REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas, diecisiete (17) de marzo de dos mil Diecisiete
206° y 157°
Visto el escrito consignado por el CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, mediante la cual solicita: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.170 y S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.440, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2°, 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
El CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, en su condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos: S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.170 y S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.440, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2°, 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quien suscribe, CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, en mi condición de Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, de conformidad en los artículos 285 ordinales 4º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111º ordinales 1º, 11º y 19º del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, acudo a su competente autoridad con el debido respeto, en aras de que se DICTE ORDEN DE APREHENSIÓN, debidamente fundamentada, en contra de los ciudadanos: S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.170 y S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.440, por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO SE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2°, 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el articulo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
I
Motiva dicha solicitud, por cuanto cursa por ante esta Fiscalía Militar, Orden de Investigación Penal Militar Nº ZODIC/2016/0266/, de fecha 31 de Agosto de 2016, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral Capital, “... por la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza Militar, según acta policial de fecha 21 de agosto de 2016 donde se deja constancia la sustracción de un Fusil AK-103, SERIAL 061727373, con un cargador de treinta cartuchos sin percutir del Comando de Zona N° 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se encuentran incursos los ciudadanos S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.170 y S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.440 por la presunta comisión de delitos de carácter penal militar como lo son abandono de servicio y sustracción de efectos pertenecientes a la fuerza armada a título de cómplice necesario donde se involucra a los tropas profesionales antes mencionados como cómplice necesario para la ejecución del delito” (perdida de un fusil ak-103 contentivo de un cartucho con treinta cartuchos sin percutir).
II
En el mismo orden de ideas, es criterio emanado de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia 893, de fecha 06-07-2009, que establece lo siguiente:
“No es esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerda una medida de Privación Judicial Preventiva”.
A la luz de la norma en comento, el legislador estableció la posibilidad de solicitar la orden de aprehensión ante un Tribunal de Control, cumpliendo a cabalidad con la norma en comento, al encontrarse llenos de manera concurrente los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Ordinal 1º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
En el caso de marras, nos encontramos en presencia de un hecho punible considerado para nuestra jurisdicción militar como un fenómeno negativo, de máxima gravedad a nivel institución armada, por cuanto se trata de un armamento tipo fusil con un cargador y treinta cartuchos sin percutir. Es el caso, que la sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, y el abandono de servicio es un delito contrario a lo que son nuestros pilares fundamentales como lo es la disciplina, la obediencia y la subordinación por cuanto se trata de dos tropa profesionales quienes hicieron caso omiso a las disposiciones y ordenes emanadas por la superioridad para con el control y medidas de seguridad para con el armamento y de lo establecido para durante y antes y después de las comisiones militares. Así mismo exige una actitud contraria a los valores morales, estos como uno de las normas supremas de los hombres y todas las demás disposiciones vigentes así como los reglamentos que regulan el comportamiento de los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
Ciudadana Juez, en el desarrollo de la presente investigación que inicialmente conoció la Fiscalía Militar Primera y que posterior a ello según oficio Nº 030, de fecha 17 de febrero de 2017, suscrito por el Ciudadano Fiscal Militar Superior de Caracas Vargas y Miranda se recibió compulsa de dicho cuaderno de investigación donde entre otras cosas se puede tener como elemento de convicción el acta policial suscrita por el ciudadano Cnel. Ernesto José Vega Vega Segundo Comandante del Comando de Zona N° 44 Miranda, dejando constancia de lo siguiente;
“El día veintiuno (21) de agosto de 2016, y siendo aproximadamente las 09:45 horas, encontrándome reunido en el salón Boyacá de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, con los Jefes de Estado Mayor de los Comandos de Zona y Grandes Unidades de la Guardia Nacional Bolivariana, recibí mensaje de whatsapp de la Capitán María Eugenia Azocar Acevedo, quien estaba recibiendo Jefe de Servicios por el Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 44 Miranda, informando que aún estaban en el relevo y parecía que se había perdido un fusil AK-103, que había sido asignado al S/2d. José Manuel Aguirre Rondón, procedí a escribirle mensaje de texto al Tcnel. Luis Hernández Escobar, Jefe de Servicios que entregaba para requerirle información al respecto, manifestando éste que efectivamente el sargento antes mencionado no encontraba el fusil que le había sido asignado para una comisión del día 20AGO16, seguidamente procedí a dirigirme a la sede del Comando de Zona de la Guardia Nacional Bolivariana Nro. 44 Miranda, ubicado en la carretera vieja Caracas- Charallave, frente al embalse La Mariposa, con la finalidad de verificar la situación. En tal sentido al solicitarle información al S/2. José Manuel Aguirre Rondón, éste manifiesta que el día 20 de agosto del año en curso, aproximadamente a las 15:30 horas, había salido de comisión como escolta, en compañía del S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, C.I. 20.920.170, jefe de comisión y conductor del vehículo militar Toyota chasis corto, placas GN-1778, S/1. Jonathan Cabanerio Basabe, C.I. 17.875.440, escolta con destino a Macarao a fin de efectuar un pago a una señora que se le debía un dinero, regresando al comando a las 21:00 horas aproximadamente y que se retiró al dormitorio de los alistados para dormir hasta la hora de recibir el servicio nocturno que le correspondía, acostándose con el fusil; luego se trasladó al dormitorio de la tropa profesional donde había dejado el fusil AK-103, serial 061727373, con un (01) cargador contentivo de treinta (30) cartuchos sin percutir sobre una cama del mismo aproximadamente a las 23:45 horas, cuando se disponía a prestar el segundo turno de helipuerto y que al regresar luego de entregar el turno a las 03:00 horas, se acostó y luego al levantarse aproximadamente a las 06:00 horas fue cuando se percató que el fusil no se encontraba donde el declara haberlo dejado. En tal sentido se ordena una formación de control con todo el personal militar a fin de verificar la información suministrada y proceder a la búsqueda del fusil en cuestión dentro de las instalaciones del comando, siendo infructuosa la misma.”
De igual manera, es importante enfatizar que ambos tropas profesionales se encontraban para el día de los hechos en compañía del ciudadano S/2, AGUIRRE JOSE MANUEL, siendo este quien retiro el fusil de la unidad y al retorno de dicha comisión en compañía de ambos tropas profesionales, el día siguiente no supo dar con el paradero del fusil AK-103 serial 061727373, contentivo de un cargador y treinta (30) cartuchos sin percutir, y que en otro orden de ideas es importante resaltar a este honorable tribunal que según el desarrollo de la investigación quedo de vista y manifiesto que los ut supra mencionados, en compañía del ciudadano S/2, AGUIRRE RONDON JOSE MANUEL, al momento de llegar al sector de macarao consumieron deliberadamente sin ningún tipo de coacción y apremio alrededor de sesenta (60) cervezas aproximadamente en un lapso no mayor de cuatro (04) horas, es decir a razón de veinte (20) cervezas por cada uno de estos tropas profesionales, lo que es de hacer notar que inicialmente hubo un abandono de servicio por cuanto se iba a dicho sector en una supuesta comisión a los fines de cancelar una deuda del comedor de la unidad y adicionalmente a esto los ciudadanos S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, C.I. 20.920.170, era jefe de comisión y conductor del vehículo militar Toyota chasis corto, placas GN-1778, y el S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, C.I. 17.875.440 escolta, son superiores del S/2 AGUIRRE JOSE MANUEL, quien no supe dar respuesta de su fusil el día siguiente de los hechos, situación esta que pudo haberse prevenido ante los correctivos de los tropa profesionales anteriormente señalados como jefe de comisión y escolta además de superiores del sargento segundo en cuestión. Así mismo es importante mencionar que de las distintas entrevistas practicadas por la fiscalía militar primera en su debido momento existen imprecisiones por cuanto de las distintas entrevistas realizadas a los profesionales de la unidad, no se sabe si el referido tropa profesional entro a la unidad con el fusil antes señalado, generando con esto la incertidumbre que dicho armamento pudiera encontrarse en manos de grupos generadores de violencia, o bandas criminales.
Por lo tanto, es imperioso, proceder a citar el tipo penal militar en los cuales se encuentran presuntamente incursos, de la siguiente manera:
Artículo 534 ABANDONO SE SERVICIO.
Artículo 570.- Son delitos contra la administración militar:
1. los que sustrajeren, malversaren o dilapiden fondos valores o efectos pertenecientes a las fuerzas armadas.
Artículo 389.- son responsables por los delitos y faltas militares.
2.- los cómplices.
Artículo 391 serán penados como cómplices.
1.- los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance la perpetración de la infracción.
Articulo 402. De las circunstancias agravantes:
11.- ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía, o embriagarse deliberadamente para cometerlo.
13.- cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior.
15.- ejecutar el hecho de noche o en despoblado cuando estas circunstancias se busquen a propósito o el infractor se aproveche de ellas.
Al respecto, el Ministerio Público, realizando la debida subsunción en el tipo penal y aun cuando siguen faltando diligencias de investigación para determinar el grado de participación de éstos tropas profesionales plenamente identificados en autos, no obstante como precalificación, la Fiscalía Militar les imputa: ABANDONO SE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2° 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ordinal 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la existencia de: fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
En la compulsa de investigación cursan elementos de convicción para estimar que los coimputados de autos, están directamente vinculados con la presunta comisión del delito, que corroboran las condiciones de modo, tiempo y lugar, sobre la conducta de los ut supra, desarrollando acciones típicas, antijurídicas y culpables, a las cuales hará referencia el proceso de adecuación típica de la presente solicitud; a saber: 1).- Acta policial de fecha 21 de agosto de 2016, suscrito por el ciudadano Cnel. Ernesto José Vega Vega. 2).-Boleta de Comisión, de fecha 20 de agosto de 2016, donde se refleja que habían salido de comisión como escolta, en compañía del S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, C.I. 20.920.170, jefe de comisión y conductor del vehículo militar Toyota chasis corto, placas GN-1778, S/1. Jonathan Cabanerio Basabe, C.I. 17.875.440, escolta con destino a Macarao a fin de efectuar un pago a una señora que se le debía un dinero, regresando al comando a las 21:00 horas aproximadamente. 3).- nota informativa de fecha 21 de agosto de 2016, N° 1884, donde se refleja el extravió del fusil AK103, y la participación de los tropas profesionales antes señalados en dicha comisión, 4).- entrevista realizada al ciudadano G/B. ISIDRO JOSE LUGO BECERRIT, Comandante del Comando de Zona N° 44, de fecha 21 de septiembre de 2016, donde se deja de vista y manifiesto la salida de comisión de los tropas profesionales antes referido en compañía del S/2. AGUIRRE RONDON JOSE MANUEL. 5).- entrevista realizada al S/1. JHONATHAN DAVID CABANEIRO BASABE, quien manifestó haber salido de comisión al sector de macarao y haber ingerido licor durante la comisión en compañía del ciudadano S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS así mismo no saber del paradero del fusil extraviado.
Ordinal 3º del artículo 236 de la norma Penal adjetiva: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Una vez analizados los elementos de convicción ya señalados y por los delitos que se les atribuye, existe un peligro de fuga y un inminente peligro de obstaculización de la investigación, conforme a lo preceptuado en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes consideraciones:
Estos tropas profesionales son de baja graduación relativamente jóvenes y con este tipo de actitudes contrarias al decoro militar, a la disciplina y obediencia militar estamos en evidencia que los mismos no se encuentran comprometidos ni identificados con la Patria, con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana Y menos aún con la jerarquía que ostentan y en cualquier momento los mismo pudiesen salir del territorio nacional.
Por lo que, por mandato legal el peligro de fuga debe presumirse, ya que el legislador ha previsto una presunción Iuris et de Iure, es decir, de principio de finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, lo que atentaría con la obtención de la justicia que es el fin primordial del Proceso Penal, por mandato constitucional según lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
Por todo lo anteriormente expuesto ésta Representación Fiscal con el debido respeto, solicita a ese digno Tribunal Militar de primera instancia, en funciones de control, ACUERDE LA ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada conforme a los elementos de convicción indicados, a los delitos configurados, en el cual se encuentran presuntamente incursos los imputados de autos plenamente identificados, y luego de celebrada la audiencia de presentación para oír al imputado, SEA DECRETADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 del Código Castrense. Y se fije como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares ubicado en Ramo Verde Estado Miranda. Es Justicia Militar, que espero a la fecha de su presentación…” (SIC)
SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 17 de marzo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, el Defensor Público Militar TENIENTE DE FRAGATA JOHN MENDOZA, y los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.920.170, y SARGENTO PRIMERO JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad V-18.107.487. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar esta representación Fiscal, que la conducta adoptada por al ciudadano con los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.920.170, y SARGENTO PRIMERO JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad V-18.107.487, Presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionada y en los articulo 534 SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 articulo 389 ordinal 2º, 391, concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11º 13º 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, llenan los extremos legales previstos en el artículo 236 en sus tres (3) numerales del Código Orgánico Procesal Penal y examinado el comportamiento de los mismo, estima que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el artículo 237 y asimismo la grave sospecha de peligro de Obstaculización de justicia previsto en el artículo 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual resulta necesario la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario. Seguidamente se interrogó al ciudadano SARGENTO PRIMERO RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.920.170, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras. Mi nombre es SARGENTO PRIMERO RIGOBERTO ABELLO ROJAS, vivo en Barquisimeto Estado Lara, urbanización Ruegas Sur, Sector 7, avenida 5, casa 55, parroquia rival, municipio catedral, casado, tengo dos hijos, número de teléfono 0424 5978122, punto de referencia frente a la escuela bolivariana Bolívar Tovar en toda la avenida. El 20 de agosto de 2016, nosotros nos encontramos en el hospitalito desde las 08:00 am, con un sargento que sacamos de emergencia en un vehículo del rancho el cual era el único disponible y nos dirigimos al comando aproximadamente a las 03:40 pm, llegando al comando nos encontramos con el Sargento Segundo Aguirre Rondón donde él nos notificó que vamos saliendo de comisión y nosotros le preguntamos a el quien habia autorizado la comisión y nos dijo que era el General Lugo Becerrit, y que ya tenía la boleta lista y nos dijo que íbamos destino hacia Macarao de salida iba saliendo un soldado que era ranchero de permiso y nos pidió el favor que si lo podía llevar hacia el terminal la bandera, llegando al terminal lo dejamos ahí seguimos la ruta hacia la autopista Macarao, llegando al sitio Macarao, ahí donde nosotros compramos la comida para abastecer el comedor y al frente queda el kiosco azul, donde supuestamente el Sargento Aguirre Rondón, quito una plata prestada para hacer una compra al comedor, llegamos al sitio él nos presentó a una muchacha y a una señora que trabajaba ahí, luego de ahí el Sargento Aguirre estaba hablando con la muchacha, y mando a preparar una parrilla y nos dieron una ronda de cervezas y comenzamos a tomar cervezas, nos comimos la parrilla nos tomamos las cervezas, luego la muchacha le pide el favor a el Sargento Aguirre, si le podíamos dar la cola hasta su casa la dejamos en su casa, que queda cerca de Macarao, luego seguimos la ruta y el carro empezó a presentar fallas eléctricas, se nos apagó tres veces era problemas de corriente por que la batería estaba quemada, logramos prender el carro y seguimos la misma vía hacia Macarao y el Sargento Aguirre, le pide el favor a mi Sargento Cabaneiro que en la misma vía estaba un perrocalientero compro dos perros, seguimos la ruta hacia el Comando estacionamos el vehículo del rancho y los tres nos dirigimos hacia la oficina del comandante Hernández, que era el Jefe de los Servicios, nos lo presentamos los tres y mi Sargento Cabaneiro le da parte y novedades al Comandante Hernández y en ese momento el Sargento Aguirre le entrega los perros a mi Comandante Hernández y él nos dice que nos que nos vayamos a descansar que tenemos servicio, nos retiramos los tres y por el camino le digo al Sargento Aguirre, anda a ver porque está la luz prendida del comedor y mi Sargento Cabaneiro y mi persona caminamos hacia la cuadra de los Sargentos yo guarde mi pistola me bañe y me fui a la cuadra de los soldados y de ahí pase por donde se encontraba el carro del rancho cerré los vidrios y me encuentro con el Sargento Aguirre donde la pregunte ¿Por qué estaba la luz prendida del rancho? Luego nos dirigimos a la cuadra de los soldados llegando nos conseguimos ahí donde está el parque los soldados y los rancheros haciendo ejercicio, le dice el Sargento Aguirre al soldado Rivas de un pendrive que él le habia dado para grabar unas películas, subo a la cuadra de los soldados a descansar y se encontraba el soldado Brizuela, hablando por teléfono me saluda y yo le dije no tranquilo continua, de ahí me voy a la cama donde yo dormía hasta el otro día que era domingo a las 06:00 am, nos dirigimos al comedor hacia el desayuno, luego a las 08:45, se presenta el Sargento Aguirre y nos comenta sobre el fusil y nos pregunta ¿Que sabíamos nosotros sobre el fusil que el habia dejado sobre la cama que esta frente al escaparate? Empezamos a preguntar a los sargentos y a buscar y nadie sabía sobre el fusil le pasamos la novedad al SM/3 Tabata quien se encontraba desempeñando el servicio de inspección luego empezamos con mi sargento de inspección hacer la búsqueda del fusil, preguntado y no sabíamos nada todavía se le paso la novedad a mi Comandante Hernández empezó hacer la búsqueda por todo el comando llamaron al jefe de estado mayor coronel Vega Vega, informándole la novedad, todos los guardias nos encontrábamos en la búsqueda del fusil, luego llego mi General Lugo Becerrit, quien se encontraba en los valle del tuy, comandante a una OLP y pasaron la novedad a la comandancia y llego una comisión de inspectoría con mi general de División Herrera Russo, donde el empieza a entrevistar a los guardia uno a uno, sobre el fusil, preguntando que si ellos vieron cuando el sargento Aguirre cargaba su fusil? Luego le pregunto a la Primer Teniente Rivero, oficial de día, quien contesto “…Cierto mi General…”. Al igual le pregunta al Sargento Primero Moran Moran, al Sargento Zabala y al Sargento Segundo Martínez que si ellos habían visto al sargento Aguirre con su fusil desde ahí nosotros fuimos… mi General Lugo Becerrit, manda a privar a mi Sargento Cabaneiro y a mi persona, luego nos mandó a buscar y nos orientó, luego nos mandó a sentar en una silla por separados por siete días mientras hacían las averiguaciones. Nosotros preguntamos a los sargentos el dia 20 de agosto aproximadamente a las 09:30 que se encontraban al frente de la cuadra de los soldado respecto a que hiso el sargento Aguirre con el soldado ríos, soldado guerrero, donde ellos nos dijeron que ellos estaban hablando y le entregaron un pendrive al sargento Aguirre, que el Sargento Aguirre se dirigió al comedor a probar el pendrive que le habían grabado unas películas y comentan los soldados que el sargento Aguirre llego a la cuadra aproximadamente a las 10:40 pm sin más que decir es mi declaración. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Ministerio Público Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto no deseo hacer preguntas al imputado. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto si deseo hacer una pregunta al imputado. ¿INFOME USTED A ESTE TRIBUNAL SI ANTES DEL DIA DE AYER USTED SE HABIA APARTADO DE SU COMANDO NATURAL? Ante lo cual contesto: No, me encontraba de servicio. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza una serie de pregunta al imputado. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTOS AÑOS TIENE PRESTANDO SERVICIO EN LAS FUERZAS ARMADAS? Ante lo cual contesto: 6 años y medio. SEGUNDA PREGUNTA ¿USTED ESTA CONSIENTE QUE DURANTE EL SERVICIO NO PUEDE INGERIR SUSTANCIAS ALCOHOLICAS? Antes lo cual contesto. Si, Señora Juez. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL MAS ANTIGUO DE LA COMISION? Ante lo cual contesto. “…Sargento Primero Cabaneiro…”. Seguidamente se interrogó al ciudadano: SARGENTO PRIMERO JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad V-17.875.440, si deseaba declarar, quien manifestó que “... SI DESEABA DECLARAR…”. Se le fue leído el precepto constitucional contenido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 134 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, la misma se hará constar con sus propias palabras: Mi nombre es SARGENTO PRIMERO JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad V-18.107.487, nací en Puerto Cabello, actualmente vivo en Maracay Edo Aragua, San Francisco de Asís, Calle la Manga, Sector Caucaguito, Casa Nº17, Teléfono: 0412-343-17-26. “…Tenia tres años y cinco meses trabajando en el comando de Zona ya venía de trabajar con mi General Rall Villalobos, ese dia venia llegando de permiso un dia viernes, porque me tocaba relevar a mi compañero porque cumplía funciones de escolta por que no se manejar, salimos de comisión con rumbo a Macarao, porque nos comunicó el sargento Aguirre Rondo, nosotros en ese momento veníamos llegando de una comisión porque nos encontrábamos llevando a un sargento que estaba enfermo de la rodilla al hospital quien era el guardia de comando de mi general Lugo Becerrit, al llegar de la comisión nos los presentamos al Jefe de Servicio Comandante Hernández, le dimos novedades por la comisión la cual si presento falla en el vehículo por batería, le dijimos que os toco empujarlo. Si hubiéramos llegado en estado de gravidez ya mi comandante se hubiera dando cuenta porque estábamos hablando cerca de él y conociéndolo nos hubiera metido toda la noche plantón. Tengo nueve años de servicio ininterrumpido y no tengo arresto, nunca me prestaría para extraer en su defecto un fusil AK-103. Sabiendo que en la escuela donde me formaron a uno le dicen que el armamento es la madre de uno y si lo perdemos podemos ir arrestado, pase dos años en la escuela de guardia para ser carrera todos sabemos lo delicado que es el armamento asignado para obviar así una novedad tan grave o préstame para un robo de armamento si al momento de montar servicio me pasa la novedad el sargento chacón que le robaron el teléfono esa noche al saber la novedad que le robaron el Sargento Aguirre que aun no entiendo como lo dejo en la cama se fue a recibir el servicio, recibió el fusil de otro guardia y no se va acordar donde está el de él, pasando ya tres (03) horas con el fusil de otro , no se va acordar que habia dejado el fusil arriba de la cama, yo cumplí con llegar con el de comisión sin novedad y cumplí con informar a l jefe de servicios. Ya lo que él hizo con su fusil es responsabilidad de él, en mi servicio siempre he sido atento ya que no me explico porque me imponen el delito de ABANDONO DE SERVICIO, si ese dia entregamos mi servicio e informe la novedad que se le extravió el teléfono al sargento Chacón quien fue que le recibió el servicio al Sargento Aguirre y el, al terminar el servicio bajo a su habitacion y me manifestó que se iba a descansar, yo soy el principal interesado en el esclarecimiento de este caso siempre que me han citado en todo el proceso he acudido inclusive estando de servicio o de permiso en una oportunidad me encontraba persiguiendo a unos delincuentes que se encontraban en caucaguita siempre he estado presente en los procedimientos que se me han citado e inclusive van siete meses de averiguación y no me he evadido de este proceso o del país, puede tener la certeza que siempre acudiré al llamado ya que se vio afectada mi carrera, mi vida pero quisiera que se aclara esto para que quede bien parada mi moral, sé que tarde o temprano aparecerá el culpable y se aclarara el hecho punible, el dia que entre a la fuerza armada fue por el honor de portar este uniforme y no para incurrir en delitos valiéndome del uniforme, fui criado con buenos valores y todos sabemos que si ese armamento fue extraviado fue por beneficio económico de alguna persona y para cometer delitos para el que lo tengo en su poder e inclusive podría ser utilizado en mi contra o de mi familia, no tengo más nada que decir…”.Seguidamente la ciudadana Juez se le otorgo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto si deseo hacer una pregunta al imputado. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED EL ROL QUE CUMPLIA EN ESA COMISIÓN? Ante lo cual contesto: Como escolta, por que anteriormente mi función era la función que tenía el Sargento segundo Aguirre, la del comedor y la de estar pendiente del rancho y de la comida. SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA USTED SI DURANTE LA COMISIÓN INGIRIERON BEBIDAS ALCHOLOCAS? Ante lo cual contesto: SI, no muchas porque teníamos servicio. Seguidamente la ciudadana Juez Militar le otorgo el derecho de palabra al Defensor Público Militar Si deseaba realizar alguna pregunta al imputado ante lo cual contesto si deseo hacer una pregunta al imputado. ¿INFORME A ESTE TRIBUNAL SI DURANTE LA PERMANENCIA EN EL COMANDO DE ZONA SE HA APARTADO DE SU COMANDO NATURAL? Ante lo cual contesto: Nunca me he evadido, y vengo de una escuela que nos inculcan responsabilidades. Seguidamente la ciudadana Juez le realiza una serie de pregunta al imputado. PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA USTED CUANTOS AÑOS TIENE PRESTANDO SERVICIO EN LAS FUERZAS ARMADAS? Ante lo cual contesto: Nueve (09) Años y tres (03) meses. SEGUNDA PREGUNTA ¿USTED ESTA CONSIENTE QUE DURANTE EL SERVICIO NO PUEDE INGERIR SUSTANCIAS ALCOHOLICAS? Antes lo cual contesto. Si, Señora Juez. TERCERA PREGUNTA ¿DIGA USTED QUIEN ERA EL MAS ANTIGUO DE LA COMISION? Ante lo cual contesto. “… YO, Sargento Primero Cabaneiro…”. Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra al abogado TENIENTE DE FRAGATA JOHN MENDOZA, ante lo cual expuso: “… Buenas Días ciudadana Juez Militar, Fiscal, Secretaria, Alguacil y todos las personas presentes en esta sala, luego de haber escuchado la exposición para fundar los elementos de convicción necesarios para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, esta defensa considera que es menester traer a colación el estado de ubicabilidad que le hacen a mi defendido en cuanto a la Orden de Aprehensión, ellos se han mantenido ubicables, asimismo se deja constancia que no se alcanzó a visualizar la hoja de servicio, no sabemos qué servicio se abandonó, considerando que en la realidad no se constituye el peligro de fuga. En consecuencia no se evidencia el peligro de obstaculización. Solicito muy respetuosamente se le imponga lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal es todo…”. (SIC)
TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.
Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).
La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento a los imputados de auto, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye a los imputados de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que los precitados imputados, sean los presuntos autores del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: ABANDONO SE SERVICIO, previsto en el artículo 534, que textualmente dice: “…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido confiadas, será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis (6) a doce (12) años y expulsión …”.y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° que textualmente dice: “…,Artículo 570. Serán penados con prisión de dos a ocho años: 1.Los que sustrajeren, malversaren o dilapidaren fondos, valores o efectos pertenecientes a las Fuerzas Armadas… y articulo 389 ordinal 2° que textualmente dice: “… Artículo 389. Son responsables por los delitos y faltas militares: (…) 2. Los cómplices…”; artículo 391 ordinal 2° que textualmente dice: “… Serán penados como cómplices: (…) 2. Los que faltando a sus deberes militares no trataren de impedir o conjurar por todos los medios a su alcance, la perpetración de la infracción, o todo aquel que no hubiere dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 170…”, concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, que textualmente dice: “… Son circunstancias agravantes: (…) 11.Ejecutar el hecho por temor a un peligro personal o por cobardía; o embriagarse deliberadamente para cometerlo; (…) 13. Cometer el hecho en unión de sus inferiores o tomar parte de cualquier modo en las infracciones de un inferior….”; todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad de los imputados de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo, tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos al Comando de Zona Nº44 de la Guardia Nacional Bolivariana, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por los precitados imputados guardan relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2°, 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo estos delitos caracterizados por la indisciplina, siendo un mal ejemplo, para los integrantes de la Unidad Militar donde acaeció el hecho; para las personas o instituciones militares pudiendo incidir inclusive en la alteración del Orden interno de la Unidad y/o Dependencia Castrense. Es decir, es una forma de participación que pudiese convertirse aparte de indisciplinada, violenta que raya en lo criminal, lo que se subsume en la realización de un hecho punible. Es por ello, que esta juzgadora observa que la conducta adoptada por los Ciudadanos: S/1. RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.920.170 y S/1. JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad N° V- 17.875.440, llenan los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos Militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto en el artículo 534 y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° y articulo 389 ordinal 2°, 391 ordinal 2° concatenado con las agravantes previstas en el artículo 402 en sus ordinales 11° 13° 15°, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Lo cual constituye un grave daño a la institución armada, y pone en riesgo la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, aunado a ello se debe considerar el interés social del colectivo, como lo reza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación, el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad contra de los imputados de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que éstos podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad, garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considera esta juzgadora que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados de autos, de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Privada, decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por el CAPITAN LUIS JOSE MARVAL FLORES, Fiscal Militar Noveno con Competencia Nacional, en contra de los ciudadanos SARGENTO PRIMERO RIGOBERTO ABELLO ROJAS, titular de la cedula de identidad V- 20.920.170, y SARGENTO PRIMERO JONATHAN CABANERIO BASABE, titular de la cedula de identidad V-18.107.487, Presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionada y en los articulo 534 SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1 articulo 389 ordinal 2º, 391, concatenado con las agravantes previstas en el articulo 402 en sus ordinales 11º 13º 15º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto si están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena librar las correspondientes Boletas de Encarcelación. Asimismo se ordena permanecer el dia de hoy 20 Enero de 2017, en el Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin, motivado a la hora que impide su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares hasta mañana veintiuno (21) de Enero de 2017, a la 08:00 horas, pueda ser trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Público Militar a que se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Fiscal Militar referente a la aplicación del procedimiento ordinario. De igual forma se exhorta al Ministerio Público a practicar las diligencias pertinentes útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurridos. CUARTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). ASÍ SE DECIDE. Se ordena participar de esta decisión al Centro Nacional de Procesados Militar (CENAPROMIL), a los fines de mantener privado de libertad a los precitados imputados de autos. Acuérdese librar las respectiva boletas de Encarcelación por la Privación Judicial Preventiva de Libertad aquí acordada y remitirlas al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Asimismo, se ordena participar al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), a la Zodi Miranda y a su unidad origen a los fines del traslado hasta el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde. Asimismo se ordena que los mencionados imputados deberán permanecer en la unidad hasta el dia lunes a las 08:00 horas, a los fines del ingreso en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL). Motivado a la hora de culminación de la audiencia de presentación y que el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), el ingreso hasta el referido centro de lunes a viernes hasta las 05:00 pm. ASI SE DECIDE. La presente decisión se hará mediante auto por separado las partes quedan debidamente notificadas en esta audiencia, de conformidad con los artículos 159 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 16:00 horas terminó, se leyó el acta y conformen firman. HAGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,
CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE
En la misma fecha de hoy, conforme a lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada, y se remitió el Oficio Nº_______________ -17 al CENAPROMIL, ZODI y Oficio Nº _________________al Hospital Militar Dr. Vicente Salías, respectivamente.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE