REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, Dos (02) de Marzo de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscal Militar Segundo y su Auxiliar con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
La TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PEREZ MARQUEZ y el TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, Fiscales Militares Segundo y Auxiliar con Competencia Nacional, presentaron la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión de hechos punibles de naturaleza penal militar encuadrados en tipos penales militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quienes suscriben, TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY DAHILIS PÉREZ MÁRQUEZ y TENIENTE DE FRAGATA JEAN CARLOS LATOZEFSKY ROJAS, en nuestra condición de Fiscales Militares, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudimos a su competente autoridad con el debido respeto, a los fines de presentar formalmente al ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) en virtud de la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional ordenado por el Tribunal Militar 1º de Ejecución de Sentencias, de igual manera, solicitarle a su competente autoridad la imposición de una medida de coerción personal excepcional de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal como lo es la PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, por la presunta comisión de los delitos militares de TRAICIÓN A LA PATRIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 464 ORDINAL 25 Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 465 E INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 481 DEL CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR. Obedece la presente solicitud, en razón de elementos de convicción obtenidos en el desarrollo de la investigación que adelanta esta representación fiscal signada bajo la nomenclatura alfanumérica FM2-001-2017, que indican la presunta participación del ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, en la comisión de los delitos que en este acto el Ministerio Público le califica de manera provisional, y que procedemos a exponer circunstanciada de la siguiente manera:
I
DE LOS HECHOS
Ciudadana Juez es el caso que cursa por ante la Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2017/0001/, de fecha 13 de Enero de 2017, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, con ocasión al oficio Nº 4115, de fecha 10ENE17, suscrito por el ciudadano General de División Iván Rafael Hernández Dala, Director de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en el cual, se señala que el GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, sostuvo varias reuniones con grupos insurreccionales llevadas a cabo en su residencia, desde el 02ENE17 hasta el 04ENE17 que atentan contra las instituciones legítimamente constituidas, así como contra el gobierno legalmente constituido y presidido por el ciudadano Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y Presidente Constitucional Nicolás Maduros Moros, con la finalidad de desestabilizar el Gobierno Nacional, utilizando como elemento material al ciudadano: SM2® Noé Ricardo Romero Lugo, titular de la cedula de identidad Nº V-13.491.885, quien en varias ocasiones se presentó en la compañía de Francotiradores “Capitán Fernando Crespo” con el objetivo de hacer la captación de un grupo de efectivos militares, la mayoría de ellos, con la característica distintiva de francotiradores, esto con el objeto de conformar un anillo de seguridad que le prestaría protección al “papa” alias referido al ciudadano GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, instrucción esta que se dio específicamente entre los días 19 y 26 de diciembre en el Ovalo adyacente a la Comandancia General de la Policía del Estado Aragua, cuando el SM2® Noé Ricardo Romero Lugo se reunió ciertamente con los ciudadanos: SM2 JAIRON ELY VILLEGAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.570.407, S1 JAVIER RAFAEL PEÑA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.912.787, S1 FEYDI RAFAEL MONTERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.246.437, S1 JUAN FRANCISCO DIAZ CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.070.868, S1 YECSON ENRIQUE LOZADA MATUTE, titular de la cedula de identidad Nº V-19.247.961, S1 RUBEN AUGUSTO BERMUDEZ OVIEDO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.177.410. De igual manera, haciendo alusión que se daría un “coñazo” haciendo alusión a un Golpe de Estado en contra del Gobierno del Presidente Nicolás Maduro, indicándoles que no se preocuparan porque el GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL contaba con apoyo y poder de fuego en Caracas, Bolívar, Carabobo y Zulia, presentándose una insuficiencia en Maracay, sin embargo, se solventaría con el apoyo del Teniente Coronel (EJB) Carlos Enrique Viana Sosa, titular de la cedula de identidad Nº 11.085.408. Asimismo en el desarrollo de la investigación se tuvo conocimiento de la realización de una reunión en fecha 09DIC16, que tuvo lugar en la Panadería Sinaloa, ubicada en la Urbanización Calicanto, Maracay, Estado Aragua. en la cual asistieron los ciudadanos: SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, Coronel® Emilio Méndez Martínez y un General aun por identificar en la cual se indicó que se estaban dando pasos para armar un “Movimiento Cívico-Militar” para la aplicación del artículo 350 de la Constitución, es decir, el desconocimiento y derrocamiento del Gobierno legalmente constituido, movimiento liderado por el ciudadano GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, por lo que se hacía necesario la captación e instigación de militares y civiles en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, para que se unieran al “Movimiento Cívico-Militar en apoyo al pronunciamiento del GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, en los planes de rebelión militar y golpe de Estado.
II
DEL DERECHO
Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación del imputado identificado en autos, no obstante como calificación provisional, la Fiscalía Militar le imputa: TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incurso el imputado, de la siguiente manera:
Artículo 464.- Son delitos de traición a la Patria:
25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación.
Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio,…(sic)
Artículo 481. La Instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerza Armadas, a los oficiales y clase; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de Tropa o de Marinería.
Una vez analizados los elementos de convicción que cursan en el cuaderno investigativo quienes suscriben considera que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a saber:
Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto nos encontramos ante tipos penales calificados de manera provisional, los cuales, exigen por parte del imputado una actitud subversiva y que se organiza para un desafío a la autoridad constitucional de una nación, hechos suscitados en fecha 26DIC16.-
Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible, en el cuaderno investigativo cursan elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, está directamente vinculado con la presunta comisión de los delitos, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta del ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; a saber: 1).- Oficio Nº oficio Nº 4162, de fecha 24ENE17, suscrito por el Director General de Contrainteligencia Militar. 2).- Resumen de Inteligencia signado con la nomenclatura DIROP.002-2017, de fecha 24ENE2017, emanado de la Dirección de Operaciones adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, 3) Denuncia Nº DGCIM-DEIPC-008-2017, de fecha 08 de Febrero de 2017, por un ciudadano a quien se le identificó como: Testigo DGCIM-DEIPC-020-2017, 4) Denuncia Nº DGCIM-DIPC-002-2017, de fecha 19 de Enero de 2017, 5) Denuncia Nº DGCIM-DIPC-003-2017, de fecha 19 de Enero de 2017, 6) Acta de investigación policial DGCIM-DDIPC-012-2017, 7).- Acta Policial Nº DGCIM-DIPC-013-2017, de fecha 19 de enero de 2017, 8).- Acta Policial Nº DGCIM-DIPC-014-2017, de fecha 21 de enero de 2017, mediante la cual el órgano auxiliar de la investigación establecen la identificación plena de los coimputados. 9).- Acta de entrevista Nº DGCIM-DEIPC: 026-2017, de fecha 19 de enero de 2017. 10) Acta Policial DGCIM-DEIPC-032-2017, de fecha 09 de Febrero de 2017, mediante la cual se identificó plenamente al ciudadano SANTIAGO JOSE GUEVARA GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.304.877, como uno de autores de la reunión insurreccional realizada en fecha 09 de Diciembre del año 2016.
Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
En lo atinente al peligro de fuga, al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa que el peligro de fuga debe presumirse cuando la pena exceda en su límite máximo los DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, solamente el delito de Traición a la Patria, previsto en el artículo 464 ordinal 25 y sancionado en el artículo 465 establece una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de Instigación a la Rebelión previsto y sancionado en el artículo 481, prevé una pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, ambos del Código Castrense.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta representación fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno tribunal de primera instancia, en funciones de control, PRIMERO: ACUERDE LA PRESENTACION DEL IMPUTADO solicitada conforme a los elementos de convicción indicados, a los delitos configurados y en los cuales se encuentran presuntamente incurso el GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL).SEGUNDO: SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense. TERCERO: Asimismo, se hace de su conocimiento que el ciudadano GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL) en virtud de la revocatoria del beneficio de Libertad Condicional ordenado por el Tribunal Militar 1º de Ejecución de Sentencias, en consecuencia, sea solicitado a dicho Órgano jurisdiccional el traslado del mencionado imputado y se notifique al defensor de autos a los fines de la celebración de la audiencia de presentación correspondiente. Es Justicia Militar, que esperamos al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017)…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 02 de Marzo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares con Competencia Nacional, los abogados Defensores Privados: ABOGADOS HECTOR L. PEREZ DE LA ROSA Y GUILLERMO J. ROJAS G, y el Imputado ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICION DE RESERVA ACTIVA RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405. Se le confirió el derecho de palabra a los representantes del Ministerio Publico Militar: Ante lo cual la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional expuso: “… Los fundamentos de su solicitud, y ratifico en todas y en cada una de sus parte la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación del procedimiento ordinario…”. Seguidamente la ciudadana Juez Militar ordeno a la ciudadana secretaria leer el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante el cual el ciudadano imputado se identificó en sala mi nombre es RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, de estado civil casado, residenciado en: Villas de Aragua, Calle Tacarigua, Casa Nº 176, en la Morita 1, Municipio Mariño. Estado Aragua. Seguidamente se otorgó el derecho