P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000346 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE BARQUISIMETO (IMAUBAR).
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: LEONARDO OSPINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.055.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 3047 de fecha 14 de noviembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pío Tamayo en el expediente Nº 005-2014-01-00580.
TERCERO INTERVINIENTE: JHONNY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.025.555.
M O T I V A
Se inició la presente causa el 19 de noviembre de 2015 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), que éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo previa distribución, lo dio por recibido en fecha 24 de noviembre de 2015, y lo admitió el día 25 de noviembre de 2015, ordenándose librar las notificaciones correspondientes (folios 23 al 25).
En fecha 27 de noviembre de 2015, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual suspendió la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, en su numeral 09 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Posteriormente, En razón de ello, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:
Establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la parte actora se limitó a la interposición de la demanda en fecha 19 de noviembre de 2015, siendo esta su única participación en la consecución del presente procedimiento.
Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; no son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.
En consecuencia; no observándose a partir del 19 de noviembre de 2015, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.
CUARTO: Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio Iribarren del estado Lara, también de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, el 30 de junio de 2017.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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