REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR PRIMERO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS










Caracas, quince (15) de marzo de dos mil Diecisiete
207° y 156°

Visto el escrito consignado por el TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, mediante el cual solicitan: “…LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.873.325, plaza del Batallón “Caracas”, ubicado en Fuerte Tiuna, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por la aprehensión en Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, este tribunal militar para decidir previamente observa:
PRIMERO
EL TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, presento la solicitud de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.873.325, plaza del Batallón “Caracas”, ubicado en Fuerte Tiuna, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por la aprehensión en Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la DESOBEDIENCIA, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamenta la solicitud en los siguientes términos:
“…Quien procede, Teniente ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 215.048, actuando en este acto en mi condición de Fiscal Militar Tercero Nacional, y en uso de las atribuciones contenidas en lo previsto en los Artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 111, numerales 1, 2, 4, 10, 11, 12, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de solicitar ante su competente autoridad de conformidad con lo previsto en los Artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los Artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, la Aplicación del Procedimiento Ordinario y la Imposición de una de las Medidas de Coerción Personal como es la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: S/2. DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.873.325, plaza del Batallón “Caracas”, ubicado en Fuerte Tiuna, a quien esta Fiscalía Militar, le inicio Investigación Penal Militar por la aprehensión en Flagrancia, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, petición esta que se efectúa en base a las razones que a continuación se mencionan:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 14 de Marzo de 2017, esta Representación Fiscal Militar recibió Acta de Aprehensión por Delito Flagrante, de fecha 14 de Marzo del año en curso, suscrita por el ciudadano: Capitán ALEXANDER DE LA TRINIDAD FANAY GRATEROL, funcionario adscrito al Batallón Caracas, Fuerte Tiuna, Caracas, quien entre otras cosas dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 14 de Marzo del presente año, siendo las 10:00 horas aproximadamente, el Capitán Alexander Fanay se encontraba pasando revista por los puestos externos de seguridad del Batallón Caracas, específicamente en las residencias de profesionales (IGLU) ordenada por el Tcnel. Miguel Antonio Yilales Arteaga, Comandante del Batallón Caracas, quien le ordeno que se dirigiera hasta el lugar antes mencionado y verificara que era lo que estaba sucediendo con el personal profesional que presta seguridad, seguidamente se trasladó hasta el sector y visualizó que el puesto de seguridad se encontraba solo es decir sin el oficial de seguridad que según la orden del día estaba designado el: S/2DO TORREALVA LOPEZ DEIVI JOSE, titular de la cedula de identidad V-25.873.325, quien debía desempeñar el servicio. Después de unos quince (15) minutos aproximadamente se presenta el S/DO TORREALVA LOPEZ DEIVI JOSE, y el Capitán Alexander Fanay, procedió a preguntarle que donde se encontraba su persona y por qué el puesto de servicio se encontraba solo manifestando el Sargento en plenas facultades físicas y mentales que el dejo solo el puesto de servicio por que se encontraba en el (I.P.S.F.A) realizando diligencia sobre la declaración de impuesto sobre la renta, lo cual manifestó en presencia del C/2DO SUÑER CANCELA FRANSISCO JAVIER, titular de la cedula de identidad V-17.401.102, quien presenció los hechos y puede dar testimonio de los mismos. Seguidamente al estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de naturaleza penal militar, como lo es abandono del servicio, en virtud que dejo el servicio de seguridad en los iglú y se trasladó hasta el ipsfa, asimismo desobedeció una orden expresa y permanente por el comandante de la unidad, como lo es no ausentarse del puesto de servicio en el que sea designado sin autorización del Comandante de la Unidad y procedió a leerle sus derechos constitucionales y a efectuar la aprehensión en flagrancia del ciudadano: S/2DO TORREALBA LOPEZ DEIVI JOSE, titular de la cedula de identidad V-25.873.325, de veintidós (22) años de edad, plaza del Batallón “Caracas”. En el sitio del suceso no se colecto evidencia de interés criminalística. Al ciudadano S/2DO TORREALVA LOPEZ DEIBI JOSE, le fueron impuestos los derechos del imputado consagrados en el artículo 127º del código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente fue notificada la fiscalía militar y trasladada anexo al acta de aprehensión informe del Capitán Alexander Fanay, informe del C/2. Francisco Javier Suñer Cancela, copia certificada de la orden de Día Nº 72 de fecha 13MAR17, y copia certificada del Rol de Guardia del mes de Marzo de 2017, documentos donde aparece designado el S/2. Deivi Torrealba, para desempeñar el servicio de guardia en el Iglu. Igualmente le fueron leídos sus derechos consagrados en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución.
-II-
DEL DERECHO

Por los razonamientos antes expuestos, esta representación Fiscal Militar, en uso de las facultades conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Orgánico de Justicia Militar, solicita ante ese órgano jurisdiccional, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S/2. DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.873.325, plaza del Batallón “Caracas”, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Ahora bien esta Vindicta Pública, en base al comportamiento del Sujeto Activo de la investigación y llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, considera que: PRIMERO: Estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron el día 14 de Marzo de 2017. SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible que se le atribuye, al ausentarse de su puesto de servicio ubicado en el Iglu y trasladarse al IPSFA, abandonando el servicio y de igual manera, no cumplir una orden suscrita por el ciudadano Tcnel. Miguel Antonio Yilales Arteaga, Comandante del Batallón Caracas, como lo es no dejar el puesto de servicio sin autorización, para el cual fue designado según orden del Día y Rol de Guardia de referida unidad. TERCERO: Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, que existiendo sospecha fundada que la culpabilidad del imputado se encuentra comprometida, sin que esta afirmación se interprete como un menoscabo al Principio de Inocencia como el Código Orgánico Procesal Penal literalmente lo menciona, la existencia de fundados elementos de convicción que permiten estimar razonablemente que el imputado, han sido presuntos Autor del hecho investigado, lo que implica la existencia de elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictuoso por parte de los mismos, son francamente superiores a los negativos, examinando el comportamiento del imputado, esta Fiscalía Militar, representante del Estado y garante de la Acción Penal en la Jurisdicción Castrense, aprecia que también se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, tipificado en el Artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado a la Institución, que atenta y daña los valores de libertad, igualdad, justicia y patrimonio moral, conculcando los valores fundamentales que nos rigen como son la Obediencia, la Disciplina y la Subordinación. Aunado al hecho cierto e inequívoco de que el referido Tropa Profesional, ha sido orientado a cumplir las órdenes relativas al servicio y lo delicado y consecuencia graves que podría ocasionar el abandono del mismo, siendo renuente en su conducta, al abandonar el mismo lo cual podría traer como consecuencia la comisión de otros delitos que atentes con la seguridad de las instalaciones y bienes para los cuales fue designado para su custodia. Por lo antes expuesto esta Fiscalía Militar, considera la procedencia de esta solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.
-III-
PETITORIO

En virtud de lo antes expuesto, este Ministerio Público Militar solicita PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y Aplicación del Procedimiento Ordinario en contra del ciudadano S/2. DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.873.325, plaza del Batallón “Caracas”, por estar presuntamente incurso en la comisión de Delitos Contra los Deberes y el Honor Militares, específicamente De la Desobediencia, previsto en el Artículo 519 y sancionado en el Articulo 520 y Del Abandono de Servicio, previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables a las Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar; SEGUNDO: Que se comisione al Batallón “Caracas”, para que realice el traslado del referido Tropa Profesional, en virtud que él mismo se encuentra en calidad de custodia de referida unidad. Es Justicia que espero en la ciudad de Caracas a los doce (15) días del mes de Marzo de 2017…”. (SIC)

SEGUNDO
En la audiencia oral celebrada en fecha 15 de marzo de 2017, realizada de acuerdo a la SOLICITUD DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el contenido del artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos: 236, 237, 238 y 373 del citado texto legal, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dió inicio a la audiencia, la Juez Militar ordenó a la Secretaria explicar el motivo del acto y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes los Ciudadanos: “…el TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, la Defensora Publica Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES y el imputado ciudadano SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325. Seguidamente se le confirió el derecho de palabra al TENIENTE ELBER JESUS MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, quien expuso los fundamentos de la solicitud judicial y ratificó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 234, 236, 237 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a ordenar a la ciudadana Secretaria Judicial a dar lectura artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano imputado y le fue advertido que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración es un medio para su defensa y que según el artículo 132 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el imputado tendrá derecho a declarar cuantas veces quiera o también podrá abstenerse de declarar, ante lo cual se interrogó al ciudadano SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325., si deseaba declarar, quien manifestó que “…SI DESEABA DECLARAR, “… Buenas Tardes, yo primero en mi Batallón, monto 20 o 24 guardias al mes, le pedí permiso a mi Mayor para salir a resolver una novedades impuesto sobre la renta ya que dicho por el mismo al no tener la carpeta de personal actualizada me iban a quitar varios días de permiso de mis vacaciones, el mismo me dijo que no iba a dar permiso por que el había dado quince (15) días de permiso y en esos días yo me encontraba de comisión 20 días en TURIAMO, yo le comente eso y él me dijo que yo viera como resolvía que no era problemas de él, como yo sabía que no iba a tener permiso, le pedí permiso el lunes, me dijo que no, el jueves me tocaba guardia el segundo turno, el viernes diurno, sábado diurno, domingo diurno, lunes diurno, el martes la orden de servicio cambio salió de diurno como tercer turno. El SARGENTO SEGUNDO MACELO PEREZ, me tocaba entregarle la guardia el martes a las 09 am, pero me mandaron para el diurno en los IGLOO y en ese momento aproveche resolver la novedad que tengo con el impuesto sobre la renta, salí del puesto de guardia menos de 15 minutos, donde iba en un taxi cuando el capitán me llamo y le dije al conductor que se devolviera llego a los IGLOO, y mi capitán me llevo al batallón y le solicito a mi Comandante que me sancionara, de una vez llegando a la Fiscalía verifico la Orden de Servicio y me doy cuenta que fue modificada. Yo me encuentro haciendo trámites para ayuda en el Ministerio para mi mama la cual presenta unos quistes, yo ayer estaba pensando mucho y me fui a resolver la novedad es todo…”. Seguidamente la ciudadana Juez Militar pregunta al representante de Ministerio Publico Militar si desea hacer preguntas al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325, ante lo cual respondió si deseo hacer preguntas al Imputado ¿ DIGA USTED EL NOMBRE DEL MAYOR AL CUAL USTED SOLICITO EL PERMISO? Ante lo cual contestó “... MAYOR SOLIS RAÚL ERNESTO…”. ¿DIGA USTED EL NOMBRE DEL SARGENTO QUE APARECIA EN LA ORDEN DE SERVICIO? Ante lo cual contestó “... SARGENTO SEGUNDO MACELO PEREZ…”.Seguidamente la ciudadana Juez procede a preguntar a la defensora Público Militar si desea interrogar al ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325, ante lo cual contesto “… Si DESEO INTERROGAR AL CIUDADANO: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325. ¿DIGA USTED CUAL ES EL NOMBRE DEL TENIENTE O PRIMER TENIENTE QUE MANIFESTO QUE USTED NO TENIA SERVICIO? Ante lo cual contesto “…PRIMER TENIENTE RAMIREZ...”. Seguidamente la ciudadana Juez le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Público Militar PRIMER TENIENTE LINDA DEL MAR GARCIA FLORES, el cual expuso “… Buenas Tardes, esta Defensa técnica pasa a realizar ciertas consideraciones en cuanto a lo explanado por el Ministerio Público Militar el cual hace referencia en cuanto a lo que voy a resaltar, en relación al delito de DESOBEDIENCIA a mi patrocinado le dieron una orden expresa, en cuanto al cambio de la Orden de Servicio, me voy a tomar la atribución de resaltar que el Tropa Profesional tienen más de 20 guardias al mes, no voy a justificar la acción pero en vista de la situación, mi patrocinado manifestó que su madre presenta un estado de salud delicado. Y en vista que en varias oportunidades había solicitado permiso verbalmente y le fue negado, por lo que decidió irse a resolver sus trámites para la declaración de Impuestos Sobre la Renta de tal manera de tener su carpeta en regla y poder salir de permiso a atender el estado de salud de su madre. Esta defensa considera que la ratificación de solicitud emitida por el Ministerio Publico en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito muy respetuosamente tome en consideración estos puntos muy álgidos en vista de la situación de mi patrocinado. Solicito una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez solicito sea llamado como testigo al PRIMER TENIENTE RAMIREZ, Plaza del Batallón Caracas, por cuanto fue quien manifestó que mi patrocinado no se encontraba en la Orden de Servicio…”. (SIC)

TERCERO
En relación a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, se observa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra los requisitos de procedencia de esta medida, que textualmente establece:
“El juez o jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez o jueza de control resolverá respecto del pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa…”.


Oídas como han sido las exposiciones y fundamentos de las partes en la audiencia oral y analizados los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar, esta Juzgadora, apreciando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, para tomar su decisión observó:
En cuanto a la solicitud de una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, es necesario destacar que la Constitución de la República de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, prevé el derecho que tiene todo ciudadano de permanecer en libertad mientras se le siga un proceso penal, ello en virtud del Principio Constitucional y procesal llamado Presunción de inocencia, ahora bien este derecho tienes sus límites claramente establecidos en la ley y se materializan cuando existe un peligro de fuga o un peligro de obstaculización, que de alguna manera puedan afectar las resultas del proceso.
En este sentido, la Sentencia Nº 102 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-80 de fecha 18 de marzo de 2011, expresa lo siguiente:
“…Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley...” (Subrayado Nuestro).

La Sala de Casación penal ha dejado sentado que al momento de imponerse una Medida de Coerción Personal a algún imputado como en el caso en comento, debe tomar en cuenta la proporcionalidad de la medida de coerción personal a imponer y el principio de Afirmación de Libertad, el cual prevé que las Medidas Privativas de Libertad, son de carácter excepcional y deben ser aplicadas de manera proporcional al hecho cometido y a la pena que pueda llegarse a imponer, procediendo sólo en las circunstancias previstas en la Ley.
Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que el hecho que se atribuye al imputado de autos reviste carácter penal, merecen pena corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el precitado imputado, sea el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Público precalificó una concurrencia de hechos de naturaleza penal militar tales como: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, que textualmente dice: DESOBEDIENCIA, que textualmente dice: Artículo 519: “…Comete delito de desobediencia el que, sin rehusar de un modo expreso el cumplimiento de una orden del servicio, deje de ejecutarla…”. Artículo 520: “…Si la desobediencia hubiese causado daño o perturbación en el servicio, se castigará con prisión de uno a dos años; y si este delito se cometiese frente al enemigo, será castigado con prisión de dos a seis años. Cuando la desobediencia no hubiese ocasionado daño o perturbación en el servicio, será castigado con tres a seis meses de arresto…”. ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 que textualmente dice: Artículo 534: “…El oficial que abandone el comando o funciones que le hayan sido encomendadas, será penado con prisión de dos a cuatro años y con separación de las Fuerzas Armadas. Si este delito es cometido en campaña o en circunstancias tales que puedan traer perjuicios a las Fuerzas Armadas, la pena será de presidio, de seis a doce años y expulsión…”. Artículo 537: “…Los individuos de tropa o de marinería que incurran en alguno de los delitos previstos en los artículos 534 y 536, serán condenados a las penas señaladas en dichos artículos, rebajadas, en cada caso, a la mitad…”. Todos ellos previstos en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Referente al peligro de fuga, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad, se presume el peligro de fuga, por considerar que tal circunstancia puede afectar la voluntad del imputado de someterse al proceso, lo cual se encuentra concatenado a lo previsto en el artículo 237 ordinal 2º del referido cuerpo de Ley, asimismo tomando en cuenta que del análisis de los recaudos presentados por los funcionarios adscritos al Batallón Caracas, como Órgano auxiliar de investigación considera que el hecho y la conducta asumida por el imputado de autos, guarda relación con la presente investigación y constituye la presunta comisión de los delitos Militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Es por ello que la conducta adoptada por el Ciudadano: SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325, llena los extremos legales para determinar que están dados perfectamente los elementos de los delitos, como son: La Acción, Tipicidad y la Culpabilidad y, siendo la pena que pueda llegarse a imponer un factor a tomar en consideración por este órgano jurisdiccional para garantizar el debido proceso.
En cuanto a la magnitud del daño causado, previsto en el artículo 237 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos se circunscriben en los delitos militares de: DESOBEDIENCIA, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y, el delito de ABANDONO DE SERVICIO, previsto y sancionado en los artículos 534 y 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Los cuales constituyen un grave daño a la institución armada por los efectos negativos que acarrean tanto, la DESOBEDIENCIA y el ABANDONO DE SERVICIO, dado a que ponen en detrimento la operatividad de las unidades y/o dependencias, lo que conlleva al riesgo y al menoscabo de la Seguridad, Defensa y la estabilidad del Estado Venezolano, sin obviar lo que acarrearía dicha situación sobre el interés social del colectivo, respectivamente.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento también su solicitud de Medida Privativa de Libertad de libertad contra del imputado de autos, según lo establecido en el artículo 238 ordinal 2º de Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo observar quien aquí decide que el precitado imputado podría obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, razón por la cual es necesario a través de una medida judicial privativa de libertad garantizar las resultas del proceso.
En este sentido, una vez analizados los argumentos con los cuales el Ministerio Público fundamenta su solicitud, la entidad de la pena y la magnitud de daño causado, además de evitar que los testigos sean influenciados por el imputado de autos, a criterio de quien aquí decide las resultas del proceso deben ser garantizadas con la imposición de una Medida Judicial Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 236 ordinales 1º,2º y 3º; artículo 237 ordinales 2 y 3º y 238 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho, previo análisis exhaustivo de cada uno de los requisitos exigidos por el legislador patrio en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y considerando el contenido del artículo 237 del citado texto legal, considerándose las peticiones de las partes, esta juzgadora considera que es PROCEDENTE declarar CON LUGAR, la solicitud fiscal y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el contenido de los artículos 236, 237, 238 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Este Tribunal Militar Primero de Control administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, oída como ha sido la exposición de la Fiscalía Militar y la Defensa Pública Militar, decreta PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud efectuada por el TENIENTE ELBER MONTERO MENDOZA, en su condición de Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del ciudadano SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325, de Nacionalidad, Venezolano, mayor de Edad. Encontrándose sustraído de la acción de la Justicia, al cual se le imputa la presunta comisión de los delitos militares de DESOBEDIENCIA, Previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520 y del ABANDONO DE SERVICIO, Previsto y sancionado en el artículo 534 y concatenado con el artículo 537 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, al considerar este Órgano Jurisdiccional que se encuentran llenos los extremos de ley, para la imposición extraordinaria de esta medida, por considerar en primer lugar, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y al observar una presunción razonable de peligro de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, la solitud de la Defensa Público Militar, en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la aplicación del procedimiento ordinario y los hechos como flagrancia. CUARTO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de la Defensa en cuanto a que el Ministerio Publico Militar, llame a declarar al PRIMER TENIENTE RAMIREZ, Plaza del Batallón Caracas, por cuanto fue nombrado por el imputado SARGENTO SEGUNDO DEIVI JOSE TORREALBA LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-25.873.325, quien manifestó no se encontraba en la Orden de Servicio. QUINTO: Se designa como lugar de reclusión el Centro Nacional de Procesados Militares Ramo Verde”, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación. Se ordena permanecer el día de hoy 15 Marzo de 2017, en el Centro de reclusión de la 35 Brigada Libertador José de San Martin, motivado a la hora que impide su ingreso al Centro Nacional de Procesados Militares hasta mañana Dieciséis (16) de Marzo de 2017, a la 08:00 horas, pueda ser trasladado al Centro Nacional de Procesados Militares. Deberá ser trasladado al Centro de reclusión fijado por este Tribunal Militar por su Unidad de Origen (Batallón Caracas). Asimismo se participa al Hospital Militar Dr. Vicente Salías a los fines de que se le practiquen los exámenes correspondientes para su ingreso en el Centro Nacional de Procesados Militares “CENAPROMIL”. Se ordena participar de esta decisión a la Zodi Capital y a su Unidad de Origen. La motiva de esta decisión se hará por auto separado, quedan las partes debidamente notificadas todo ello de conformidad con el contenido del artículo 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 18: 30 horas, terminó, se leyó y conformes firman. HÁGASE COMO SE ORDENA.
LA JUEZA MILITAR,


CLAUDIA CAROLINA PEREZ DE MOGOLLON
MAYOR


LA SECRETARIA JUDICIAL,


SABATHA TRUJILLO ORTIZ
TENIENTE