de palabra en igualdad de las partes a los Abogados Privados ante lo cual el Dr GUILLERMO J. ROJAS G. expuso: “…Buenas tardes ciudadana Juez ante todo quiero hacer mención que esta defensa solicitó la recusación por cuanto considera muy respetuosamente no es competente para conocer de la causa, es por lo que hago referencia a lo establecido en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su numeral 4º el cual hace referencia “... La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el grado de General o Almirante. En estos casos, presentada la acusación por el Fiscal General Militar, la Corte Marcial en Pleno designará a uno de sus miembros quien convocará a una audiencia oral dentro de los quince días siguientes. Finalizada la audiencia declarará si hay o no mérito para el enjuiciamiento y, en caso afirmativo, la Corte Marcial continuará conociendo del juicio oral y público hasta sentencia definitiva, sin la presencia del juez que dictó la decisión…”. Antes lo expuesto nos oponemos a la imputación que hacen los ciudadanos fiscales por cuanto el órgano competente es la corte Marcial para conocer del caso y en relación a los oficiales con el grado de General la acusación debe ser presentada por el Fiscal General Militar, es por lo que señalo que no se está dando cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Seguidamente el Dr Héctor Pérez expuso: “…Buenas Tardes antes de que la honorable jueza me interrumpiera estaba por hacer mención a su coincidencia como juez del Tribunal Militar Primero de Ejecución y ahora como Juez del Tribunal Militar Primero de Control, yo comencé hablando del trato inhumano que se le hizo a mi defendido y a mi modo de ver hay un contraste en cuanto a lo que establece la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en referencia al texto de allanamiento no aparece el nombre del fiscal que solicita ente este órgano jurisdiccional en el allanamiento es por lo que podemos señalar que es fantasmagórico por cuanto hay ausencia del nombre del fiscal. El fiscal no hace mención de los objetos que se encontraron durante el allanamiento en la casa del ciudadano: GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, no hay testigos, no se encontró armamento en relación a los hechos que los fiscales puedan sostener en relación al delito el cual se le imputa a mi defendido, en relación a esa orden de allanamiento que se realiza por el tribunal militar es evidente que faltan elementos que se señalen o relacionen a mi defendido con los hechos, existe un quebrantamiento de la redención que decreta el tribunal. De cualquier manera no es asimilable entre lo que plantea la fiscalía y los hechos ocurridos, hago referencia que para poder imputar a alguien no debería pasar mucho tiempo y hago referencia a esto porque la Fiscalía Militar hace referencia de unas supuestas reuniones con grupos llevadas a cabo en la residencia del GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, en fecha 02 de Enero de 2017, no es posible sustentarlo hacia el pasado por lo que sería necesario sustentar los hechos con dicha imputación. El GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, tiene un record militar incomparable y es por lo que imputarle el delito de Traición a la Patria e Instigación a la Rebelión, se hace necesario armas, gentes, reuniones entre otros, que existan elementos que lo asocien a los delitos que se le imputan y el Ministerio Público durante el allanamiento a su casa no encontro armas ni elementos que lo vinculen con estos delitos de TRAICION A LA PATRIA, cuando Traición a la Patria es llevarle parte del contingente venezolano a otro territorio eso es Traición a la Patria y me defendido no ha incurrido en esos delitos. Yo en realidad no quiero abusar de la bondad de la honorable jueza que me ha permitido oponerme a su solicitud menos aun sabiendo que en cualquiera de estos expedientes se pueden llevar el falso supuesto y la simulación de hechos punibles el cual no es solamente macabro para la persona que sufre el daño, si no la persona que lo causa, yo quiero defender la causa del GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, es por lo que cito “…Objetivo Nacional construir una sociedad justa...”, estamos hablando de los derechos humanos el proceso al cual se sometió el GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, hago referencia que el ya cumplió su pena ha cumplido con un régimen de presentación y en este caso, existe una violación de los derecho humanos el cual no será posible taparla con ningún manto al salirse de la esfera judicial militar, es por lo que hago referencia nuevamente al artículo 261 de la República Bolivariana de Venezuela es necesario recordar que es un derecho humano que se está violentado a una persona que ha cumplido con una sentencia respetada por el GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, pero para mi punto de vista me remito a que descubran que realmente en una oportunidad hicieron lo mismo de sacarlo con ropa inapropiada para que se presentara ante un tribunal militar mi defendido se está presentado el dia de hoy con short, chaqueta, zapatos deportivos y medias ropa no acorde para asistir a una audiencia es todo…”. Seguidamente el Dr GUILLERMO ROJAS retomo la defensa del GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, solicitando a la honorable juez una medida sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se deje constancia: “… La condiciones en las que el GENERAL EN JEFE RAUL ISAIAS BADUEL, fue presentado ante este órgano jurisdiccional con Short, chaqueta, zapatos deportivo y medias…”. (SIC).
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: Instigación a la rebelión previsto y sancionado en el Artículo 481 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “…La instigación a la rebelión se castigará: con prisión de cinco a diez años y expulsión de las Fuerzas Armadas, a los oficiales y clases; y prisión de cuatro a ocho años a los individuos de tropa o de marinería…”. Asimismo, el Artículo 464 del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: “… Son delitos de traición a la Patria: 25. Intentar por medios violentos cambiar la forma republicana de la Nación. Artículo 465.- Los que incurran en los delitos de traición anteriormente determinados, serán condenados a treinta años de presidio, salvo que sean los contemplados en los ordinales 5º, 7º, 15 y 25, los cuales serán castigados con la pena de veintiséis años de presidio…”; todos, previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por la Dirección General de Contrainteligencia Militar (DGCIM) Sede Boleita- CARACAS, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el ciudadano guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos estos establecidos en el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la incitación a la violencia colectiva contra grupos determinados de personas o instituciones encaminada al alzamiento contra los Poderes Públicos y el Orden Constitucional. Es decir, es una forma de participación criminal que consiste en inducir a otras personas a la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por el Ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICIÓN DE RESERVA ACTIVA RAÚL ISAÍAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son: TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto a la solicitudes presentadas por la Defensa Privada relacionada a que sea aplicado lo previsto en el Artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, esta juzgadora trae a colación lo previsto en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 01 de Octubre de 2010, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con especial atención a lo dispuesto en el artículo 112, de cuyo contenido se extrae:
“…Artículo 112. Corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva; de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del Tribunal Supremo de Justicia; de los Ministros o Ministras; del Procurador o Procuradora General de la República; del o la Fiscal General de la República; del Contralor o Contralora General de la República; del Defensor o Defensora del Pueblo; del Defensor o Defensora Público General, de los Rectores o Rectoras del Consejo Nacional Electoral; los Gobernadores o Gobernadoras; Oficiales, Generales y Almirantes de la Fuerza Armada Nacional en funciones de comando y de los Jefes o Jefas de misiones diplomáticas de la República…”. (Subrayado nuestro).
Asimismo, es pertinente acotar el contenido de lo previsto en la decisión emitida en Sala Plena, cuya Ponencia fue realizada por el Magistrado Franklin Arrieche G, vinculado con el Expedientes Nº: 02-029, de fecha 14 de agosto de 2002, (CASO CONTRALMIRANTE DANIEL LINO JOSÉ COMISSO URDANETA Y OTROS), de cuyo contenido se extrae:
“…la Sala considera necesario reiterar el criterio sostenido en la única decisión que hasta ahora este Tribunal Supremo de Justicia ha proferido en materia de antejuicio de Mérito de Altos Funcionarios del Estado, y que fue dictada el 4 de julio de 2000 (caso Miquilena), en torno a la naturaleza jurídica de este procedimiento donde, frente al argumento del entonces Fiscal General de la República, ciudadano JAVIER ELECHIGUERRA, hecho valer en la audiencia oral y pública que en aquel momento tuvo lugar, en el sentido de que su pretensión se limitaba a obtener una autorización para continuar investigando, la Sala, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, expresó lo siguiente: “La Sala estima necesario dejar sentado que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 377 del Código Orgánico Procesal Penal, el antejuicio de mérito es un procedimiento penal especial que, instaurado en virtud de la querella del Fiscal General de la República y conducido por el principio del contradictorio, tiene por objeto declarar la certeza de si hay o no mérito para el enjuiciamiento de los altos funcionarios del Estado a los que se refiere el ordenamiento constitucional de la República; que la disciplina normativa acerca del antejuicio de mérito debe ser interpretada a la luz del nuevo orden constitucional; que la querella fiscal debe fundarse en prueba suficiente, motivo por el cual su instauración debe ser precedida por una actividad de investigación, conducida por el Ministerio Público, durante cuyo desarrollo debe respetarse íntegramente al imputado su derecho constitucional a la defensa, a tenor de la disposición prevista en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la forma y condiciones previstas en los artículos 313 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y que el juicio sobre la prueba debe constituir el fundamento principal de la determinación acerca de si hay o no mérito, es decir, acerca de si hay o no lugar al enjuiciamiento.” De esta manera, quedó definida la naturaleza del Antejuicio de Mérito, distinta de la de una simple autorización para investigar, produciéndose en aquella oportunidad el Voto Salvado del Magistrado JORGE ROSELL SENHENN…”.
De la normativa antes descrita, se aprecia entre las consideraciones a seguir que para declarar si hay o no, mérito para el enjuiciamiento se requiere en el presente caso, que el imputado de autos sea un Oficial General de la Fuerza Armada Nacional en funciones de comando, circunstancia ésta que no aplica para el precitado imputado, motivado a que es General en Jefe pero retirado, es decir, en Reserva Activa, no está activo en las filas de la Institución Castrense, por tanto, no cumple o ejerce funciones de comando dentro de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; por consiguiente, no reúne dicho requerimiento, lo que se deduce como no sustentable la solicitud presentada por parte de la Defensa Privada en la audiencia cuando expresa que quien aquí decide no es el tribunal que debe juzgar a su defendido y hace énfasis a lo previsto en el artículo 593 del Código Orgánico de Justicia Militar, el cual expresa: “…Artículo 593 Código Orgánico de Justicia Militar: (…) La Corte Marcial conocerá en única instancia de las causas que se sigan a Oficiales con el Grado de General o Almirante…”.
En ese mismo orden de ideas, esta juzgadora considera que es competente para conocer de la causa en comento, por cuanto los delitos tipificados en la investigación son DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, por ende delitos militares y, por todo lo antes señalado quien aquí juzga considera que la petición de la Defensa Privada es IMPROCEDENTE y en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por efecto en contrario, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada inherente a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por la TENIENTE DE FRAGATA YUSNAGRY PEREZ MARQUEZ Y TENIENTE JEAN CARLOS LATOSEFSKY en su carácter de Fiscales Militares Segundo con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICION DE RESERVA ACTIVA RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cedula de identidad NºV-4.309.405, incurso en la presunta comisión de los DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley contemplados en el artículo 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular y la concurrencia de delitos para la pena que se llegare a aplicar. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”. Los Teques Estado Miranda. Todo de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GENERAL EN JEFE EN CONDICION DE RESERVA ACTIVA RAUL ISAIAS BADUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-4.309.405, aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud de los Fiscales Militares Segundos con Competencia Nacional, de la Aplicación del Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas Privativas de Libertad, establecida en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quien aquí decide considera que están llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para esta medida extraordinaria. CUARTA: vista la solicitud de la defensa de incompetencia de la Juez Militar para conocer de la causa se declara SIN LUGAR, quien decide considera que si es competente para conocer de la causa por cuanto los delitos tipificados de: DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD, INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA NACIÓN, como lo son TRAICIÓN A LA PATRIA , previsto en el artículo 464 ordinal 25º y sancionado en el artículo 465 e INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, previsto y sancionado en el artículo 481, ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, son por ende delitos militares. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en Los Teques. Estado Miranda, a los fines de mantener privado de libertad en ese Sitio de reclusión, al precitado imputado de autos. Acuérdese librar las respectiva Boleta de Encarcelación”. Asimismo, se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso a la Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda. Y a la Zodi Capitán a los del ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares “Ramo Verde”, ubicado en los Teques Estado Miranda. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, de conformidad con el contenido en los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 17:30 horas se elaboró el acta, se leyó y conformes firman. Regístrese y publíquese, expídase la copia certificada de ley. HÁGASE COMO SE ORDENA.