Vista la solicitud efectuada por el MAYOR SALVADOR ALU HUERTA, Fiscal Militar Cuarto con Competencia Nacional, en Audiencia oral de Presentación mediante el cual solicita que al ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Ocurro en este acto para realizar formal acto de presentación del ciudadana SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por todo lo antes expuesto y visto, esta representación Fiscal, ratifica en su totalidad la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del Ciudadano antes mencionado…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas. Domiciliado en Corozal II, Vereda Nº 6, Casa Nº 8, Tinaco, Estado Cojedes. Hijo de la Sra. ISOLINA MARÍA AGUIAR ZULUAGA. Y del Sr. JORGE LUIS SISO (fallecido). Número de teléfono (0412) 880 75 19.
DEFENSOR PUBLICO MILITAR.
TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA RODRIGUEZ, Defensor Público Militar en Funciones de Guardia.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Ministerio Público expuso sus alegatos:“ “Buenas tardes, a todos este Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, en virtud de que ayer en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 hrs. La Teniente Álvarez Castillo se percata que dicho profesional tenía un celular, la Guardia Nacional ha tenido la iniciativa de crear comunicaciones para evitar el Tráfico de Drogas, hago referencia a la copia certificada de la caución del la comisión antidroga, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, la cual consta en autos. Por esa razón el profesional está incumpliendo con la disposición que suscribió, en tal sentido está incurriendo en la comisión del Delito de Desobediencia. El P.O.V., indica en su ítem 7, la prohibición de usar teléfono, el cual también consta en autos,. La teniente le exige al Sargento Primero, la entrega del teléfono, para hacer el procedimiento administrativo correspondiente y éste se negó, vino otro teniente y el mismo se negó, luego otro oficial le solicitó la entrega del celular y se negó, por todo lo9 antes expuesto, este Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres extremos, la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo ciudadano Juez” “Buenas tardes, a todos este Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, en virtud de que ayer en horas de la mañana, aproximadamente a las 08:30 hrs. La Teniente Álvarez Castillo se percata que dicho profesional tenía un celular, la Guardia Nacional ha tenido la iniciativa de crear comunicaciones para evitar el Tráfico de Drogas, hago referencia a la copia certificada de la caución del la comisión antidroga, suscrita por el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, la cual consta en autos. Por esa razón el profesional está incumpliendo con la disposición que suscribió, en tal sentido está incurriendo en la comisión del Delito de Desobediencia. El P.O.V., indica en su ítem 7, la prohibición de usar teléfono, el cual también consta en autos,. La teniente le exige al Sargento Primero, la entrega del teléfono, para hacer el procedimiento administrativo correspondiente y éste se negó, vino otro teniente y el mismo se negó, luego otro oficial le solicitó la entrega del celular y se negó, por todo lo9 antes expuesto, este Ministerio Público solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres extremos, la Privación Judicial preventiva de Libertad del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, y la aplicación del Procedimiento Ordinario, es todo ciudadano Juez”
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
El TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor Publico Militar, quien expuso: “…Buenas tardes a todos, esta defensa técnica, quiere comenzar su exposición explicando cómo se dieron los hechos que hoy están presentando a mi patrocinado, hay que dejar claro que él nunca , se negó a suministrar información del teléfono, el entrega la clave del teléfono y el código IMEI del mismo, el se negó a entregar el teléfono porque en reiterada ocasiones le han retenido el teléfonos a otros profesionales y no los han devuelto. Tenía el teléfono porque su esposa tiene un embarazo de alto riesgo y debe estar en comunicación con ella, en el folio 16, 17, 18 y 19, aparece que él no se negó a suministrar información. Por otro lado los delitos de desobediencia e insubordinación por los cuales él está siendo sometido, por una orden que el cumplió, eso no configura un delito, configura una falta administrativa. En virtud de lo antes expuesto solicito para mi patrocinado la aplicación de una medida menos gravosa, es todo, muchísimas gracias Buenas tardes a todos, esta defensa técnica, quiere comenzar su exposición explicando cómo se dieron los hechos que hoy están presentando a mi patrocinado, hay que dejar claro que él nunca , se negó a suministrar información del teléfono, el entrega la clave del teléfono y el código IMEI del mismo, el se negó a entregar el teléfono porque en reiterada ocasiones le han retenido el teléfonos a otros profesionales y no los han devuelto. Tenía el teléfono porque su esposa tiene un embarazo de alto riesgo y debe estar en comunicación con ella, en el folio 16, 17, 18 y 19, aparece que él no se negó a suministrar información. Por otro lado los delitos de desobediencia e insubordinación por los cuales él está siendo sometido, por una orden que el cumplió, eso no configura un delito, configura una falta administrativa. En virtud de lo antes expuesto solicito para mi patrocinado la aplicación de una medida menos gravosa, es todo, muchísimas gracias, es todo”
En ejercicio del derecho constitucional a la defensa, se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, quien manifestó lo siguiente: “…Buenas tardes a todos, mi nombre es SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Uría Nº 45 Vargas. En el cual para el momento que se culminó el chequeo de equipaje en la máquina de Rayos X, en el cual me encontraba desempeñando el servicio, proseguí en compañía de mi Teniente Álvarez con la finalidad de abordar el bus que nos llevaría hasta el avión donde serían embarcadas las maletas que estaban siendo custodiadas por el Sargento Mayor de Tercera Delgado, el cual desempeña el servicio de Guía Can, encontrándome ya en el bus con la Teniente Álvarez, recibí una llamada de mi esposa la cual está con tres meses de embarazo y tiene problemas de la tensión, seguidamente mi Teniente Álvarez me pide el teléfono, yo le expresé que me estoy comunicando con mi cónyuge y que yo podía guardar el teléfono. Luego ella al culminar las operaciones se dirigió hacia uno de sus compañeros y le expresó la situación, el cual para el momento era el teniente Chirinos quien se dirigió hacia mi persona de la siguiente manera: “Firmes” yo ejecuté la voz de mando, seguidamente el Teniente me respondió: “Acá el teléfono, si no me lo das, estas ocultando algo” yo respondí que podía entregarle la clave de privacidad y el código IMEI, para que realizaran un vaciado o revisión de la información de mi teléfono, el afirmó: “no me interesa eso”, yo le respondí que simplemente estaba recibiendo llamadas de mi esposa. Él respondió: “que eso no era asunto de él, que si la mamá de él lo llamaba y no atendía era mala suerte”, es todo”…”.
LA SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Señaló el Ministerio Público Militar durante la Audiencia de Presentación del Imputado, a la que se contrae en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que los fundamentos de su solicitud son los siguientes:
“…Esta Representación Fiscal, del análisis de los recaudos presentados considera que el hecho que dio origen a la presente investigación, constituye uno de los delitos de naturaleza penal militar como lo es el delito militar de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, por considerar que el referido ciudadano incurrió en el referido delito. Es por ello que esta representación fiscal militar considera que la conducta adoptada por el ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos del delito, como son la acción, tipicidad y la culpabilidad, etc. por lo que apegado a esto, considera esta representación viable, solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, amparado en lo previsto en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: El hecho punible en que se encuentra incurso él ut-supra identificado ciudadano, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano plenamente identificado en autos, ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible como son el delito de Deserción, previstos y sancionados en los artículo 523, 527 y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece literalmente lo siguiente, fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que hoy, el imputado, ha sido presunto participe del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento de los mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado. Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de privación judicial preventiva de libertad del imputado, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar. Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, en mi condición de Fiscal Militar con Competencia Nacional, solicitó muy respetuosamente, PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar…”.
Recibida la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano Ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075”, quien se encuentra presuntamente por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, para decidir este Órgano Jurisdiccional observa:
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal contiene taxativamente los requisitos de procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, y a tales efectos dispone, que el juez de control podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Del análisis de dicho artículo, se observa que la intención del legislador fue la de detallar minuciosamente todos los elementos requeridos para que proceda la medida privativa de libertad en contra del imputado, solicitada por el Ministerio Público. Ciertamente en el proceso penal, la aplicación de esta medida tiene como finalidad lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos procesales. Es por ello que dicho artículo debe ser entendido de manera restrictiva, lo que significa, que no hay lugar a apreciaciones subjetivas por parte del Juez al momento de aplicarlo, tal y como lo establece el artículo 233 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 233. Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.
De esta manera, el Juez no tiene la posibilidad de manejar de una manera amplia, las disposiciones que regulan la institución procesal de la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, está limitado al espectro de posibilidades establecidas en la misma ley.
Por otra parte, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales,
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.
De igual manera el artículo 237 del Código Orgánico Procesal penal, establece que para decidir el peligro de fuga se debe atender a las cinco circunstancias previstas en la norma ut-supra indicada, analizada la solicitud que nos ocupa se observa que no se indica ni se alega la presunción razonable de peligro de fuga por parte del imputado, ni se acredita conforme a derecho las circunstancias dispuestas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y no corresponde a este Tribunal Militar suplir la omisión del solicitante, en lo que atañe a las exigencias de la norma indicada ut-supra en este orden de ideas la ley procesal ordena que para decidir sobre el peligro de fuga se debe atender a las circunstancias sobre el arraigo en el país, por parte del imputado y que económicamente no le resulta posible abandonar el mismo de manera definitiva o permanecer oculto, circunstancias que no acreditó hasta la presente el Fiscal Militar actuante, en relación a los otros extremos exigidos por la referida norma en la solicitud que nos ocupa, los mismos no fueron ni argumentados, ni acreditados por el solicitante además que nos ilustra la premisa de que una persona no puede ser castigada por lo que probablemente hará sino por lo que efectivamente hace. En síntesis, si efectivamente resulta acreditado conforme a derecho que el imputada no desea someterse a la persecución penal, de la que es objeto, que destruirá elementos de convicción, los falsificará, ocultará, que influenciará testigos, entonces no hay duda sobre la Privación de Libertad, pero si no ha quedado acreditada ninguna de estas circunstancias, resulta desproporcionado sancionarlo por algo que aun no ha realizado.
Por tanto, es necesario revisar la adecuación de los artículos in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que pudieran motivar una medida de coerción personal como lo es la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, con lo cual las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con la imposición de una medida cautelar sustitutiva y habida cuenta que al procesado aún le asiste el Principio de Presunción de Inocencia en el proceso penal.
En consecuencia, este Tribunal Militar estima que al no estar cumplidos los requisitos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente declarar PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. TERCERO: se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 003/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en la Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMEROCON LUGAR la solicitud fiscal de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, Plaza de la Unidad Especial Antidrogas Nº 45 Vargas, por la presunta comisión de los Delitos Militares de INSUBORDINACIÓN previsto en el artículo 512 ordinal 1º y sancionado en el artículo 513 ordinal 2º; y DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código orgánico de Justicia Militar, por considerar que se encuentran llenos los extremos de ley contenido en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal penal, en sus tres ordinales, en consecuencia, SEGUNDO: Se ordena la reclusión del ciudadano SARGENTO PRIMERO EDDUAR INES SISO AGUIAR, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.974.075, en el Centro Nacional de Procesados Militares, “CENAPROMIL”, hasta que el Ministerio Público presente el respectivo acto conclusivo, y se efectúo la Audiencia Preliminar. TERCERO: se ordena librar la correspondiente boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad Nº 003/2017 y remitirla al Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en Ramo Verde, Estado Miranda. CUARTO: CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal, para la investigación de los hechos objeto de la presente causa. QUINTO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar de imposición de una medida menos gravosa. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese y publíquese.
EL JUEZ MILITAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
En la misma fecha se registró y se publicó conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ROSMERLY BOLIVAR DIAZ
TENIENTE
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