REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Vista la solicitud efectuada por la PRIMER TENIENTE MAYLIN PAOLA JAIMES GONZÁLES y el ALFÉREZ DE NAVÍO JOSÉ TULIO BELISARIO JIMENEZ, Fiscales Militares Quinto con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante la cual solicitan que al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, Plaza de la Comandancia General de la Armada Batallón del Cuartel General “C/N Rafael Francisco Rodríguez”. Lo cuales expusieron: “Ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, Plaza de la Comandancia General de la Armada Batallón del Cuartel General “C/N Rafael Francisco Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, cabe destacar ciudadano juez que el mencionado Tropa Profesional es reincidente en la comisión del delito de deserción, ya que en mayo de 2015, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de deserción. Eso demuestra que dicho ciudadano no desea acogerse al proceso, esta representación fiscal solicitó los antecedentes policiales del profesional y las resultas arrojaron que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Por todo lo antes expuesto esta representación fisca ratifica el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, Plaza de la Comandancia General de la Armada Batallón del Cuartel General “C/N Rafael Francisco Rodríguez”. Domiciliado en la Urbanización Simón Bolívar, manguito IV, Altos de Soapire, Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda, teléfono 0416-3488227, hijo de MIRIAM FERNANDEZ.
DEFENSORA PUBLICO MILITAR.
PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, Defensora Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“ “Buenas Tardes a todos los presentes en esta salas, en mi condición de Fiscal Militar Quinto con Competencia Nacional con las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, Plaza de la Comandancia General de la Armada Batallón del Cuartel General “C/N Rafael Francisco Rodríguez, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito militar de Deserción por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal, ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, cabe destacar ciudadano juez que el mencionado Tropa Profesional es reincidente en la comisión del delito de deserción, ya que en mayo de 2015, se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, por el delito de deserción. Eso demuestra que dicho ciudadano no desea acogerse al proceso, esta representación fiscal solicitó los antecedentes policiales del profesional y las resultas arrojaron que el mismo se encuentra solicitado por el Tribunal Decimoséptimo de Control con sede en Ciudad Bolívar. Por todo lo antes expuesto esta representación fisca ratifica el escrito de solicito de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, ya que se encuentran llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, Defensora Publico Militar, quien expuso: “Buenas Tardes a todos, escuchados los alegatos del Ministerio Público, esta defensa técnica considera que no se encuentran llenos los extremos de Ley del artículo 236, ya que mi patrocinado se ha presentado en reiteradas ocasiones ante este tribunal, en vista de que le han otorgado varias boletas con distintas fechas y el mismo se ha presentado en todas las oportunidades, por ello no estamos presentes ante el peligro de fuga, ni obstaculización. Mi patrocinado tiene una orden de aprehenso por el Tribual del estado Bolívar, ya que en el año 2015 le hicieron audiencia de presentación pero el tribunal no ha procesado dicha exclusión, y por ende aun aparece en pantalla. Solicito ante este Órgano Jurisdiccional la imposición de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, quien manifestó lo siguiente: “…No deseo declarar, es todo…”.
LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar …”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado S SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. TERCERO: se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 004/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión del Delito Militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 ordinal 1º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano SARGENTO SEGUNDO BRICEÑO FERNANDEZ DANIEL RICARDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.330.299, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. TERCERO: se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 004/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR,
JAIME MONTOYA SEÑORELLYS
CORONEL
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE