REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
De la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO Nº: KP02-L-2014-001281

PARTE DEMANDANTE: PEDRO ANTONIO MARIN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.784.943.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANKLIN AMARO, abogado en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.784.

PARTE DEMANDADA: (1) , Sociedad Mercantil registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 41-A, en fecha 03-10-2001, ultima modificación en fecha 18/02/2008, bajo el Nº 53, Tomo 6. (2) SEOUD EL CHAER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 22.328.829.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA PEREZ, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 138.631.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 23 de octubre de 2014 (folio 1 al 15), cuya distribución correspondió al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se recibe y se ordena subsanar; lo que la parte presenta escrito de subsanación el día 12 de noviembre de 2014; por lo que en fecha 18 de noviembre de 2014 se admite (folio 24) librando la notificación de ley correspondiente.

Posteriormente, en fecha 25 de febrero de 2015 el secretario certifica la notificación de los demandados, lo cual se instaló la audiencia preliminar en fecha 12 de marzo de 2015 (folio 60), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, suspendiéndose la misma a los fines del pronunciamiento sobre el llamado de tercero interviniente; lo que en fecha 17 de marzo de 2015, el Tribunal de origen admite la intervención, ordenándose la notificación del tercero; luego de varios actos jurídicos; fijándose nuevamente la celebración de la audiencia para el día 05 de diciembre de 2016, y prolongándose en varias oportunidades hasta el 03 de abril de 2017 (folio 95), cuando se dio por terminada la fase de mediación, por cuanto no se logró acuerdo alguno.

El 17 de abril de 2017, la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 26 de abril de 2017 (folio 242).

En fecha 04 de mayo de 2017 se admiten las pruebas; y se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; llegada la oportunidad para la celebración en fecha 15 de junio de 2017, iniciado el acto, ambas manifestaron al Tribunal que luego de realizadas conversaciones pertinentes, han llegado a un acuerdo para dar por finalizado en presente asunto; explanado los términos del mismo y solicitando al Tribunal se pronuncie sobre la homologación. En dicha oportunidad, este Tribunal vista la manifestación de voluntad de ambas partes, revisado y verificado el cumplimiento de los extremos de Ley, procedió a homologar el acuerdo transaccional, reservándose el lapso de cinco (5) días hábiles para producir de manera escrita y motivada el respectivo fallo.
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO TRANSACCIONAL
Tal y como consta en el acta de fecha 15 de junio de 2017 (folio 2053), ambas partes manifestaron su voluntad de llegar a un acuerdo satisfactorio, el cual establecieron en los siguientes términos:
“La parte demandada a través de su apoderada judicial expone: tal y como lo hemos planteado en la contestación de la demanda, mantenemos nuestra posición firme en no reconocer la relación laboral alegada por el demandante en el presente asunto; no obstante a los fines de dar por terminado y concluido el presente asunto ofrecemos pagara al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 120.000,00), para el día 26 de junio de 2017.

En este estado el apoderado judicial de la parte demandante expone: luego de una revisión de los conceptos y cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, las cuales damos aquí por reproducidas y de la revisión de los medios de prueba documentales aportados al proceso, consideramos que el monto ofrecido en pago por la parte demandada comprende y satisface plenamente los referidos conceptos y cantidades reclamadas; por lo que aceptamos el monto ofrecido. Con esta aceptación declaramos formalmente que la parte demandante queda, en todo caso, liberada de cualquier obligación que pudiera tener con relación a lo pretendido en el presente proceso judicial, no quedando nada que reclamar de ningún concepto derivado de ella.
Amabas partes solicitan al tribunal la homologación del presente acuerdo con carácter de cosa juzgada.

Se deja constancia que la falta de provisión de fondos de los cheques, dará derecho a la parte actora solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo.”

Como se pueda apreciar, en el acuerdo celebrado las partes señalaron el pago de la cantidad de Bs. 120.000,00; estableciéndose como fecha de pago el día 26/06/2017, lo cual se hará constar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil).
Para proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa:
El Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de Febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:


“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”


Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

 Que se haga por escrito.
 Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
 Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo transaccional celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.


Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto consta en autos, el acta contentiva del acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; Pues las partes, en cada una de sus respectivas cláusulas hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.


Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el apoderado judicial del demandante y la apoderada judicial de la parte demandada, actuaron debidamente facultados, según poderes insertos en los folio 18, 35, 38 y 39 respectivamente.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado por las partes, contenida en el acta cursante al folio 250, en los términos en ella contenidos. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL de fecha 15 de junio de 2017, cursante al folio 250, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso que por Cobro de Prestaciones Sociales seguido por PEDRO ANTONIO MARIN HIDALGO, antes identificado, contra INGENIERIA SAECA, C.A. y el ciudadano SEOUD EL CHAER, antes identificado; confiriéndole el carácter de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciséis (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

En esta misma fecha (22/06/2017, siendo las 10:00pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria

FMV/erymar