REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 30 de junio de 2017.
Años: 206° y 157°

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2015-0001248

PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALBERTO BELTRÁN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.492.310.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NEYDA PADILLA y MARÍA EUGENIA RAMOS SALAZAR, abogadas, inscritas en el instituto de previsión social bajo los Nros. 58.938 y 143.924.

PARTE DEMANDADA: HOTEL PRÍNCIPE, C.A. inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 03 de mayo de 1966, bajo el N° 103, folios 150 vto. al 151 del libro de Registro de Comercio N° 1

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA DE LOS ÁNGELES FLORES MENDOZA, abogada, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro 126.045.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 09 de noviembre de 2015 (folios 1 al 09 de la primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 11 de noviembre de 2015, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 13 y 14 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de los demandados (folios 18 al 20 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 16 de mayo de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 24 de octubre de 2016, fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, de conformidad con el criterio Jurisprudencial.

En fecha 31 de octubre de 2016, la demandada consigna escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 09 de enero de 2017 (folio 231 de la pieza 01), pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 16 de enero de 2017 (folios 02 y 03 de la pieza 02), fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio; la cual fue diferida en diferentes oportunidades a solicitud de las partes.

Siendo el día 29 de junio de 2017, oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio, las partes demandante y demandada celebraron transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 23 y 24 de la segunda pieza).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 29 de junio de 2017, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

“PRIMERO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en la contestación de la demanda, esto es, sin la generación de propinas que incidieran en el salario del demandante, ni en los demás conceptos pretendidos.

SEGUNDO: A los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada ofrece pagar la cantidad de Bs. 500.000,00 al ciudadano GERARDO ALBERTO BELTRÁN, los cuales se dividen en 2 cheques; 1) N° 48578037 DEL BANCO BANESCO CUENTA 0134-0326-15-3263001892 por el monto de Bs. 430.000,00 a nombre de GERARDO ALBERTO BELTRÁN por los conceptos demandados y recalculados, con base las condiciones de trabajo indicadas anteriormente. 2) N° 25578038 DEL BANCO BANESCO CUENTA 0134-0326-15-3263001892 por el monto de Bs. 70.000,00 a nombre de NEYDA PADILLA por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: Las partes declaran que la cantidad ofrecida de Bs. 430.000,00, comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, a saber; prestación social de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

CUARTO: Las partes convienen en que luego de un recalculo de las obligaciones laborales, los conceptos pretendidos arrojan el monto ofrecido por la accionada, esto es, para el ciudadano GERARDO ALBERTO BELTRÁN, la cantidad de Bs. 430.000.00.

QUINTO: La abogada NEYDA PADILLA, apoderada judicial del demandante declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, por todos y cada uno de los conceptos que se adeudan por la relación laboral que unió al actor con la demandado, que fueron plasmados oportunamente en el escrito libelar que dio inicio a esta causa, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo; Que el demandado nada queda a deberle por ningún concepto aquí discutido, debido a que sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; Que la suma a ser pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.

SEXTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto gastos y costas o costos procesales. A su vez declaran que el monto de honorarios profesionales del demandante queda satisfecho con el pago realizado a la abogada NEYDA PADILLA.

Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.”

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron mediante sus respectivos apoderados judiciales.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 29 de junio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 30 días del mes de junio de 2017.

EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (30/06/2017, siendo las 02:15 pm,) se publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA,