P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia Interlocutoria

ASUNTO: KH09-X-2017-000047/ MOTIVO: AMPARO CAUTELAR


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO VIRGEN DEL VALLE, inscrita por ante el Registro del Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, en fecha 8 de agosto de 1989, bajo el Nº 27, Tomo 1.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO PABLO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.

ACTO ADMINISTRATIVO: Acto s/n de fecha 8 de mayo de 2017, relacionado con el auto de admisión de pruebas y el consecuente auto s/n de decisión de recurso de reconsideración dictado en fecha 25 de mayo de 2017, ambos del expediente administrativo Nº 025-2017-01-00111, llevado por la Sub Inspectoría del Trabajo sede Tocuyo.

M O T I V A

La parte actora solicita en el escrito libelar, presentado en fecha 07 de junio de 2017, que se decrete amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dictado, ya que a su decir, el mismo infringe el derecho constitucional de su representada al debido proceso, establecido en el artículo 49 constitucional, porque el funcionario no acordó la admisión de las pruebas que considera debidamente promovidas.

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que, en estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria y efectiva, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio, institución que recogió la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 662-01, 17-04, manifestó lo siguiente:

En virtud del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada actualmente en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juez contencioso administrativo se encuentra habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en cada caso concreto, esto es, puede decretar todo tipo de mandamientos, -como la suspensión del acto recurrido, medidas positivas e incluso anticipativas- ante todo tipo de actividad o inactividad administrativa, incluyendo actos de efectos particulares o generales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones etc. (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva.

Entonces, resulta necesario determinar de la solicitud planteada, la presunción grave de violación evidente y flagrante de un derecho o garantía constitucional, que conlleve al riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable al actor; adicionando a ello lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, la ponderación de intereses constitucionales colectivos y que dicha medida no prejuzgue sobre la decisión definitiva.

En el presente caso, la parte actora solicita la medida de suspensión del acto administrativo, indicando lo siguiente:

[…] la Providencia Administrativa Nº 00-352 de fecha 6 de junio de 2016 que declaró con lugar la solicitud de desmejora presentada por el ciudadano Wilmer Sánchez, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, solicito ante este tribunal que actuando como Juez Constitucional y por la vía extraordinaria y de tutela reforzada del amparo, dicte una medida cautelar dejando sin efectos la ejecución de la providencia recurrida y en consecuencia restituya a mi mandante en el disfrute de los derechos constitucionales que tal providencia le cercenó, estableciendo que, en tanto se decida la presente acción de nulidad, el trabajador Wilmer Sánchez cumplirá horario rotativo como operador de mesa de caña, solamente cuando las necesidades operativas del proceso industrial del azúcar así lo requieran, es decir, cuando la mesa de caña estén operando para moler caña de azúcar.

Así las cosas, visto lo alegado por la parte demandante en su escrito, se observa de las copias consignadas de la providencia impugnada, auto de admisión de pruebas, escrito de solicitud de reclamo, acta de ejecución, boleta de notificación y auto de fecha 15 de mayo de 2017; que el procedimiento se inició con reclamo por parte de la ciudadana MAYERLIN YADILY COLMENARES DE GARCÍA, donde se ordenó la notificación de la empresa que aquí recurre; que fue notificada en fecha 03/05/2017 tal como consta en el folio 23 del asunto principal signado con el Nº KP02-N-2017-0116; es decir, teniendo conocimiento del procedimiento acude al acto celebrado en fecha 03 de mayo de 2017, por motivo de dar cumplimiento a la acta de ejecución; donde la entidad de trabajo está presente representada por la DIRECTORA del Plantel Educativo ciudadana BETSY GALLEGOS DE LARA, quien expuso niego, rechazo y contradigo que haya una desmejora laboral para la trabajadora y que su representada en todo momento ha respetado sus derechos pre y post natal y lactancia materna voluntaria establecido en ley, una vez cumplido el período legal de manera voluntaria la trabajadora MAYERLIN COLMENARES, asumió su horario laboral establecido indicado.

También se puede evidenciar que la Sub- Inspectoría del Trabajo El Tocuyo en fecha 25 de mayo de 2017, emite auto pronunciándose del recurso de reconsideración interpuesto por parte del Abogado CHRISTIAN BRACHO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Unidad Educativa Colegio Virgen del Valle; evidenciándose de las actas que la misma fue notificada del procedimiento y que estuvo en el acto de su ejecución. También se aprecia que se dio respuesta al recurso de reconsideración interpuesto; no observándose en este estado de la causa, en forma preliminar, la violación concreta del derecho a la defensa y el debido proceso denunciada, esto sin que constituya un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.

Por lo expuesto, no se encuentran cubiertos los requisitos exigidos en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por lo que se declara improcedente la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado solicitada por la parte actora, por no encontrarse cubiertos los requisitos exigidos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no persigue acción de condena.

Dictada en Barquisimeto, a los 19 días del mes de junio de 2017.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA