REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS








Caracas, Veintidós 22 de Marzo de Dos mil Diecisiete
206° y 157º
Visto el escrito consignado por el Fiscal Militar Auxiliar Primero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita a este Tribunal Militar “la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, quien es Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión de uno de los delitos contra los deberes y el honor militar de DESERCIÓN, previsto en los Artículos 523 y 527 numeral 1ºy 2º sancionado en el artículo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar…”; y realizada como fue la audiencia oral, a los efectos de oír al mencionado ciudadano, este Tribunal Militar de Control, para decidir previamente observa lo siguiente:
PRIMERO

El representante del Ministerio Público Militar, fundamenta la solicitud en los términos siguientes:

“…En fecha 27 de diciembre de 2010, fue ordenada la Apertura de la Investigación Penal Militar por el ciudadano GD ABDON BENITO MATHEUS PABON, mediante oficio Nº: RC/2010/308/, en contra del ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, quien es Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela …” asimismo en fecha 23 de diciembre de 2010, esta Fiscalía Militar Primera dio formal inicio a la investigación, con la finalidad de determinar la certeza de la perpetración del Delito Militar de DESERCION atribuido al imputado plenamente identificado en autos, asignándole el Nº FM1-051-2010, previa orden de apertura de investigación emanada del ciudadano DESERCIÓN por parte del ciudadano GD ABDON BENITO MATHEUS PABON, mediante oficio Nº: Nº: RC/2010/308, de fecha 27 de diciembre de 2010, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra los Deberes y el Honor Militar, como lo es el Delito de DESERCIÓN tipificado en los Artículos 523 y 527 ordinales 1ºy 2º y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a través del análisis de las actuaciones se pudo comprobar que el ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, se encuentra presuntamente incurso en el delito militar de DESERCIÓN, basándose que el mencionado Tropa alistada se encuentra retardado de permiso especial desde el 25 de noviembre de 2010, activándose inmediatamente el Plan de Localización existente siendo infructuosa la comunicación con el mismo, en fecha 27 de noviembre de 2010, se arroja como resultado que el mencionado Efectivo no pudo ser ubicado …”. (SIC)

SEGUNDO

A los fines de oír al imputado de autos y dictar la decisión correspondiente, se acordó efectuar audiencia oral, realizada en esta misma fecha, con la presencia del CAPITAN ALEXANDER CARRILLO, Fiscal Militar Primero Auxiliar Nacional, El CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, DEFENSOR PUBLICO MILITAR y el imputado: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, quien es Plaza del Destacamento de Apoyo Nº 1 del Cuartel General de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual la Fiscal Militar expuso los fundamentos y motivos de la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 10 de Marzo 2011, de conformidad con el Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, la audiencia se desarrolló en los términos siguientes: “…Se le confirió el derecho de palabra al Fiscal Militar quien expuso los fundamentos de su solicitud, y ratifico todas y en cada una de sus parte de la privación judicial preventiva de libertad. Se interrogó al imputado del ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696; si deseaba declarar, quien manifestó que SI DESEABA DECLARAR, le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Ante lo cual expuso “… Primeramente yo no me deserte por la propia hubo un delito que cometió un guardia, el cual mato a un tío mío mi familia no quería que yo usara ese uniforme, tenía un trauma psicológico y pedí a mis superiores que me dieran la baja, yo quería tramitar la baja y hable con mi CAPITÁN SANGRONIS, y él me daba Boletas de permiso cada ocho (08) días, me fui a Maracaibo porque mi mama vive allá, y se me encontraba enferma, yo le pasaba plata a mis dos (02) hijos que viven aquí y me quede viviendo en Maracaibo es todo…”. Acto seguido la ciudadana Juez Militar, le concedió el derecho de palabra Defensor Público Militar CAPITAN ENRIQUE SIMEONE, quien expuso: “… Buenas Tardes ciudadana Juez, quiero hacer las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud que hace el representante del Ministerio Público, no se encuentran llenos los extremos de ley, no existe peligro de fuga por cuanto mi defendido se ha presentado voluntariamente ante este Tribunal Militar, es por lo que solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Órgano Jurisdiccional a firmar el libro de presentaciones…”.

TERCERO
A tales efectos, se observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de afirmación de la libertad, las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, tienen carácter excepcional y solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, medidas cautelares sustitutivas.

En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar reunidos los requisitos exigidos por el legislador en el mencionado artículo, es PROCEDENTE declarar SIN LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia, se le impone al ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, contenida en el numeral 3º referida a la presentación periódica ante este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS ante este órgano jurisdiccional, por la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1ºy2º y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, advirtiéndosele que conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de esta medida cautelar dará lugar a su revocatoria de oficio o previa solicitud del Ministerio Público Militar.


DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, por considerar que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el legislador en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto quien aquí decide observa que la pena aplicar no excede de tres años. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad para su defendido contempladas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, incurso en la presunta comisión del delito militar de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523 y 528 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia se le impone al mencionado imputado, las medidas cautelares contenidas en el numeral 3º del mismo Código, referida a la presentación periódica en este Tribunal Militar, en el sentido de presentarse cada treinta (30) días ante ese Tribunal Militar. Advirtiéndosele que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal as en esta audiencia de conformidad con el artículo 159 y 163 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el incumplimiento de las medidas impuestas cautelares acordadas, dará lugar a su revocatoria, las partes quedan debidamente notificados del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión se hará por auto separado. Seguidamente se interrogó al ciudadano: ALISTADO CEDEÑO LUIS EDUARDO, titular de la cedula de identidad Nº V.-25.219.696, en relación al cumplimiento de las medidas cautelares impuestas y expuso: “Si”. TERCERO: Se revoca la Orden de Aprehensión de fecha 10 de Marzo de 2011. Asimismo se ordena participar de esta decisión al C.I.C.P.C, a los fines de la exclusión inmediata del sistema de información policial. Siendo las 15:30 horas, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE


En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión y se expidió copia certificada.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE