Caracas, 17 de Marzo de 2017
206° Y 157°
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568, CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 570 en su numeral 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, representada por el TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue a los ciudadanos acusados CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606 y ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.465; Y oída la manifestación de voluntad de los ciudadanos antes mencionados, en el sentido de que se les aplique a estos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su s abogados defensores, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa:
Es evidente, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar en contra de los ciudadanos CAPITÁN JOSE ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ y el ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, por considerar este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, por cuanto la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar al discriminar en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó, que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. Ahora bien, se evidencia en autos, que para el delito de contra el decoro militar, no se estableció elemento de convicción alguno que haga estimar la participación del imputado en ese tipo penal al que se hace referencia; del mismo modo, la conducta desplegada por el hoy imputado no encuadra dentro del tipo penal del delito de contra la administración militar al no contar con elementos de convicción que supongan la ocurrencia de tal núcleo rector constitutivo de ese tipo penal, por lo que forzosamente para este tribunal se declara el sobreseimiento en lo que respecta al delito de contra la administración militar y contra el decoro militar, en contra del referido imputado por cuanto dicha imputación vulnera el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso en la presente causa, por cuanto se observó que dichos tipos penales no se le puede atribuir al imputado, por cuanto su conducta no encuadra dentro del tipo penal al que se hace referencia, no aportando el ministerio publico elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer una expectativa plausible que permita el enjuiciamiento de estos delitos, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de CONTRA EL DECORO MILITAR y CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previstos en los artículos 570 numeral 2º y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en lo que respecta al ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA por considerar este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, por cuanto la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta al delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar al discriminar en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se declara el sobreseimiento en lo que respecta al delito de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, por cuanto dicha imputación vulnera el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso en la presente causa, por cuanto se observó que dicho tipo penal no se le puede atribuir al imputado, por cuanto su conducta no encuadra dentro del tipo penal al que se hace referencia, no aportando el ministerio publico elementos de convicción que permitan a este Tribunal establecer una expectativa plausible que permita el enjuiciamiento de este por ese delito, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento en lo que respecta a los delitos de CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previstos en el artículo 570 numeral 2º del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la oposición al ejercicio de la acción penal por los obstáculos relacionados con el artículo 28, numeral 4, literal I, en razón de la denuncia que por incumplimiento de los requisitos de forma para presentar acusación la fiscalía militara incurrió al vulnerar el articulo 308 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal, denunciado por la defensa privada del ciudadano Capitán José Alexander Guerra; el Tribunal observa, tal y como se explicó anteriormente se desprende del referido acto conclusivo, una narración de los hechos que se le imputan al acusado de autos, con expresión de los fundamentos de convicción, así como de los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, aunado a que se evidencia que se promovió en el mismo escrito los medios de prueba que serán evacuados en juicio oral y público y la pretensión de enjuiciamiento respectiva, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relacionadas con el literal “I” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Privada del Imputado Cap. José Alexander Guerra. ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la oposición al ejercicio de la acción penal por los obstáculos relacionados con el artículo 28, numeral 2º y 3º, en razón de la denuncia que por incumplimiento de los requisitos de forma para presentar acusación la fiscalía militara incurrió al vulnerar el articulo 308 en sus numerales 2 y 3 de la norma adjetiva penal, denunciado por la defensa privada del ciudadano Richard Alexander Medina Charita; el Tribunal observa, tal y como se explicó anteriormente se desprende del referido acto conclusivo, una narración de los hechos que se le imputan al acusado de autos, con expresión de los fundamentos de convicción, así como de los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, aunado a que se evidencia que se promovió en el mismo escrito los medios de prueba que serán evacuados en juicio oral y público y la pretensión de enjuiciamiento respectiva, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relacionadas con el numeral 2º y 3º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento relacionada con la pretensión antes mencionad; asimismo, por cuanto observa el Tribunal que se trata de la solicitud de enjuiciamiento de un tipo penal tipificado en el Código Orgánico de Justicia Militar, con lo cual este Órgano jurisdiccional se declara competente para conocer de dicho asunto, toda vez que dada la naturaleza del delito es competencia de un tribunal militar el juzgamiento del imputado; en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia formulada por la Defensa Privada del Imputado Richard Alexander Medina Charita. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal militar ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606, se aparta en relación al delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado 570 en su numeral 2º y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado en el artículo 565 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra del imputado, pero admite la acusación para el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar por cuanto las mismas fueron obtenidas de forma legal y resultan pertinentes para su evacuación ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Tribunal Militar que la finalidad de una medida de coerción personal en el proceso es garantizar la comparecencia del imputado, a los actos procesales a objeto de establecer su responsabilidad o no en el delito imputado, debiendo el Juez asegurar esta situación utilizando para ello los mecanismos de coerción personal que están contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que si para cumplir el fin antes referido pueden utilizarse medidas cautelares sustitutivas que resulten menos gravosas para el imputado, el cual se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, lo procedente será aplicar estas con preferencia a otras más perjudiciales a su situación en aras de preservar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este tribunal acuerda la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal en favor del imputado CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, en tal sentido SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante el Juzgado Militar respectivo, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones. Segundo: la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar que corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Este Tribunal militar ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.465, se aparta en relación al delito militar CONTRA LA ADMINISTRACIÓN MILITAR, previsto y sancionado 570 en su numeral 2º, pero admite para el delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se admiten en su totalidad las pruebas promovidas por la Fiscalía Militar por cuanto las mismas fueron obtenidas de forma legal y resultan pertinentes para su evacuación ante el juez de juicio. ASÍ SE DECIDE.-
Considera este Tribunal Militar que la finalidad de una medida de coerción personal en el proceso es garantizar la comparecencia del imputado, a los actos procesales a objeto de establecer su responsabilidad o no en el delito imputado, debiendo el Juez asegurar esta situación utilizando para ello los mecanismos de coerción personal que están contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dejando a salvo que si para cumplir el fin antes referido pueden utilizarse medidas cautelares sustitutivas que resulten menos gravosas para el imputado, el cual se encuentra amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia, lo procedente será aplicar estas con preferencia a otras más perjudiciales a su situación en aras de preservar el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, este tribunal acuerda la revisión de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 250 de la norma adjetiva penal en favor del imputado RICHARD ALEXANDER MEDINA CHARITA; en tal sentido, SE DECRETA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en el artículo 242 en los numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Primero: Deberá presentarse cada QUINCE (15) días ante el Juzgado Militar respectivo, con la finalidad de firmar el Libro de Presentaciones. Segundo: la Prohibición de salida del País sin la Debida Autorización del Tribunal Militar que corresponda. ASÍ SE DECIDE.-
Una vez dictados los pronunciamientos relativos a la admisibilidad de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, así como de la revisión de la medida de coerción personal propuesta por la Defensa Privada de los imputados de autos, El Juez Militar en audiencia, procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones alternativas de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo así como de los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional; de igual manera se les impuso a los acusados del objeto y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el tribunal militar está en la obligación de imponerle al ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606 , sobre los particulares y el contenido de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de auto composición procesal, valga decir la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en consecuencia la ciudadana Juez Militar, ordenó leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos, una vez leído el precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: “Si admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de falsificación y falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en dos (02) años , de prisión; en consecuencia, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Acto seguido el tribunal militar está en la obligación de imponerle al ciudadano ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.465, sobre los particulares y el contenido de los artículos 128 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las alternativas de auto composición procesal, valga decir la Suspensión Condicional del Proceso, los Acuerdos Reparatorios y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y en consecuencia la ciudadana Juez Militar, ordenó leer por secretaría el precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acusado de autos, una vez leído el precepto constitucional, se le dio el derecho de palabra, quien manifestó: “Si admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena”. (SIC).
Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de falsificación y falsedad, previsto y sancionado en el artículo 568 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían cuatro (04) años de prisión.
ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en dos (02) Años, De Prisión; en consecuencia, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar.
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, SE CONDENA al ciudadano CAPITÁN JOSÉ ALEXANDER GUERRA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.335.606 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado 568 del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal, SE CONDENA al ciudadano ALEXANDER MEDINA CHARITA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.783.465 a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito militar de FALSIFICACIÓN Y FALSEDAD, previsto y sancionado 568 º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a la penas accesorias prevista en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE
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