P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KP02-L-2014-000332 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ISRAEL ANTONIO ALFARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.137.542.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO MATHEUS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127. 428.
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de marzo de 2001, inserta con el N° 54, Tomo 9-A. y como personas naturales, los ciudadanos BO YUAN CHEN SONG y LIAN MEI, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.726.962 y E-82.196.650.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LEONARDO ADOLFO RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.576.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 25 de marzo de 2014, al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 06 primera pieza), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y admitió la demanda en fecha 27 de marzo de 2014, con todos los pronunciamientos de la ley (folios 19 y 20 primera pieza).
Cumplidas las notificaciones ordenadas, en fecha 04 de octubre de 2014, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar, en la que se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y de los demandados COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A y BO YUAN CHEN SONG, asentando la presunción de admisión de los hechos por la ciudadana LIAN MEI, dada su inasistencia al acto en cuestión.
Posteriormente, luego de varias prolongaciones, en fecha 05 de agosto de 2015, se declaró terminada la audiencia preliminar (folio 79 de la pieza 01), en virtud que no se logró acuerdo alguno.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 29 de septiembre de 2015 (folio 229 de la pieza 01).
El día 06 de octubre de 2015, la Abg. NAILYN LOUISANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 230 de la pieza 01), pronunciándose respecto a la admisión de las pruebas promovidas en fecha 19 de octubre de 2015, fijando en esa oportunidad, día y hora para la celebración de la audiencia de juicio (folios 231 al 236, de la pieza 01), la cual se difirió en varias oportunidades por solicitud de las partes.
El día 10 de marzo de 2016, se abocó al conocimiento de la presente causa un nuevo Juez, en este caso, el Abg. CARLOS LUÍS ADELIS SANTELIZ CASAMAYOR (folio 02 de la segunda pieza), por lo que en fecha 28 de junio de 2016, día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y los demandados sociedad mercantil COMERCIAL LA 20 SENSACIONAL, C.A y como persona natural el ciudadano BO YUAN CHEN SONG, los alegatos expuestos por las mismas y el control de pruebas respectivo, aperturandose en virtud de las impugnaciones realizadas por las partes, un procedimiento de incidencia de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, emitiendo pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas en el mismo en fecha 01 de julio de 2016, librando seguidamente los oficios respectivos a la prueba de cotejo acordada.
Finalmente, en fecha 14 de junio de 2017, quien suscribe, ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL, se aboca al conocimiento de la presente causa (folio 91 de la segunda pieza); por lo que estando en la oportunidad para la continuación presente asunto, este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
M O T I V A
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, en virtud de lo cual, para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales.
Por su parte, el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que: «El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad». Asimismo, el artículo 6 eiusdem, dispone que el juez que ha de pronunciar la sentencia, debe presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia Nº 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio.
La misma Sala, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, y reitera que el mismo se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el Juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente.
Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado en diversas decisiones, al referirse a la fase de juicio, que la misma se centra en una audiencia presidida por el Juez, en la cual las partes y los interesados deben concurrir para exponer sus alegatos y defensas y donde podrán promover sus medios de pruebas.
Considera la mencionada Sala, que cuando se produce el abocamiento de un nuevo Juez para conocer de una causa ya iniciada, corresponde fijarse la celebración de otra audiencia que garantice el contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, puesto que de lo contrario se quebrantaría el derecho al debido proceso y el principio de inmediación aludido.
En virtud de lo antes expuesto, debe destacarse que la presente causa ha sido sometida a la dirección de cuatro (04) Juzgadores distintos, el primero de ellos dio por recibida la causa, el segundo admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó audiencia de juicio, el tercero celebró la instalación de la audiencia de juicio, abriendo inclusive incidencias de las pruebas promovidas. Por su parte, quien suscribe, como el cuarto Juez –en etapa de juicio- a cargo de este proceso, dado que el Juez anterior ha escuchado los alegatos de las partes en diversos actos y evacuado pruebas, estima que debe darse cumplimiento a lo indicado en reiteradas oportunidades por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, fijar la instalación de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del Juzgador con las partes, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente.
Ante la doctrina señalada, y a los fines de garantizar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de inmediación establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se repone la causa al estado de que se celebre la instalación de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello con fundamento en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral; Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que se celebre la audiencia de juicio de conformidad con previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena fijar fecha y hora para celebrar la audiencia de juicio por auto expreso, una vez precluido el lapso para ejercer el recurso que corresponda.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.
Dictada en Barquisimeto, el 19 de junio de 2017.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En igual fecha, siendo las 03:29 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al sistema informático Juris2000.
LA SECRETARIA
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