P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

ASUNTO: KP02-N-2010-000622 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: EL CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo d la Circunscripción Judicial del estado Lara, inserto en el N° 15, Tomo 40-A, de fecha 03 de septiembre de 1997..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA CARRASQUERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.159.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 631 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2009-01-331.

TERCERO INTERVINIENTE: NAIROBI FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.334.600
M O T I V A

Se inició la presente causa el 23 de abril del 2010 por demanda de nulidad de acto administrativo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD No Penal), correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quien lo recibió en fecha 04 de mayo de 2010, acordando en esa misma oportunidad la solicitud de los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, admitiendo el asunto en cuestión en fecha 16 de septiembre de 2010.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2010, el Tribunal in comento declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial des estado Lara, en virtud de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; remitiendo el expediente para el conocimiento de los Jugados competentes en materia laboral de este Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de noviembre 2010, este Tribunal recibió el presente asunto (folio 63), planteando mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2010, CONFLICTO DE COMPETENCIA, respecto a la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 48 al 60); ordenando remitir las actuaciones pertinentes a la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, quien determinó en fecha 11 de diciembre de 2012 (folios 75 al 88), la competencia para conocer el recurso de nulidad ejercido por la sociedad mercantil CENTRO DE COPIADO EL ESTUDIANTE C.A., contra la Providencia Administrativa N° 631 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Lara sede Pedro Pascual Abarca en el expediente Nº 078-2009-01-331, corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Lara.

En este sentido, en fecha 08 de febrero de 2013, se instó a la parte demandante a consignar las copias del libelo de la demanda y el auto de admisión a los fines de librar las notificaciones respectivas. Dicho requerimiento, no fue debidamente suplido por la parte accionante.

Ahora bien, en fecha 29 de junio de 2017, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En razón de ello, a los fines de pronunciarse en este juicio, procede a realizarlo de la siguiente manera:

Establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.

Entonces, revisado el asunto, se evidencia que la parte actora se limitó a la interposición de la demanda en fecha 23 de abril de 2010 y la consignación de las copias simples solicitadas por el Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, siendo esta la última actuación que consta en el expediente, de fecha 17 de junio de 2010 (folio 37).

Ahora bien, para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento que propenda al desarrollo del juicio; No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta.

En consecuencia; no observándose a partir del 17 de junio de 2010, más actuaciones para impulsar la presente causa, se evidencia la falta de interés de la parte actora por más de un (01) año, cumpliéndose los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La perención de la instancia conforme a lo dispuesto por el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el expediente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para dar por terminado el expediente y ser remitido al Archivo Judicial.

TERCERO: Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República, conforme al artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento. Emítase copia certificada de este fallo, del sistema juris2000.

CUARTO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión se dictó de oficio y no resuelve el fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el 30 de junio de 2017.

EL JUEZ


ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 02:50 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA