberá traer para su próxima presentación una (01) foto tamaño carnet para ser anexada al Libro de Presentación de Imputados de este Tribunal Militar. En caso de incumplimiento de estas medidas se procederá a la revocatoria de la misma y se le impondrá de la medida de privación judicial preventiva de la liberta. TERCERO: CON LUGAR la solicitud de la Defensa publica Militar en relación a que deben practicarse diligencias para la declaración de testigos: S/1 GONZÁLEZ YASMELIS y S/1 ROJAS YEREMI. ASÍ SE DECIDE. Publíquese y regístrese la presente decisión.-

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA JUDICIAL,

BRENDA YACQUELIN MANZANILLA ANGARITA


TENIENTE.