REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, Veinte (20) de marzo de dos mil Diecisiete
206° y 157°

Visto el escrito consignado por la PRIMER TENIENTE MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscal Militar Titular y Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “G/D GREGORIO MAC GREGOR”, presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:

PRIMERO
La PRIMER TENIENTE MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, en su condición de Fiscal Militar Titular y Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.061, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Nosotros Primer Teniente MARÍA MARCELINA MARTINEZ SALAZAR, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 49.257, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-8.971.118, y Teniente LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Abogado, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 226.091, Titular de la Cédula de identidad Nº. V-17.490.709, con domicilio en Caracas, sede de la Fiscalía General Militar, procediendo en este acto en nuestra condición de Fiscales Militares, ante Usted, muy respetuosamente ocurrimos en el lapso legal establecido, de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, para PRESENTAR FORMALMENTE al ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor”, presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º y INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, le solicitamos de conformidad con lo previsto en los Artículos, 234, 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la jurisdicción penal militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del referido ciudadano, solicitud que me permito fundamentar en los términos siguientes:
-I-
LOS HECHOS

En fecha 16 de Marzo de 2017, compareció ante este Despacho Fiscal la ciudadana Teniente ESTEFANÍA DEL CARMEN DÍAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.754.521, funcionaria actuante adscritos al 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor”, con sede En Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, con la finalidad de presentar al ciudadano: C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.107.061, por encontrarse presuntamente responsables de hechos punibles de naturaleza penal militar, así mismo se consignó acta de aprehensión por flagrancia suscrita por los ciudadanos antes mencionados y donde se deja constancia de lo siguiente: Cita textual:

“…siendo las 12:20 horas de la tarde, compareció en las instalaciones de esta Unidad Militar, la Tte. Estefanía del Carmen Díaz Molina, C.I.V- 20.754.521, plaza del 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor” , quien estando debidamente juramentada y actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 113º,114°, 115º, 116º, 153º, y 234 , del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos Nº 20, 100 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expuso: “El día 16 de Marzo de 2017 Aproximadamente a las 05:15 horas de la mañana, me encontraba en el dormitorio de Tropa Alistada, de la Compañía de Apoyo DICOMAEJB, en compañía del Tte. Peñaloza Peña Víctor y el Tte. Moncada Cevallos Franklin, con la finalidad de pasar revista al aseo personal del personal de Tropa y al mantenimiento de las instalaciones, estando en el lugar antes mencionado observé al C/2DO. Jorge Luis Gonzalez C.I V- 18.107.061, que se desplazó desde el baño del dormitorio de Tropa de la Compañía de Apoyo DICOMAEJB (sede), hasta su escaparate, seguidamente el Tte. Peñaloza Peña Víctor, quien se encontraba desempeñando el servicio de Oficial Inspección por la Unidad Fundamental antes mencionada se dirigió hacia el lugar donde se encontraba el C/2DO. Suarez González Jorge y le dijo que saliera de la cuadra a presentársele al Oficial de Día, a explicarle por qué se había ausentado de las instalaciones sin autorización el día de ayer al medio día, a lo que este respondió “Yo no he hecho nada, yo tengo que salir a resolver mis problemas”, luego que el soldado dijo lo anteriormente referido, empuño su mano derecha y golpeo al Tte. Peñaloza Peña Víctor a la altura del tórax, al observar la conducta del precitado Tropa Alistada, procedí a abordarlo y darle la orden que adoptara la posición fundamental, el Tte. Peñaloza Peña Víctor, se quedó con él, luego busque al oficial de día y le informarle de lo sucedido, posteriormente me dirigí con el Oficial Día, Cap. Rivero Castro Robín al lugar en donde estaba el Tropa Alistada antes referido y en presencia del Tte. Moncada Cevallos Franklin José C.I.V- 19.023.246 y el Dtgdo. Andry Jesús Sequera Gómez C.I.V- 22.856.387, realicé la aprehensión del C/2DO. Jorge Luis Gonzalez C.I V- 18.107.061, Posteriormente mi Cap. Rivero Castro Robín le realizó una inspección corporal según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún elemento de interés criminalística, al C/2DO. Jorge Luis González C.I V- 18.107.061, le fueron leídos sus derechos establecidos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente notifique del procedimiento que se estaba llevando a cabo al Fiscal Militar de Guardia, el cual giro instrucciones para que fueran efectuadas todas las acciones conducentes.

Posteriormente, una vez recibido dicho procedimiento este Despacho Fiscal procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 265 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal a dar inicio formal a la presente investigación, así como de conformidad con el artículo 163 del Código orgánico de Justicia Militar.
-II-
DEL DERECHO

Esta Representación Fiscal Séptima Nacional, del análisis de los recaudos que conforman la mencionada causa, considera que el ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N.º-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º y INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 ordinal 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello que la conducta adoptada por el Ciudadano: C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.107.061, plaza del 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, llena los extremos legales previstos en el Artículo 236 en sus tres (03) Ordinales del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: El hecho punible en que se encuentran incurso el mencionado Ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.107.061, plaza del 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor”, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, ha sido participe en la comisión de un hecho punible, los cuales pasamos a mencionar:
1. Acta Policial de fecha 06 de Marzo de 2017, suscrita por la ciudadana TENIENTE. ESTEFANÍA DEL CARMEN DÍAZ MOLINA, titular de la cedula de identidad N° V- 20.754.521, funcionaria actuante adscritos al 608 Batallón de Apoyo “G/D Gregorio Mac Gregor”, con sede en Fuerte Tiuna El Valle Caracas Distrito Capital, donde se establecen las circunstancias de modo tiempo y lugar relacionados con los hechos.

2. Acta de Entrevista de Testigo TENIENTE. FRANKLIN JOSÉ MONCADA CEVALLOS, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.023.246, quien fue testigo presencial de los hechos ocurridos y narra de manera clara las circunstancias de modo tiempo y lugar.


3. Acta de Entrevista de Testigo DISTINGUIDO. ANDRY JESÚS SEQUERA GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.856.387, testigo presencial de los hecho se estable las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

4. EXAMEN PROVISIONAL MEDICO CORPORAL EXTERNO, de fecha 16 de Marzo de 2017, debidamente suscrita por la ciudadana Doctora KARLA M. PÉREZ R., MEDICO CIRUJANO, adscrita al Hospital Militar “Dr. Vicente Salías”, efectuado al TENIENTE. PEÑALOZA PEÑA VÍCTOR titular de la cedula de identidad N° V- 20.754.521.

TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al principio de inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, ha sido presunto participes del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del mismos, esta Fiscalía Militar representante del Estado y garante de la acción penal en la jurisdicción castrense estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que ha criterio de esta Fiscalía Militar, resulta necesario la procedencia, de esta solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N.º-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, conforme al Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por remisión supletoria del Artículo 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, todo esto a los fines de asegurar la presencia física y sujeción al proceso del referido ciudadano en todos y cada uno de los actos que genere el mismo Proceso Penal Militar. Cabe destacar, que acciones como esta demuestra el grado de inmadurez, altanería, falta de Respecto, ya que la conducta desplegada por el precintado relaja la conducta en la unidad, como lo es la obediencia, disciplina e insubordinación, pilares fundamentales en que descansa nuestra Institución, ya que al golpear a un Oficial demuestra que no respecta a los superiores.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita respetuosamente PRIMERO: Se acuerde el procedimiento ordinario, SEGUNDO: Se decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano C2DO. GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad N.º-18.107.061, adscrito al 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, quien se encuentran presuntamente incurso en el delito militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º y INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera hago de su conocimiento que el precitado ciudadano se encuentra a orden de su digno ente jurisdiccional en el 608 Batallón de Apoyo “ G/D Gregorio Mac Gregor”, Fuerte Tiuna, el Valle Caracas. Es Justicia a los 16 días del mes de Marzo de 2017…” (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 20 de marzo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: El TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA y el ciudadano: CABO SEGUNDO GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 18.107.061. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 Y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por el ciudadano: CABO SEGUNDO GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 18.107.061, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237, y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, fue leído el precepto constitucional, contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Acto seguido, se interrogo al ciudadano: CABO SEGUNDO GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 18.107.061, si deseaba declarar, quien manifestó: “... SI DESEO DECLARAR…”. Mi nombre es JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 18.107.061, natural de Guarenas Estado Miranda, Soltero, residenciado en: Cúa Edo Miranda, Urb. Antonio José De Sucre, Callejón Principal, Manzana B Casa Nº 10. Teléfono: 0293-515-02-76, edad 31 años. “…. Hubo un toque de diana, yo me levanto y voy hacia el baño y mi Teniente Peñaloza, me encuentra en el baño y me saca del baño, viene detrás de mi diciéndome lo normal que hace un oficial que me apure, yo había presentado una incomodidad pero no con mis superiores, era algo personal que estaba pasando en ese momento, llegando a mi escaparate hago un comentario a mi Teniente y le digo que yo me voy a ir y el comenzó a replicarme, luego yo me volteé por que sentí que lo tenía cerca de mí y lo toque en un hombro yo le pedí disculpas de lo que había pasado mi Teniente esta consiente me pare firme y le pedí disculpas y el las acepto, le di la mano y en ese momento él me dice que era extraño esa aptitud en mí porque él siempre ha montado guardia conmigo y que yo no era así, él ha hablado conmigo y me dice que no era necesario estar yo aquí porque el acepto mis disculpas, pero es una decisión del Comando y somos militares por eso estoy aquí, para mí no fue una agresión b porque para el momento que yo me volteé, le pude haber dado en la cara y no fue así, solo hice un gesto, y en cuanto a la insubordinación en ningún momento le alcé la voz ni me dieron una orden que yo no allá cumplido, es todo…”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar: TENIENTE CARLOS MIGUEL MONTILVA ante lo cual expuso: “… Buenas Tardes ciudadana Juez Militar, Fiscal, Secretaria, Alguacil y todos las personas presentes en esta sala, luego de haber escuchado la exposición para fundar los elementos de convicción necesarios para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa quiere comenzar de la siguiente manera según lo establecido en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en relación a los hechos narrados por el Ministerio Público el delito no encuadra con el escrito presentado por el Fiscal, el cual no se asemeja a esta conducta, no se puede judicializar acciones ejemplarizantes, al delito de INSUBORDINACIÓN, el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual hace referencia el Fiscal en su escrito no se subsume en relación a los hechos por cuanto solo hubo un cruce de palabras entre un subalterno y un Superior. Por todo lo antes expuesto solicito sea llamado al Oficial con el cual se hace referencia en los hechos para que narre lo acontecido para el momento de los hechos, solicito la LIBERTAD PLENA, de mi patrocinado y de no acordarla con lugar, una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación cada treinta (30) días antes este Órgano Jurisdiccional es todo…”. (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el Artículo 576 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…Las lesiones personales entre militares serán castigadas en la forma siguiente: (…) 3. En los demás casos se castigarán las lesiones de acuerdo con la gravedad de ellas, a juicio del juzgador, no pudiendo exceder la prisión en ningún caso, de seis (6) años…”. Asimismo, el delito de INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…Artículo 512. Incurren en delito de insubordinación: (…) 2. El militar que en cualquier forma falte al respeto debido a la autoridad o a la dignidad del superior…”. Artículo515. Cuando los casos de insubordinación a que se refiere el artículo anterior ocurren en cualquiera otros actos del servicio, la pena será: (…) 3. Prisión de uno a dos años, si le falta al respeto en cualquiera otra forma…”.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos al 608 Batallón de Apoyo “G/D GREGORIO MAC GREGOR”, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión del delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizado por la incitación a la violencia, el mal ejemplo para los integrantes de la Unidad Militar en que acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación violenta que raya en lo criminal que consiste en propinar mediante la agresión física daño a la integridad física de otro militar e insubordinarse, no acatar lo dispuesto en la normativa castrense y demás leyes de la república aplicables al presente caso, por tanto, se subsume en la realización de un hecho punible dicha conducta; es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: CABO SEGUNDO GONZÁLEZ JORGE LUIS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.061, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en el delito Militar de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACIÓN, previsto en el artículo 512 ordinal 2° y Sancionado en el artículo 515 numeral 3° todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a La solicitud de la Defensa Pública Militar inherente a la Libertad Plena y/o en su defecto, otorgarse una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 numeral 3, presentación periódica cada treinta (30) días por parte del imputado de autos, así como que se ordenara la presencia del Oficial con el cual tuvo la irregularidad, para aclarar lo ocurrido; este tribunal castrense considera que dicha petición es IMPROCEDENTE, dado al hecho que si están dados los supuestos de ley para la imposición de la medida excepcional de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, bajos los argumentos de hecho y de derechos antes descritos en la presente decisión; también dejar asentado que la naturaleza de la audiencia no es para un contradictorio característico de un Debate de Juicio Oral y Público, ya que está en fase preparatoria con la celebración de la Audiencia de Presentación el proceso seguido al imputado de autos; por consiguiente, se declara SIN LUGAR, lo peticionado por la Defensa Pública Militar. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por los ciudadanos: PRIMER TENIENTE MARIA MACELINA MARTINEZ SALAZAR, Fiscal Militar Séptimo con Competencia Nacional y TENIENTE LUIS DANIEL BETANCOURT URBINA, Fiscal Militar Auxiliar Séptimo con Competencia Nacional, en contra del ciudadano: CABO SEGUNDO GONZALEZ JORGE LUIS, titular de la cedula de identidad V- 18.107.061, PLAZA DEL 608 BATALLÓN DE APOYO “G/D GREGORIO MAC GREGOR, presuntamente incursó en la comisión de los delitos militares de LESIONES PERSONALES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 numeral 3º e INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 ordinal 2º y sancionado en el artículo 515, numeral 3º todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto si están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar en cuanto a la LIBERTAD PLENA de su patrocinado por cuanto quien aquí decide considera que si están llenos los extremos de ley. TERCERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar en cuanto a que se imponga una medida menos gravosa de la establecida en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar en relación a ser trasladado a la víctima ante este Órgano Jurisdiccional para narrar los hechos ocurridos. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militar (CENAPROMIL), a los fines de mantener privado de libertad al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ordena al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo se ordena que el mencionado imputado deberá permanecer en la unidad de Origen desde el día de hoy veinte (20) de Marzo de 2017, hasta el dia Martes veintiuno (21) de Marzo de 2017 a las 08:00 horas, a los fines de ser trasladado a dicho Centro l Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) por su Unidad de origen, motivado a la hora de culminación de la audiencia de presentación y que el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), el ingreso hasta el referido Centro de Procesados Militares es de lunes a viernes hasta las 17:00 pm. ASI SE DECIDE. La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 163 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 16:30 horas terminó, se leyó el acta y conformes firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.

LA JUEZA MILITAR,

CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al CENAPROMIL, ZODI y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE