REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de Junio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000935.
Parte Demandante: ELETZER ALBERTO ALVARADO, ENMANUEL FRANCISCO ALVARADO y LIBERTO RAMÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.782.628, 22.274.893 y 9.558.567 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: EDDY ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.750.486.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NICOLAS BADELL BENITEZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, ORIANA MENDOZA GARCÍA y RACERY RIVERO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 83.023, 90.001, 90.237, 173.664 Y 199.643 respectivamente.
Motivo: ACLARATORIA DEL FALLO.
I
En fecha 12 de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante escrito solicitó aclaratoria del fallo dictado por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2017, en los siguientes términos:
…Con el debido respeto solicitamos aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por este digno despacho, en lo atinente al llamamiento del tercero la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEGRA MATEA, GRANJA AVÍCOLA, el cual fue propuesto por esta representación de manera subsidiaria, para el supuesto negado que el Tribunal no declinase su competencia, lo cual no ocurrió, razón por la cual, solicitamos que se aclare y amplíe el fallo señalando que será el Tribunal de Protección correspondiente, el que deba materializar su llamamiento al proceso.
En efecto, el apoderado actor, en su reforma de demanda y posterior escrito de subsanación solicitada por el Tribunal, NO DEMANDÓ a esa asociación cooperativa, como inicialmente lo había hecho en el libelo de demanda que encabeza el expediente, sino que se limitó a demandar a nuestra representada, a título personal, DESPUÉS DE DECIR QUE DICHA ASOCIACIÓN COOPERATIVA NO EXISTE Y QUE SE TRATARÍA DE UNA SOCIEDAD DE HECHO.
Fue así como terminó señalando a nuestra representada como supuesta empleadora de los demandantes al indicar que “…demando formalmente a la GRANJA NEGRA MATEA (NO A LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA), en la persona de su actual dueña y representante legal la ciudadana Eddy Echeverría… (ver folio 42 vto).
En virtud de lo anterior, fue esta representación la que solicitó el llamamiento en tercería de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEGRA MATEA, GRANJA AVÍCOLA, que el mismo apoderado actor menciona en sus escritos y reconoce como supuesto empleador de los codemandantes, luego de consignar con la misma copia de sus estatutos sociales a los fines de demostrar que la misma sí existe y que nuestra representada no forma parte de ella, ni mucho menos la representa legalmente.
Así las cosas, al haberse acogido el primer pedimento relacionado con la solicitud de declinatoria de competencia, no hubo pronunciamiento en relación al referido llamamiento en tercería, de lo que se deriva que será el Tribunal de Protección el que materialice dicho llamamiento, en la persona de su representante legal y en su domicilio procesal.
De ahí deviene la presente solicitud, a los fines de que se aclare y amplíe la sentencia de este digno Tribunal, señalando que será el Tribunal de Protección correspondiente, el que deba materializar el llamamiento de tercería propuesto por esta representación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEGRA MATEA, GRANJA AVÍCOLA, a la que el mismo apoderado actor menciona en sus escritos y reconoce como supuesto empleador de los co-demandantes, siéndole por tanto común a ella la presente causa.
Tal aclaratoria y ampliación resulta necesaria, a los fines de que ese tercero al que le resulta común la presente causa (la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEGRA MATEA, GRANJA AVÍCOLA) pueda ejercer su derecho a la defensa como persona autónoma e independiente de nuestra representada (la cual ni siquiera pertenece a ella) y de su fallecido esposo, quien era un asociado de ella y su representante legal frente a terceros pero hasta el día de su fallecimiento, lo que impone la necesidad de citarla, en la persona de otro representante legal y en el respectivo domicilio que tiene debidamente constituido en sus estatutos sociales, conforme a lo indicado en la respectiva solicitud de llamamiento en tercería en la que se demostró que dicha asociación cooperativa SI TIENE PLENA EXISTENCIA JURÍDICA, es decir, que no es ninguna sociedad de hecho como la denomina la parte actora y que y que nuestra representada no forma parte de la misma, ni mucho menos la representa legalmente.
Finalmente, para todos los fines legales pertinentes, una vez más señalamos que la solicitud de declinatoria de competencia realizada en la presente causa, no implica reconocimiento alguno de que nuestra representada, ni su fallecido esposo haya tenido ninguna relación jurídica con los demandantes a título personal.
Dicho llamamiento, fue realizado en virtud de los términos del escrito de reforma de demanda y del posterior escrito de subsanación en el que se demanda a nuestra representada a título personal, omitiendo señalar que era su esposo quien en vida fue asociados en la asociación cooperativa que los actores señalan como su supuesta empleadora (ver folios 1 vto, 10 vto, 14 vto y 18 respectivamente) cumpliendo esta representación con indicar la identidad de la otra persona que conforma su directiva, así como el domicilio procesal de dicha asociación, para los fines legales pertinentes.
Así las cosas, será entonces ante el Tribunal competente y en la oportunidad procesal correspondiente, donde se ejercerán las defensas de fondo pertinentes y se promoverán las respectivas pruebas que ayudarán a esclarecer la verdad de los hechos que han sido tergiversados en la presente causa.
II
Para decidir este Juzgado observa:
En primer lugar, corresponde verificar si la solicitud se realizó tempestivamente, esto es, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo, de conformidad con el criterio asentado con carácter vinculante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15/03/2000.
Al respecto se observa, que el fallo objeto de aclaratoria fue publicado el día 08 de junio de 2017, y la solicitud en referencia es de fecha 12 del mismo mes y año, es decir, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación del fallo, por tal razón, se declara tempestiva la presente solicitud. Y así se decide.
En segundo lugar, resulta importante resaltar la doctrina sentada por el fallo supra citado, refiere que la aclaratoria esta destinada salvar “cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, evitando así dilaciones inútiles”.
De igual forma, la doctrina procesal ha sostenido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones se circunscribe a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro del fallo, porque no esté claro su alcance en determinado punto, o porque se haya de resolver algún pedimento, pero de forma alguna transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues ello violaría el principio general de que después de dictada una sentencia, no podrá el Tribunal revocarla ni reformarla, a no ser que se trate de una interlocutoria no sujeta a apelación. (Crf. Rengel-Romberg. Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo código de 1987. Tomo II. 4ta edición. Caracas. 1994, pp. 324-325).
Expuesto lo que antecede, debe señalarse que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se declaró que este Juzgado no tiene competencia para seguir conociendo del presente asunto y declinó la competencia ern los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Ahora bien, la parte demandada solicitó el llamado a tercero de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA NEGRA MATEA, GRANJA AVÍCOLA y en su escrito de aclaratoria pide que se señale que será el Tribunal de Protección quien deba materializar su llamamiento al proceso.
Al respecto, resulta importante señalar que al no tener competencia este Juzgado para conocer el presente asunto, mal puede emitir pronunciamiento sobre el llamado a tercero interpuesto por la parte demandada y menos aún establecer que el Juzgado competente debe “materializar el llamado”, pues ello dependerá de si aquél considera procedente o no tal solicitud.
En virtud de las consideraciones anteriores, al no estar dirigida la solicitud de aclaratoria a salvar un error u omisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2017 este Juzgado la declara improcedente. Y así se decide.
III
DECISION
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la Sentencia dictada por este Juzgado en fecha 08 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Juez
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Abg. Alberto Noguera
Secretario
Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de 2017, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
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