P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2015-000257 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: PROCESADORA DE CONCENTRADOS NATURALES 2011 C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el estado Miranda, inserto en el N° 18, Tomo 76-A, de fecha 03 de abril de 2000.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUÍS EDUARDO DOMÍNGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.918.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 148 de fecha 16 de agosto de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en el expediente Nº 134-2002.

TERCERO INTERVINIENTE: MARIBEL DE CAIRES SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 10.841.294.
M O T I V A

Se inició la presente causa el 30 de septiembre de 2002 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió en fecha 01 de octubre de 2002, admitiéndolo y librando las notificaciones de ley correspondientes (folios 93 al 95).

Posteriormente, en fecha 09 de enero de 2003, el Tribunal in comento declinó el conocimiento de la causa a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, remitiendo el expediente a dicha instancia, dando por recibido el asunto en fecha 11 de febrero de 2003, quien previa designación de la Magistrada ponente, se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo, admitiéndolo en esa misma oportunidad, ordenando librar las notificaciones respectivas.

En fecha 11 de agosto de 2011, previa reasignación de la Juez Ponente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien al revisar el pronunciamiento acerca de su competencia para conocer el recurso de nulidad tratado en el presente juicio, estableció que “NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA”, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; remitiendo el expediente para el conocimiento de los Juzgados competentes en materia laboral de este Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal recibió el presente asunto (folio 184), admitiendo la demanda de nulidad de acto administrativo en fecha 29 de septiembre de 2015, instando en ese mismo acto a la parte demandante, a consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar las notificaciones respectivas. Dicho requerimiento, no fue debidamente suplido por la accionante.

Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la parte actora se limitó a la interposición de la demanda y la consignación de las copias simples solicitadas por el Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, de fecha 19 de noviembre de 2002 (folio 99).

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 19 de noviembre de 2002, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. Emítase copia certificada del sistema juris2000 para tal fin.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 30 de junio de 2017.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 12:30 P.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA