REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO N° KP02-R-2017-000467
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana YATZIL TATIANA FLORES GARRIDO, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.878.025, de este domicilio.
APODERADOS: CESAR JOSE TOVAR ORDAZ y HECTOR PASTOR GALLARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 161.600 y 223.085, respectivamente.
DEMANDADA: Ciudadano HECTOR ALIRIO MARTINEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.698.256.
APODERADOS: JERRY JOEL VIELMA BARBOZA y AROLDO ANTONIO PIÑA GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.310 y138.762, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (CONSTITUIDO POR VIVIENDA)
SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 17-0085 (KP02-R-2017-000467)
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por desalojo de inmueble, intentado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017 (f. 785), por los abogados Jerry Joel Vielma Barboza y Aroldo Antonio Piña Gil, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2017 (fs. 777 al 782), dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega del inmueble. Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 788).
En fecha 19 de mayo de 2017 (f. 790), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto separado de fecha 24 de mayo de 2017 (f. 791), se le dio entrada. En fecha 26 de mayo de 2017 (f. 792), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual se materializó en fecha 8 de julio de 2017 (fs. 798 al 799).
RESEÑA DE LOS AUTOS
Se inició el presente juicio, mediante libelo de demanda presentado en fecha16 de junio de 2015, por los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo Carrillo, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, por desalojo de vivienda, con fundamento a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.133, 1.150, 1.160 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 91 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda (fs. 1 al 8, con anexos fs. 9 al 58). Por auto de fecha 19 de junio de 2015 (f. 59), el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, instó a la parte actora a que estimara la demanda, cuya subsanación obra al folio 60, siendo estimada la misma en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000, 00), equivalentes a 2.666, 66 U/T.
En fecha 30 de junio de 2015 (f. 61), fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y se fijó la oportunidad para la audiencia de mediación. Al folio 70, obra la citación complementaria del ciudadano Héctor Alirio Martínez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de agosto de 2015 (fs. 72 y 73), se llevó a cabo la audiencia de mediación, y en fecha 6 de noviembre de 2015, fue presentado el escrito de contestación a la demanda (fs. 74 al 80, con anexos folios 81 al 101), ratificado como obra a los folios 125 al 131, folios 135 al 147 y folios 153 al 161, respectivamente. Por escrito separado de la misma fecha fueron opuestas las cuestiones previas de los ordinales 2° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 102 al 104, con anexos fs. 105 al 117).Ratificadas a los folios 122 al 124, folios 135 al 138 y folios 149 al 152, respectivamente, las cual fueron impugnadas mediante escrito de fecha 26 de enero de 2016 (fs. 165 al 170, con anexos desde el folio 171 al 196). En fecha 2 de febrero de 2016 (f. 202), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto de fecha 4 de febrero de 2016, a excepción de la prueba testimonial y de la inspección judicial (fs. 203 y 204), por su parte, la representación judicial de la parte actora, consignó su respectivo escrito de pruebas (fs. 205 al 207), siendo admitidas por auto de fecha 11 de febrero de 2016 (f. 209).
En fecha 1 de marzo de 2016 (fs. 215 al 232), el juzgado de la causa, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa del ordinal 7° eiusdem. En fecha 2 de mayo de 2016 (fs. 243 al 246, con anexos folios 247 al 277), fue presentado escrito de subsanación a la cuestión previa. En fecha 31 de mayo de 2016 (fs. 280 al 282), el juzgado de la primera instancia declaró subsanada la cuestión previa. Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2016 (f. 293), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la anterior sentencia.
En fecha 22 de enero de 2016 (fs. 163 y 164), la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de impugnación de las pruebas documentales acompañadas al libelo de demanda. Ratificado desde el folio 198 al 201, y folio 321 y 322, respectivamente.
Por auto de fecha 8 de agosto de 2016 (f. 295), el juzgado de la causa, dejó constancia de la no contestación a la demanda, aperturó el lapso probatorio del juicio principal, e igualmente negó la apelación formulada en fecha 5 de agosto de 2016, el cual fue impugnado en fecha 16 de febrero de 2016 (f. 317), y admitido en un solo efecto por auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 319), posteriormente fue negado mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 (f. 326).
En fecha 12 de agosto de 2016 (fs. 296 al 298, con anexos fs. 299 al 304), la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas. Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron su escrito contentivo de la promoción de pruebas (f. 313, con anexos folios 314 y 315). Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016 (f. 318).
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016 (f. 323), el tribunal de la causa, repuso al estado de iniciar el lapso de promoción de pruebas; mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2016 (f. 324), la representación judicial de la actora, solicitó aclaratoria del auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el cual fue resuelto mediante auto de fecha 6 de octubre de 2016 (f. 326).
En fecha 6 de octubre de 2016 (fs. 328 al 330), la representación judicial de la parte demandada, presentó su escrito de pruebas. Ratificadas en fecha 13 de octubre de 2016 (fs. 263 y 364, con anexo al folio 362). Asimismo, obra a los folios 331 al 336, con anexos desde el folio 337 al 362, escrito de pruebas, presentado por los representantes de la actora. Por auto de fecha 21 de octubre de 2016 (fs. 371 y 372), se admitieron ambas probanzas.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2016 (fs. 382 y 383, con anexos fs. 384 al 413), el apoderado judicial de la parte demandante, consignó actuaciones llevadas ante la dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren, a los fines de probar el fraude procesal denunciado contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2016 (f. 425), se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, cuya resultas obran anexas a los folios 563 al 566, en la cual el aquo suspendió la continuación de misma y ordenó abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver la denuncia por fraude procesal, alegada por la parte actora.
Mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016 (fs. 428 y 429, con anexos folios 430 al 562), la representación judicial de la parte demandada, consignó pruebas documentales a los fines de demostrar las remodelaciones y mejoras realizadas a la vivienda.
En fecha 2 de diciembre de 2016 (fs. 569 al 577, con anexos fs. 578 al 584), la representación de la parte actora, presentó escrito de pruebas, referente a la articulación probatoria de fraude procesal denunciado. En fecha 8 de diciembre de 2016 (fs. 585 y 586), la representación judicial de la parte demandada, se opone a la denuncia de fraude procesal.
Mediante acta de fecha 12 de diciembre de 2016 (f. 587), el abogado Juan Carlos Gallardo, en su carácter de juez del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, la cual fue declarada con lugar, tal como constan de las actuaciones anexas a los folios 647 al 676.
En fecha 12 de diciembre de 2016 (fs. 591 al 604, anexos fs. 605 al 622), la representación judicial de la parte actora, ratificó en todos y cada una de sus partes el escrito de informes y las pruebas promovidas en la articulación probatoria del fraude procesal, y consignó denuncia interpuesta ante la prefectura del municipio Iribarren por el Consejo Comunal “Nuevo Horizonte”. En fecha 13 de diciembre de 2016 (fs. 623 y 624, con anexos fs. 625 y 626), la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de pruebas del fraude procesal.
En fecha 10 de enero de 2017 (f. 633), se recibió el expediente en el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 16 de febrero de 2017 (fs. 678), se repuso la causa al estado de abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, referente a la denuncia de fraude procesal.
Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017 (f. 679), la representación judicial de la parte actora, ratificó los informes y pruebas promovidas en la articulación probatoria del fraude procesal, igualmente y mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2017 (f. 688, con anexos folios 689 al 693), nuevamente ratificó las pruebas, además consignó oficio N° DCCE-2017-02-015, emitido por el ingeniero Valmore Rubio, en su condición de director de la oficina regional de catastro.
En fecha 21 de febrero de 2017 (fs. 680 y 681), los representantes judiciales de la parte demandada, presentaron escrito mediante el cual ratificaron las pruebas de la incidencia de fraude procesal. Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 682), y 2 de marzo de 2017 (f. 694), se admitieron las pruebas del fraude procesal, complementado según auto de fecha 6 de marzo de 2017 (f. 698).
Mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2017 (f. 699), la representación judicial de la parte demandada, impugnó las pruebas aportadas a los autos por su contraparte referente al fraude procesal, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” y “H”, y posteriormente presentó escrito de formalización a la impugnación, además consignó pruebas (fs. 715 al 721, con anexos fs. 722 al 726).
Mediante escrito de fecha 17 de marzo de 2017 (fs. 728 y 729), la representación judicial de la parte demandante, solicitó se revocara por contrario imperio el auto de admisión de las posiciones juradas promovidas por su contraparte.
En fecha 23 de marzo de 2017 (f. 763, con anexos fs. 764 al 770), la representación judicial de la parte demandada, aportó instrumentos públicos para ser agregados como pruebas al juicio.
Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017 (f. 772), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual fue materializada en fecha 28 de abril de 2017 (fs. 774 al 776).
En fecha 4 de mayo de 2017 (fs. 777 al 782), el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, publicó el extenso del fallo y declaró con lugar, la pretensión por desalojo, incoada por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez, se ordenó a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto del litigio y se condenó a la parte perdidosa al pago de costas y costos procesales.
Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por los abogados Jerry Joel Vielma y Aroldo Antonio Piña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 4 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de desalojo, formulada por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, todos plenamente identificados, asimismo declaro con lugar el fraude procesal anunciado por la parte actora.
En cuanto al escrito libelar, consta a las actas procesales que, los abogados Cesar José Tovar y Héctor Pastor Gallardo, en condición de apoderados judiciales de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, alegaron que, su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida principal Guaicaipuro, con calle Las Vegas, casa s/n, sector José Gregorio Bastidas, El Ujano, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara; que el precitado inmueble fue ofertado al ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, a través de un contra de reserva de opción a compra privado; que transcurrido seis (06) meses, el prenombrado ciudadano le manifestó a la propietaria del inmueble que no podía comprar la casa y que se la diera en arrendamiento; que en fecha 19 de diciembre de 2012, suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano Héctor Martínez; que previó a la presente demanda instauró el procedimiento administrativo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual fue llevada en todas sus instancia y ésta habilitó la vía judicial; que ocurre a demandar al ciudadano Héctor Alirio Martínez, por desalojo de vivienda, fundamentada en los literales 1, 2, 3, 4 y 5 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas; que quedó demostrado con experticia y reproducciones fotostáticas “los actos rituales y prácticas de sacrificios de animales dentro del inmueble, donde se aprecian que funcionan un Centro de Santería, y aparte de ello rentas para fiestas y eventos ritualistas a otros santeros”; que el arrendatario reformó la propiedad sin su debida autorización, le hizo construcciones al inmueble y además pretende que le sean pagadas; que las practicas ritualistas y las fiestas a altas horas de la noche, “más el olor putrefacto de animales en descomposición ha afectado la sana convivencia de nuestra representada”; que el arrendatario con sus constante festejos no deja dormir a los vecinos; que un hermano de su representada tiene la necesidad de ocupar el inmueble, juntos a sus menores hijos; que por el incumplimiento de las cláusulas contractuales en que ha incurrido el inquilino y por sus constantes atrasos en el pago de los servicios públicos, así como la necesidad de reparar el inmueble arrendado, es por lo que solicitan en nombre de su mandante el desalojo del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva. Fundamentaron la demandada en lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1.133, 1.150, 1.160 y 1.579 del Código Civil, y el artículo 91 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y estimaron la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalentes a dos mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis unidades tributarias (2.666,66 U.T).
Por su parte, el abogado Jerry Joel Vielma Barboza, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, parte demandante, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demandada, alegó que, en fecha 13 de junio de 2013, formuló denuncia ante la Superintendencia de Vivienda, a fin de hacer valer el derecho de preferencia sobre el inmueble objeto del litigio, derivado de un contrato privado de opción a compra, celebrado entre la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, y su persona; que a consecuencia de dicho contrato de opción a compra, le pago en calidad de anticipo a la demandante la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00); que en el referido contrato de opción a compra, el prominente vendedor asumió la obligación de vender el inmueble objeto del litigio, en los términos expuestos en el mismo, por lo que -a su decir- la conducta asumida por éste, al no presentarse para la firma del documento definitivo configura una violación flagrante a las disposiciones legales que regulan la materia, por lo que mal podrí entenderse que su representado este en mora; que la libertad de culto es un derecho fundamental establecido en la carta magna, así como en los pactos y contratos suscritos y ratificados por el Estado venezolano; que el demandado desde el año 2012, ha estado en posesión del inmueble objeto de esta demanda con el animus domini, asumiendo los compromisos de reparaciones mayores y menores del inmueble, como es el caso del permiso de construcción de obras debidamente realizadas antes la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en el año 2013, por cuanto las estructuras anteriores estaban en mal estado, y de ello tenía conocimiento pleno la parte actora; que la demandante dejó de ocupar y poseer el inmueble desde el momento en que suscribió la opción a compra con su mandante, por lo que la parte accionante no tiene cualidad jurídica de posesión del terreno por cuanto presenta como prueba un título supletorio y no acredita la propiedad del mismo; que la acción que debió ejercer la ciudadana Yatzil Flores Garrido, era por resolución de contrato de opción a compra venta y no la de desalojo por contrato de alquiler; negó, rechazó y contradijo que, su mandante este insolvente por falta de pago; que se evidencia de las transferencias, bauches y recibos, marcados con la letra “C”, los respectivospagos de alquileres solventes para la fecha, así como el pago de opción a compra como preeminencia de la relación contractual; que la demandante no fundamentó la existencia de la necesidad de vivienda, ni demostró la titularidad del bien objeto de esta demandada, razón por la cual debe desestimarse dicha pretensión; que en cuanto al numeral 3 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, invocado por la demandante, se advierte que la libertad religiosa es un derecho fundamental de cada ser humano de elegir libremente su religión, de no elegir ninguna o de no creer y de ejercer dicha creencia públicamente sin ser objeto de discriminación; que en cuanto a la perturbación a los vecinos su mandante no ha incurrido en ninguna violación de las normas de convivencia, establecidas en la Ordenanza de Convivencia Ciudadana y Sanciones de Infracciones Menores, por lo que invocó el principio de inocencia o presunción de inocencia;que en los casos de adjudicación en venta de terrenos municipales se establecerá en los contratos respectivos, la obligación a cargo del adjudicatario, pues, para ceder, vender o adquirir la parcela deberá ofrecerla en primer término al municipio el cual podrá adquirirla al mismo precio o condiciones de pago original, procedimiento que obvió la actora. Por todo lo expuesto, solicitó se declara sin lugar la demanda de desalojo, por cuanto la vía judicial que debió escoger la demandante era el juicio por resolución de contrato o la acción reivindicatoria; que se decretara la protección para que su mandante continuara habitando el inmueble; que de no ser favorable a su mandante la decisión del presente juicio, se condene a la actora a la devolución de la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00), e igualmente que se reintegre las sumas o las cantidades de dineros que fueron utilizadas para las mejoras del inmueble objeto de la demanda, con el debido ajuste por inflación.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante este tribunal de alzada, el abogado Jerry Joel Vielma, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada recurrente, expuso:
“que la sentencia impugnada tuvo muchos vicios, pues no valoró una prueba fundamental como lo es la opción a compra venta suscrita por ambas partes; que dichas instalaciones no estaban aptas para ser habitadas; que se hizo un contrato de opción a compra y cuando hace la negociación la demandante tenía que cumplir con los documentos de propiedad del inmueble, sin embargo, el demandado canceló la cantidad de ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 84.000,00) y el monto total era la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs.320.000,00); que quedaron en que el trámite se haría por la vía de política habitacional, por lo que era necesario, por parte del demandante, la entrega de los documento que acreditaran su propiedad; que la demandante autorizó posteriormente las mejoras del inmueble, lo cual quedó demostrado en la inspección judicial que se hizo donde se dejó constancia con facturas de las mejoras por parte del demandado; que hay vicios mayores, porque la ley establece que para vender el terreno debía ser propio y es ejido; que estamos hablando de un desalojo y se oponen al mismo porque la vía era una reivindicación el cual fue obviado, o la acción por cumplimiento de contrato; que durante el proceso donde estuvo a cargo el juez Juan Carlos Gallardo, se llevaron a cabo muchos vicios, los cuales se evidencia de la pieza uno y dos del expediente; que alegaron la falta de cualidad y el juez debió cerrar la causa, sin embargo, le concedió 5 días para que consignara los documentos de propiedad, y aun así el juez se sale del lapso para resolver las cuestiones previas y le volvió conceder 5 días otra vez para que consignara los documentos de propiedad; que este hecho lo denuncia por ser violatorio del debido proceso, por cuanto le concede a la parte dos veces la misma oportunidad; que en el proceso presentaron documentos que acreditan que hay un proceso de regularización de terrenos ejidales, entonces la competencia no es de un tribunal sino de la alcaldía de Iribarren que es la que decide si existe la propiedad o no de esa persona; que quien alega fraude procesal es quien lo comete, porque luego que consignamos esas pruebas, llegan la actora, y solicita ante la alcaldía una revisión de todos los documentos que el demandado tenía y poseía; que hasta los momento no hay una decisión sobre que va suceder con el terreno ejido, lo hace ver porque lo considera importante, para una decisión en un procedimiento de desalojo; que la ley que regula la materia establece que debe agotarse la vía administrativa para poder hablar de desalojo; que la causal de desalojo del ordinal 2 del artículo 91 de la misma ley, y la actora solo consignó la partida de nacimiento de su menor hijo, esto no es una prueba contundente; que la demandante en otras oportunidades instauró un juicio de desalojo contra la ciudadana Mariuski en 2009, con quien había celebrado un contrato de arrendamiento en el año 1994; que inmediatamente hace acuerdo con su representado, lo que se evidencia que es una práctica repetitiva, es decir, no tiene necesidad de la vivienda; que en el fraude procesal presentó unas pruebas de denuncias y la juez la valoró para decidir el desalojo las cuales eran extemporáneas para el proceso principal; que hay un sobreseimiento del ministerio público y el aquo otra vez incurrió en violación del debido proceso porque valoró una denuncia sin saber si ésta había prosperado o no; que además se condenó en costas, en un proceso que por su naturaleza no es condenable en costas; que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 51 y 52, establece la libertad de culto, lo cual fue expresado por el juez en la inspección, y esto no puede ser visto como causal de desalojo”.
Seguidamente, se le concedió el derecho a la palabra al abogado Rene Roberto Arroyo, quien compareció en calidad de abogado asistente de la parte demandante y expuso:
“que en relación al documento de opción a compra, esta no es la oportunidad para que el demandado lo haga valer, pues ellos tenían que reconvenir en su oportunidad, bien sea por cumplimiento o por resolución de contrato; que el documento de opción a compra fue celebrado con antelación al contrato de arrendamiento, por lo que mal podría alegar en esta etapa o fundamentar su derecho en el documento de opción a compra; que en cuanto al deterioro del bien, éste fue objeto de deterioro posterior al contrato de arrendamiento; que en el contrato de arrendamiento se dejó constancia que el bien fue entregado en buenas condiciones; que posteriormente el arrendatario le hizo al inmueble unas modificaciones sin autorización de su mandante, lo cual consta en el expediente en la inspección judicial en la cual se dejó constancia de materiales y algunos elementos que evidencia que hubo una modificación al bien; que en cuanto a lo que alega la parte demandada respecto a la condición de ejido del terreno no se objeta tal alegato, por cuanto el terreno es ejido y la bienhechuría son de la parte actora, quien en la actualidad está tramitando la compra y en el expediente cursa boletín catastral y otros trámites administrativos; que aquí no hay discusión de propiedad; que está claro que se accionó fue por desalojo; que la acción reivindicatoria no tiene cabida porque su cliente demanda el desalojo por las causales establecida en el libelo; que lo sorprende que la parte demandada se quiere hacer valer de algunos elementos probatorios aportaron en el proceso en primera instancia; que se puede demostrar de los elementos traídos como medios probatorios, que de las pruebas de informes emanados de la alcaldía del municipio Iribarren por medio de las paramunicipales, informaron al tribunal de primera instancia de que dichos documentos fueron forjados; que el tribunal declaró el fraude de acuerdo a la información suministrada por la alcaldía; que sobre la información que suministró el ministerio público el actor dice que consta en el expediente un sobreseimiento y no consta en autos en copias certificadas, por lo que mal podría hacerse valer de tal alegato, es por ello que solicita se declare sin lugar la apelación ejercido por la parte demandada por cuanto de los alegatos en la primera instancia surgieron elementos que evidencia que el bien fue modificado sin autorización de la parte actora; que el demandado realiza algunas actividades que de conformidad con las denuncias interpuestas ante el ministerio público y la prefectura la perturbación de la comunidad; que además quedo demostrado que su representada tiene la necesidad del habitar el inmueble, porque tiene dos hijos menores y en la actualmente vive con su madre, como coloquialmente se dice vive arrimada con un familiar”.
Posteriormente,ejerció su derecho a réplica el abogado Aroldo Piña, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quien expuso:
“que en relación a la denuncia interpuesta por algunos vecinos, referente a la alteración del orden público, consta en el expediente en el folio 773 de la pieza 3, que la fiscalía envió al tribunal la solicitud de sobreseimiento de la causa; que cuando se hable de fraude procesal se debe estar claro de su forma, entre ellas tenemos la evacuación del documento falso o forjamiento de documento falso; que toda la documentación vertida en el expediente viene de la alcaldía y su cliente no tiene contacto con los mismos, los cuales llevan un proceso de dicho departamento de dicho ente; que en ningún momento debe hablarse del fraude procesal o forjamiento de documento; que todo lo hecho por el demandado pasa por un departamento de informática, y allí le van indicando cuales son los documentos que debe llevar; que no hubo formación de documento por parte de su mandante que haga presumir fraude procesal; que con relación a los funcionarios públicos ellos solicitaron que se citaran para que ellos corroboraran sus actos los cuales no comparecieron aun cuando están obligados como funcionarios públicos; que estas declaraciones no pueden ser consideras como ciertas por el tribunal, ya que el Código Civil establece que los funcionarios están obligados a corroborar sus propios dichos; que los únicos que podían certificar la veracidad de los documentos presentados eran los funcionarios que se citaron y no comparecieron a rendir sus declaraciones; que si la parte actora solicitó ante la alcaldía el código catastral está admitiendo que en la alcaldía reposa el expediente administrativo y el fraude procesal se cae por si solo; que si la alcaldía decide que el demandante compre el terreno, será que es posible desalojarlo?; que ni siquiera de las pruebas presentadas fueron valoradas por el aquo; que debe declarase con lugar la apelación porque hay muchos vicios en el expediente y sobre todo porque en un terreno donde el propietario es la alcaldía mal podría venderse un inmueble cuando corresponde a otra persona; que no existe la legitimidad para actuar para en un desalojo, por cuanto debería ser la alcaldía de Iribarren, el cual tampoco valoró la juez”.
Asimismo, el abogado Rene Arroyo, en su condición de abogado asistente de la parte demandante, ejerció su derecho a contrareplica, quien expuso:
“que la contraparte continúa queriendo hacer valer el documento de opción a compra, y evidentemente tenía otras opciones para hacerlo valer; que en relación al sobreseimiento éste es en cuanto a las denuncias por perturbación, pero no hay pronunciamiento sobre la apertura de investigación por la solicitud que hizo el tribunal cuando declaró el fraude procesal; que no veo relevante lo de alcaldía porque no es vinculante; que en cuanto a las posiciones juradas que en su oportunidad fueron tramitadas erradamente, ya que según la norma que las regula, deben ser absueltas por las partes y no por otros ajenos al proceso, por lo que solicita la ratificación de la sentencia impugnada y que sea declarado sin lugar el recurso de apelación; que se demostró que el bien de su demandada sufrió modificaciones sin su autorización; que consta denuncia y quejas de los vecinos por verse perturbados por la parte demandada; que se dejó establecido la necesidad de la demandante de habitar la vivienda, por cuanto es madre de dos hijos menores. Es todo”.
Establecido los términos en que quedo planteada la presente controversia, se tiene entonces que estamos en presencia de una acción por desalojo de inmueble destinado a vivienda, la cual se demanda a decir del actor, por haber el demandado incumplido con lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, donde se observa de autos, que fue agotada la vía administrativa, dando paso para acceder a la vía judicial contemplada en la referida ley especial.
Dicho esto, se tiene entonces como hechos no controvertidos:
• La relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual nace en primer lugar, producto de un contrato de reserva de opción a compra suscrito de manera privada entre las partes aquí litigiosas y posteriormente mediante la suscripción de un contrato privado de arrendamiento, en fecha 19 de diciembre del año 2012.
Y como hechos controvertidos:
• La falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.
• La necesidad de ocupar el inmueble objeto de demanda la parte demandada.
• El uso deshonesto o indebido dado al inmueble por parte del arrendatario.
• Las reformas realizadas al inmueble objeto de demanda por parte del arrendatario sin la debida autorización de la arrendadora.
• El incumplimiento de normas de convivencia ciudadana por parte del demandado.
Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, lo cual está previsto en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en los cuales basa su excepción o defensa.
Una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas presentadas por las partes:
Junto a su escrito de demanda, la parte accionante presentó los siguientes medios probatorios:
• Marcado “A”: copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Yatzil Flores Garrido, a los abogados Cesar José Tovar Ordaz y Héctor Pastor Gallardo Garrido, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 11, tomo 30, folio 31 al 74, en fecha 20 de febrero de 2015 (fs. 9 al 11). El cual se le otorga pleno valor probatorio, ya que del mencionado instrumento poder se constata la facultad de representación de los mencionados profesionales del derecho, de conformidad con los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “B”: copiafotostática simple de actuaciones judiciales, referentes a la solicitud de título supletorio efectuado por la ciudadana Yatzil Flores Garrido, del inmueble ubicado en la avenida principal Guaicaipuro, con calle Las Vegas, casa s/n, sector José Gregorio Bastidas, El Ujano, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de seiscientos sesenta y siete con cuarenta y seis centímetros cuadrados ( 667,46 m2), cuyos linderos son: Norte: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Irma Oropeza; Sur: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Daysi Oropeza; Este: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Yurbis Peña; Oeste: Con avenida principal Guaicaipuro (avda. 2), signado con el N° KP02-S-2014-002980, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 12 al 16), agregado en copia certificada a los folios 250 al 254. La cual se desecha, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien, por tal razón la misma no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución del mismo. Así se decide.
• Marcado “C”: copia simple de contrato privado de reserva de opción a compra, celebrado entre los ciudadanos Yatzil Flores Garrido, como promitente vendedora, y Héctor Alirio Martínez, como promitente comprador, cuyo objeto era el inmueble objeto de la litis (fs. 17 y 18, y a los folios 40 y 41); copia simple de cheque cargado contra la cuenta N° 0105-0107-54-1107107326, del Banco Mercantil, cuyo titular es la ciudadana Grace Liliana Rincón Suárez, de fecha 10 de diciembre de 2012, por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,00), a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, (fs. 19); copia simple de cheque cargado contra la cuenta N° 0134-0326-18-3261101063, del Banco Banesco, cuyo titular es el ciudadano Luís Eduardo Guerra Sáenz, de fecha 16 de diciembre de 2012, por un monto de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, (fs. 20); copia simple parcial de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el desalojo interpuesto por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, contra la ciudadana Mariosky Yusmairy Piñango Trujillo (fs. 21 al 26); copia simple de bauches de depósitos realizados a la cuenta N° 0134-1000-38-0001004014, de la ciudadana Flores Garrido Yatzil Tatiana, del Banco Banesco, efectuados por el ciudadano Héctor Alirio Martínez, por la cantidad de dos mil bolívares cada uno (Bs. 2000,00), folios 27 al 32; copia simple de recibo de transferencia N° 224876961, de fecha 24 de octubre de 2013, por un monto de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), a favor de la cuenta N° ciudadana 0134-1000-38-0001004014, de la ciudadana Flores Garrido Yatzil Tatiana; copia simple de cheque cargado contra la cuenta N° 0116-0190-16-0008935025, del Banco B.O.D, cuyo titular es el ciudadano Héctor Alirio Martínez, de fecha 25 de junio de 2013, por un monto de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00), a favor de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores, (fs. 34); copia simple de Carta de Residencia, emitida por el Consejo Comunal Nuevo Horizonte, a favor del ciudadano Héctor Alirio Martínez, de fecha 22 de febrero de 2015 (f. 35); copia simple de carta de referencia, emitida por los habitantes de la comunidad José Gregorio Bastidas, a favor del ciudadano Héctor Alirio Martínez (fs. 36 y 37). Las cuales se desechan, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la resolución o cumplimiento del contrato de reserva de opción a compra suscrito por las partes, por tal razón la misma no guarda relación con lo debatido en la causa, en consecuencia resulta impertinente para la resolución del mismo. Así se decide.
• Marcado “D”: copia simple de contrato privado de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos Yatzil Tatiana Flores Garrido (arrendadora) y Héctor Alirio Martínez (Arrendatario), cuyo objeto es el bien inmueble por el que se pretende el desalojo (fs. 38 y 39). Al respecto, aprecia esta superioridad, que el instrumento fundamental de la demanda fue traído a los autos en copia fotostática simple, el cual fue reconocido por la parte actora, en la oportunidad de dar contestación a la demandada, por lo que esta superioridad le otorga pleno valor probatorio, demostrándose de ello, la suscripción de un contrato privado de arrendamiento, cuya vigencia es de seis (06) meses, siendo también un hecho no contradicho, el inicio de la relación arrendaticia en fecha 19 de diciembre de 2012, teniendo como fin el arrendamiento de un inmueble constituido por una casa de tres (03) habitaciones, una (01) sala de bajo, una (01) sala, una (01) cocina, un (01) comedor, una (01) sala de recibo, garaje para cinco (05) vehículos, un (01) depósito de agua para cinco mil litros, un (01) patio con una construcción no concluida, toda cercada, cuyo uso es exclusivo para vivienda. Así se decide.
• Marcado “E”: copia simple de escrito de solicitud de procedimiento administrativo, intentado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrida, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez, dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 42 al 47), de fecha 07 de abril de 2014. Aprecia esta superioridad que el mismo fue recibido por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara en fecha 10 de abril de 2014, y por tal razón se valora en señal de hacer solicitado la parte demandante el inicio del procedimiento administrativo precio a la instancia judicial conforme lo establece el artículo 94 de la Key ora la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
• Marcado “F”: copia simple de la boleta de notificación emitida por la SUNAVI, dirigida al ciudadano Héctor Alirio Martínez (f. 48). La cual se le otorga valor de documental publica administrativa y por tal razón es apreciada, verificándose de su contenido, que la autoridad administrativa dio cumplimiento con la notificación del ciudadano Héctor Alirio Martínez para acudir a la audiencia que fie fijada para el día 23 de febrero de 2015. Así se decide.
• Marcado “G”: copia simple de la audiencia de mediación y conciliación, exp. N° B-774-07-2013, celebrada ante el SUNAVI (f. 49). La cual es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Marcado “H”: copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte actora (f. 50).Marcado “I”: Copia simple de la partida de nacimiento del ciudadano José Ángel Peña Flores, hijo de la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte actora (f. 51). Las cuales por tratarse de un documento público, este tribunal superior le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Marcado “J”: Copia simple inspección ocular extrajudicial, realizada en el procedimiento llevado ante el SUNAVI, del inmueble objeto de la presente demandada (fs. 52 al 54). La cual es apreciada por esta superioridad, en virtud que se considera cierto, salvo prueba en contrario, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
• Original de recibo de pago de servicio eléctrico, N° serie 07 C11000000019116532, referente al periodo 29 de diciembre de 2014 al 30 de enero de 2015 (f. 55). Aprecia esta superioridad, que se trata de una nota de consumo por servicio eléctrico, la cual posee un símbolo probatorio, a través de un logotipo, en el primer caso y de las siglas identificadoras, en el segundo de los casos, los cuales son reconocidas comúnmente por todas las personas, lo que quiere decir, que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firmar, por lo que su valoración encuadra dentro de los medios probatorios conocidos como tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y del que se desprende que para la fecha 31 de enero de 2015, el inmueble objeto de demanda tenía un salvo vencido por la cantidad de ocho mil novecientos sesenta y tres bolívares con catorce céntimos (Bs. 8.963, 14). Así se decide.
