Caracas, 10 de Marzo de 2017
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento de los delitos de naturaleza Penal Militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar, representado por TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRI .DAHILIS. PEREZ, en su condición de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se le sigue al acusado: TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.606 plaza de la Dirección General de Contra Inteligencia Militar; Y oída la manifestación de voluntad del ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como del imputado antes mencionado y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto y sancionado 565, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, por considerar este Tribunal que la acusación presentada por la fiscalía militar en contra del imputado antes identificado cumple con los requisitos formales para su admisibilidad, por cuanto la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar al discriminar en el acto conclusivo de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar al imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, se declara el sobreseimiento en lo que respecta al delito de contra el decoro militar, por cuanto dicha imputación vulnera el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso en la presente causa, por cuanto se observó que dicho tipo penal no fue imputado durante la fase preparatoria al acusado a los efectos de que este desplegara el ejercicio a la defensa en tiempo oportuno, tal y como si ocurrió en lo que respecta al delito de falsificación, por lo cual el Ministerio Publico en un acto de imputación formal, informo al imputado de forma oportuna sobre los particulares de la investigación en lo que respecta a ese último delito, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento en lo que respecta al delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, en atención al argumento de la defensa privada relacionado con la solicitud de nulidad del acto conclusivo de acusación presentado por la Fiscalía Militar de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que a su decir se produjo una violación al debido proceso al no solicitar la Fiscalía la autorización del Tribunal para la interceptación de un correo electrónico de uso exclusivo de su defendido; observa este Tribunal que mediante solicitud presentada por la Fiscalía Militar, en fecha 04 de enero de 2017 ante este órgano jurisdiccional, mediante auto fundado de fecha 05 de enero de 2017, autorizó al Ministerio Publico para la interceptación del corro electrónico grupoelite2016@hotmail.com, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual resulta improcedente tal argumentación de nulidad de las actuaciones por infundada pretensión de la defensora y ASÍ SE DECIDE.-
Con relación a la oposición al ejercicio de la acción penal por los obstáculos relacionados con el artículo 28, numeral 4, literal I, en razón de la denuncia que por incumplimiento de los requisitos de forma para presentar acusación la fiscalía militara incurrió al vulnerar el articulo 308 en sus numerales 2, 3, 4 y 5 de la norma adjetiva penal, denunciado por la defensa privada; el Tribunal observa, tal y como se explicó anteriormente se desprende del referido acto conclusivo, una narración de los hechos que se le imputan al acusado de autos, con expresión de los fundamentos de convicción, así como de los preceptos jurídicos aplicables al caso que nos ocupa, aunado a que se evidencia que se promovió en el mismo escrito los medios de prueba que serán evacuados en juicio oral y público y la pretensión de enjuiciamiento respectiva, es por lo que se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relacionadas con el literal “I” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Privada del Imputado. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL; Se admiten parcialmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales guardan relación directa con el objeto del hecho investigado; en tal sentido, NO SE ADMITEN por no ser pertinentes ni necesarias las pruebas documentales de actas de declaración de los testigos ante el Ministerio Publico, las pruebas documentales relativas a las actas de investigación, el acta de imputación de fecha 04 de enero de 2017 y la orden de apertura de investigación emanada del comando de ZODI. Asimismo, Se admiten en su totalidad las PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales guardan relación directa con el objeto del hecho investigado, al respecto el tribunal observa:
El Juez Militar en audiencia, procedió nuevamente a imponer al acusado sobre las opciones alternativas de la prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo el imputado antes identificado, lo siguiente: “…admito los hechos, para la imposición de la pena y la aplicación del procedimiento por admisión de los hecho, es todo…”; ahora bien, Vista la exposición hecha por el imputado de autos en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de cuatro (04) a diez (10) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que serían siete (07) años de prisión; por su parte en lo que respecta al delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de uno (01) a dos (02) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de un (01) año y seis (06) meses de prisión; por su parte en lo que respecta al delito militar de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de tres (03) a cinco (05) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el 414 del referido instrumento legal, es decir el término medio, que sería de cuatro (04) años de prisión.
Observa el tribunal, que estamos en presencia de un concurso real de delitos, por los cuales el imputado admitió los hechos por los cuales fue acusado, teniendo que computar la pena por el hecho más grave, con el aumento de las 2/3 parte por cada uno de los otros delitos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico de Justicia Militar; en tal sentido, por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD, se le impone la pena de 7 años, adicionalmente los 2/3 de la pena de DESOBEDIENCIA, de 1 año, adicionalmente la pena; se le suma los 2/3 tercios de la pena por el delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, de 2 años y 7 meses; quedando un total de 10 años y 07 meses de prisión; el tribunal, considerando la buena conducta pre delictual del imputado tal y como fue esgrimido como alegato por parte de la defensa técnica, es por lo que se acuerda la atenuante especifica prevista en el numeral 5º del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar en razón de ocho (08) meses, quedando la pena aplicable en nueve (09) años y once (11) meses de prisión; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración la conducta de imputado en el presente proceso, la cual refleja respeto por administración de justicia militar, al reconocer su responsabilidad penal en los hechos imputados por la fiscalía militar, evitando así un juicio innecesario para el estado venezolano y con ello preservar la economía y celeridad procesal en el presente proceso penal, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un medio (1/2) de la pena aplicable; a lo que quedaría la pena en cuatro (04) años , once (11) meses y quince (15) días de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.607.606, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , ONCE (11) MESES y QUINCE (15) días de prisión por la comisión del delito militar de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; asimismo, se condena al a las penas accesorias previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 407 del Código Orgánico de justicia Militar, relacionadas con la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena y separación del servicio activo respectivamente; en tal sentido, visto que el prenombrado ciudadano se encuentra privado de libertad se ordena mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad al precitado ciudadano hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo provea lo conducente. ASÍ SE DECIDE.-
ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la defensa privada como punto previo. SEGUNDO: Se Admite PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del imputado antes identificado con la calificación jurídica solo en lo que respecta a los delitos militares de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; por cuanto la misma cumple con los extremos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se desecha el delito de contra el decoro, por cuanto dicha imputación vulnera el derecho a la defensa del imputado y el debido proceso en la presente causa; TERCERO: se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada relacionadas con el literal “I” numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento formulada por la Defensa Privada del Imputado. CUARTO: Se admiten parcialmente las PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Militar, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales guardan relación directa con el objeto del hecho investigado; en tal sentido, NO SE ADMITEN por no ser pertinentes ni necesarias las pruebas documentales de actas de declaración de los testigos ante el Ministerio Publico, las pruebas documentales relativas a las actas de investigación, el acta de imputación de fecha 04 de enero de 2017 y la orden de apertura de investigación emanada del comando de ZODI. QUINTO: Se admiten en su totalidad las PRUEBAS ofrecidas por la Defensa Privada, por ser las mismas lícitas, legales, pertinentes y necesarias, las cuales guardan relación directa con el objeto del hecho investigado; SEXTO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA al ciudadano TENIENTE CHIRINOS MEDINA SAMUEL ANTONIO titular de la cédula de identidad Nº V- 18.607.606 a cumplir la pena de CUATRO (04) años, ONCE (11) meses y QUINCE (15) días de prisión por la comisión del delito de CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 550, DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º todos del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en los numerales 1º y 2º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar. SÉPTIMO: Se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa, con relación a la imposición de una atenuante especifica relacionada con la buena conducta pre delictual de su patrocinado, en tal sentido se aplica la atenuante especifica prevista en el numeral 5º de del artículo 399 del Código Orgánico de Justicia Militar. OCTAVO: Se acuerda mantener la medida de coerción personal en contra del condenado relacionada con la privación judicial preventiva de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares, hasta tanto el Tribunal de ejecución respectivo provea lo conducente. Expídase por secretaria las copias Certificadas solicitadas. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CUMPLASE.

EL JUEZ MILITAR,

MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITÁN
LA SECRETARIA,
BRENDA MANZANILLA
TENIENTE