• Marcado “L”: Original de solicitud dirigida por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, ante el SUNAVID, a los fines de que se le expida resolución administrativa (fs. 56). Aprecia esta superioridad que el mismo fue recibido por la Coordinación Estadal de Arrendamientos de Vivienda del estado Lara en fecha 06 de marzo de 2015, y por tal razón se valora en señal de hacer ratificado la parte demandante la solicitud de inicio del procedimiento administrativo precio a la instancia judicial conforme lo establece el artículo 94 de la Key ora la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
• Marcado “M”: Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en la cual habilita la vía judicial (fs. 57 y 58). La cual es apreciada por esta superioridad, por tratarse de una documental publica administrativa, siendo que de la misma se desprende que el organismo correspondiente habilito la vía judicial para que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los tribunal, todo ello de conformidad con el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
Acompañó junto al escrito de subsanación de la demanda, las documentales siguientes:
• Marcado “D”: copia simple de Boletín de Notificación Catastral N° 13-03-03-U01-319-0028-017-000 (f. 247).Marcado “P”: copia simple de resolución administrativa, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante la cual se autorizó a la ciudadana Yatzil Tatania Flores Garrido, para protocolizar el título supletorio emitido por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 248 y 249).Marcado “1”: copia certificada de contrato concesión en uso, celebrado entre la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, y la ciudadana Yatzil Tatania Flores Garrido, mediante el cual se le adjudicó a la referida ciudadana la parcela de terreno donde se encuentra ubicado el bien objeto del litigio, y de actuaciones administrativas llevadas por la precitada Alcaldía, referente a la solicitud de contrato de concesión en uso (fs. 255 al 277). Las cuales se desechan, por cuanto en la presente causa no se está discutiendo la propiedad del bien, por tal razón la misma no guarda relación con lo debatido en la causa que es desalojo por las causales en la normativa especial, en consecuencia resultan impertinentes para la resolución del mismo. Así se decide.
En la oportunidad procesal de promover pruebas, ratificó todas las pruebas acompañada junto al escrito de demandada, y promovió:
• Marcado “1B”: Histórico de facturación del servicio eléctrico, desde el 23 de febrero de 2002 al 19 de agosto de 2008 (fs. 299). La cual se le otorga valor probatorio de tarjas, donde la misma debe ser adminiculada con el recibo de energía eléctrica, marcado con la letra “L”, cursante al folio 55 de autos. Así se decide.
• Marcado “1A”: copia simple de la carta de residencia correspondiente a la ciudadana Yatzil Flores Garrido, emitida por el Consejo Comunal “Unión 1A”, de fecha 26 de enero de 2016 (f. 300), donde se hace constar que la misma habita en la carrera 1, calles 5 y 5, casa N° 4-51, siendo la misma apreciada por esta superioridad, por cuanto los consejos comunales poseen personalidad jurídica propia y son una instancia de participación para el ejercicio directo de la soberanía popular, por lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ordinal 10 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales. Así se decide.
• Marcado “1C”: Copia certificada de documento de compra venta, mediante el cual el ciudadano José Rafael Flores, le da en venta a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, el inmueble objeto del litigio, con el objeto de probar su condición propietaria (f. 301 al 304). La cual se desecha, por no aportar nada al proceso que se ventila y no ser un hecho controvertido la propiedad del inmueble. Así se decide.
• Marcado “A1”-“A9”: copia certificada del procedimiento administrativo instaurado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrida, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez, llevado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (fs. 337 al 362). El cual se valora como una documental publica administrativa en señal de las gestiones realizadas pro ante la autoridad administrativa encargada de realizar el trámite previo a las demandas de desalojo de vivienda conforme lo estima la ley especial de la material. Así se decide.
• Solicitó inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, con el objeto de constatar: 1) El funcionamiento de los servicios; 2) Las personas que habitan el inmueble; 3) De las paredes y el funcionamiento de las instalaciones eléctricas; 4) Del estado actual del inmueble (baño, ventanas, puertas, pisos, fallada exterior, de la existencia de altares, y de los materiales nuevos usados en la construcción), cuyas resultas fueron agregadas a los folios 377 al 381, con anexos a los folios 415 al 424. Siendo valorada por esta superioridad, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el mismo fueron evacuadas sus particulares dejando constancia de la distribución del inmueble objeto de demanda, así como la presencia de altares con figuras religiosas, sin que se desprenda de ello de que el mismo sea empleado para rituales de santería o espirituales. Así se decide.
• Promovió las siguientes testimoniales de los ciudadanos Jenny Vásquez, Jacqueline Castro, José Amaro, Giumar Brett e ingeniera Yuraima González, quienes no comparecieron al acto, por lo tanto no hay prueba de testigo que valorar. Así se decide.
Asimismo, en la oportunidad procesal de presentar pruebas en la incidencia aperturada con la ocasión al fraude procesal alegado, consignó copias certificadas del título supletorio del bien inmueble objeto del litigio, protocolizado ante el Registro Público del Primero Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 8 de noviembre de 2011, bajo el N° 27, folios 205, tomo 31 (fs. 384 al 396); copia certificada y simple de misiva emitida por el Ing. Valmore Rubio, en su condición de Director de Catastro, dirigida a la ciudadana Yatzil Flores Garrido, de fecha 3 de noviembre de 2016 (f. 397 y 398); copia simple de la cualidad Jurídica del inmueble objeto del juicio, solicitada por el ciudadano Héctor Alirio Martínez, ante la Dirección de Castro de la Alcaldía de Iribarren del estado Lara, de fecha 27 de julio de 2015 (f. 399); copia simple de comprobante de solicitud de Dirección de Planificación y Control Urbano (DPCU), de fecha 20 de mayo de 2014, número de control 6182-2014, realizada por la ciudadana Yatzil Flores Garrido, con el objeto de demostrar la solicitud de paralización de la obras que estaba realizando el ciudadano Héctor Martínez, parte accionada; Copia certificada de auto de cierre del expediente administrativo N° 6182-20214, con sus respectivas actuaciones (f. 400 al 413).Las cuales no son apreciadas por esta superioridad, debido a que en el presente asunto no es un hecho controvertido la propiedad del inmueble o la naturaleza jurídica del mismo, y dada su impertinencia son desechadas. Así se decide.
Por su parte, el accionado conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda consignó:
• marcado “Letra A”, copias simples de constancia de adecuación de las variables urbanas fundamentales, mediante el cual se autoriza el inicio de obras en el inmueble objeto de litigio al ciudadano Alirio Martínez Silva, por el lapso de un año (fs. 81 y 82); la cual se desecha debido a que no aporta nada a la causa que aquí se ventila. Así se decide.
• marcado “Letra B”, sentencia impresa del portal web, referente al caso de desalojo, interpuesto por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra la ciudadana Mariosky Yusmairy Piñango Trujillo, asunto signado con el N° KP02-R-2008-001419, llevado por el Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 83 al 87); la cual no es apreciada por esta superioridad dada la impertinencia de la documental, por tratarse de un asunto distinto al aquí debatido. Así se decide.
• marcado “Letra C”, impresión de recibo de transferencia electrónica bancaria, de fecha 24 de octubre de 2013, a favor de la cuenta N° 01341000380001004014, de la ciudadana Yatzil Flores Garrido, por un monto de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) (f. 88); copia al carbón de depósito bancario, a la cuenta N° 01341000380001004014, cuyo titular figura la ciudadana Yatzil Flores Garrido, por un monto de la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2000,00), de fechas 28 de agosto de 2013, 27 de julio de 2013, 5 de marzo de 2014, 5 de junio de 2014, 6 de enero de 2014, 4 de febrero de 2015, 28 de septiembre de 2013, 6 de abril de 2015, 4 de julio de 2014, 3 de octubre de 2014, respectivamente (fs. 89 al 92); cuyo objeto de promoción fue demostrar la solvencia de los cánones de arrendamiento, el cual en modo alguno fue contradicho por la parte actora, y por lo tanto se aprecia su valoración como un indicio bajo el principio de la sana critica. Así se decide.
• marcado “Letra D”, original de la constancia de residencia de fecha emitida 25 de septiembre de 2015, por la oficina de registro civil municipal, a favor del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva (f. 93); aprecia esta superioridad que la misma trata de una documental publica administrativa en virtud de la autoridad de la cual emanada, por tal razón se le otorga pleno valor probatorio, y del cual se desprende que el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, habita desde el mes de diciembre del año 2012 en forma permanente en el estado Lara, Municipio Iribarren, Parroquia Santa Rosa, Sector El Ujano, José Gregorio Bastidas, Avenida Guaicaipuro entre calles Luis Gómez López y Las Vegas, Casa S/N. Así se decide.
• marcado “Letra E”, factura de servicio eléctrico con su debido recibo de pago, correspondiente el período de facturación del 27 de agosto de 2015 al 28 de septiembre de 2015 (f. 94); marcado “Letra F”, factura de servicio de agua con su debido recibo de pago, correspondiente el período de facturación del 8 de septiembre de 2015 al 6 de octubre de 2015 (f. 95); cuyo objeto de promoción fue demostrar la solvencia de los servicios públicos como electricidad y suministro de agua, lo cual en modo alguno fue contradicho por la parte actora luego de presentada la referida documental, y por lo tanto se aprecia su valoración como tarjas. Así se decide.
• marcado “Letra G”, declaración jurada, correspondiente al ciudadanoMoisés Sankari Chediak, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.638, donde declara tener conocimiento del acuerdo realizado entre los ciudadanos Héctor Alirio Martínez y Yatzil Tatiana Flores Garrido, ambos identificados, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de estado Lara, de fecha 5 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 56, tomo 110, folios 184 hasta 186 (fs. 96 al 98); marcado “Letra H”, declaración jurada, correspondiente al ciudadano Rincón Suárez Grace Liliana, titular de la cédula de identidad N° V-18.261.638, donde declara tener conocimiento del acuerdo realizado entre los ciudadanos Héctor Alirio Martínez y Yatzil Tatiana Flores Garrido, ambos identificado, según documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Tercera de estado Lara, de fecha 5 de agosto de 2015, anotado bajo el N° 57, tomo 110, folios 187 hasta 189 (fs. 99 al 101). Aprecia esta superioridad que las declaraciones juradas realizadas versan sobre hechos que no están siendo cuestionados en la presente causa de desalojo de inmueble, por cuanto los mismos tratan sobre un ofrecimiento de venta, siendo dicha prueba impertinente para la resolución de la causa aquí ventilada. Así se decide.
• En la oportunidad procesal para promover pruebas, ratificó las que fueron consignadas junto al escrito de contestación, además consignó marcado “Letra I”, mensura del inmueble marcado con el código catastral 130305U013190030, solicitada por el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva (f. 213). Lo cual no es valorada por esta superioridad, por no aportar nada al asunto que aquí se ventila, siendo su promoción impertinente e innecesaria. Así se decide.
• Respecto a las pruebas testimoniales de los ciudadanos: Ebelin Yohana Mojica, Reinaldo Andrés Rodríguez, Jackson Arturo Medina, promovidos por la parte demandada, en la oportunidad fijada no comparecieron, por lo tanto no hay prueba testimonial que valorar. Así se decide.
• Promovió inspección judicial para ser realizada en el inmueble objeto de litigio, cuya evacuación no consta en el expediente, por lo tanto no hay prueba de inspección judicial que valorar. Así se decide.
• Promovió prueba de informe, a los fines de que se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, mediante el cual se le requiriera que informara al tribunal la autenticidad de la mensura particular del inmueble, código catastral 3190030 de fecha 19 de Septiembre de 2016, cuya repuesta obra inserta al folio 567, y su repuesta conforme al oficio recibido en fecha 29 de noviembre de 2016, el cual informó que la mensura antes señalada no es un plano de mensura que la Dirección de Catastro haya aprobado, en razón de ello indican que la mensura no es auténtica, siendo desechada por esta superioridad por impertinencia de la prueba. Así se decide.
• Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2016, consignó legajos de facturas y presupuestos para demostrar la inversión realizada por el ciudadano Héctor Alirio Martínez, en las mejoras del inmueble (fs. 430 al 530); siendo que dichas facturas encuadran dentro de los documentos privados, estas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificadas mediante la prueba testimonial, lo cual no consta de autos, y por tal razón no es valorada. Así se decide.
• consignó legajos de fotografías e impresiones a color, para demostrar las condiciones iníciales (al momento de recibirlo) y finales (después de la remodelación) del inmueble (fs. 531 al 562). Las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. De acuerdo con el maestro Hernando Devis Echandia, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de los testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por la ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable pro el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancia en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas, y por cuanto de ellas emergen para esta superioridad la convicción que la vivienda cuyo desalojo se pretende fue objeto de remodelaciones, dichas pruebas se valoran. Así se decide.
Resulta necesario para quien decide, resolver como punto previo, lo relacionado a la denuncia de fraude procesal invocada por la parte actora, en la audiencia oral efectuada en fecha 29 de noviembre de 2016, donde en la oportunidad de su intervención expuso que: “…en este acto su el tribunal lo considera pertinente queremos denunciar un fraude procesal por cuanto en los elementos de prueba aportados por la parte demandada existe una clara violación, forjamientos de documentos públicos y de firmas de funcionarios públicos por lo que solicitamos al Tribunal (sic) que remita las actuaciones a un Tribunal Penal (sic) si lo considera pertinente y conducente, ello será aprobado”.Lo cual fue negado por la representación judicial de la parte demandada. Donde mediante escrito presentado por el accionante en fecha 05 de diciembre de 2016, alegaron a su vez que en el caso concreto, el ciudadano Héctor Alirio Martínez, en aras de hacer valer un supuesto derecho que posee sobre el inmueble objeto de desalojo, y probar una cualidad jurídica inexistente a su favor sobre un terreno ejidal, el cual se encuentra asentado un bien inmueble propiedad de la demandante. Que el demandado trajo a los autos, un documento denominado mensura, con su croquis de ubicación y plano de terreno, el cual se observa que el mismo fue forjado y sin validez, que riela a los folios 213 y 362 de autos. Que dicha mensura no posee el sello húmedo correspondiente de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Que asimismo la parte demandada promovió constancia de adecuación, con intensión de realizar una ampliación, por lo que se observa el fraude cometido por el ciudadano Héctor Martínez, ya que el N° de resolución 8892-15 pertenece a la empresa Monogramas Lara. Que es por ello, que una vez verificado cada uno de los elementos probatorios que demuestran el fraude procesal, se tramite lo conducente para que se inicie una investigación penal en contra del demandado, y de posible complicidad que pueda existir entre algún funcionario público y terceros actuantes.
Así mismo se evidencia de la referida acta, que en virtud del fraude procesal invocado, el juez a quo acordó suspender la continuación de la audiencia y ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso, el tribunal a quo, declaro con lugar el fraude procesal anunciado, no obstante a ello, es necesario un pronunciamiento respecto a la admisibilidad del fraude procesal anunciado por el demandante.
En relación a este punto, es oportuno precisar que, el fraude procesal se encuentra regulado en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual, el operador de justicia se encuentra en la obligación o deber de tomar oficiosamente o a instancia de parte, todas aquellas medidas necesarias para prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la justicia y al respecto que se deben los litigantes, todo ello no obstante a existir en nuestro ordenamiento jurídico normas puntuales que lo contemplan y combaten, tales como multas a las partes por su conducta procesal, la condena en costas al perdidoso en el proceso, entre otros.
Bajo el mismo contexto, y conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia mejor conocida como “Caso Intana”, el fraude o dolo procesal, en cualquiera de sus manifestaciones puede ser atacado bien por vía incidental o bien por vía principal, según el fraude o dolo procesal se produzca en el mismo proceso o en varios procesos, lo cual conforma una unidad fraudulenta, donde se manifiesta el fraude o dolo procesal especifico o colusivo. En el presente caso, se anuncia un fraude procesal -a decir del actor- motivado a que de las documentales publicas administrativas promovidas por la parte demandada se desprende que las mismas fueron forjadas, documentales que no fueron apreciadas por esta superioridad en virtud que el hecho cuestionado en la presente causa es el desalojo de un inmueble dado en alquiler producto de un contrato de arrendamiento suscrito de manera privada por las partes intervinientes y no sobre la propiedad del mismo, por lo que al no ser un hecho controvertido resulta inadmisible la denuncia de fraude procesal por vía incidental, debiendo en todo caso, realizarla mediante juicio autónomo, o mediante demanda de nulidad. Así se decide.
Resuelto como fue, el tema del fraude procesal, esta superioridad entra analizar las causales de desalojo invocadas por la actora y contradichas por el accionado, siendo este, el tema central de la causa aquí ventilada, así pues, la actora al momento de fundamentar su petitorio solicita el desalojo dado el incumplimiento del demandado de las cinco causales que dispone el artículo 91 de la ley especial, por lo que tiene la carga de demostrar lo argumentado y a su vez el demandado tiene la carga de contradecirlo.
En el primero de los supuesto, es decir, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, se evidencia del escrito libelar que no fueron especificados los cánones de arrendamiento insolutos, y de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente, de los recibos de energía eléctrica y suministro de agua, se evidencia que estos fueron cancelados por el promovente de la prueba, lo que trae como consecuencia que no prospere la demanda de desalojo por la causal 1° de la ley especial. Así se decide.
En el segundo de los supuestos, es decir, la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, se desprende del petitorio de la demanda, que la necesidad de ocupar el inmueble va dirigida hacia un hermano de la actora, y de las pruebas aportadas al proceso no fueron estas suficientes para demostrar tal necesidad, lo que trae como consecuencia que no prospere la demanda de desalojo por la causal 2° de la ley especial. Así se decide.
En cuanto al tercero de los supuestos, referido al uso deshonesto del inmueble, la demandada indica como uso deshonesto la práctica de rituales de santería , al respecto es importante señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21 la libertad de culto, aunado al hecho que de las pruebas evacuadas por el tribunal a quo, específicamente de la inspección judicial, no se evidencia que dicha práctica sea con fines comerciales, y por tal razón, la causal contemplada en el ordinal 3° no debe prosperar. Así se decide.
Respecto a la causal cuarta, referida a las reformas realizadas sin autorización del arrendador, se desprende de lo dicho por el accionado en su escrito de contestación que este manifiesta haber realizado remodelaciones al inmueble, y así lo quiso demostrar con las fotografías promovidas y valoradas por esta superioridad, lo que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala “A confesión de parte relevo de prueba”, no constando en modo alguno, la autorización por parte dela arrendataria para su realización, lo que trae como consecuencia que la causal cuarta deba prosperar. Así se decide.
Y por último, en cuanto a que el arrendatario haya incurrido en incumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, tampoco se desprende de los autos, prueba alguna que conlleven a esta superioridad a la convicción de que el arrendatario haya incumplido con las normas de convivencia, por tal razón se desecha la solicitud de desalojo de inmueble por estar incurso el accionado en la causal quinta del artículo 91 de la ley especial que rige la materia. Así se decide.
Siendo entonces que del análisis adminiculado de las pruebas incorporadas en los autos, se verifico la procedencia de la causal tercera de desalojo, y de conformidad con los argumentos expresados en la presente motiva, quien decide, debe en consecuencia declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por los abogados Jerry Joel Vielma Barboza y Aroldo Antonio Piña Gil, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se decide.
D E C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 9 de mayo de 2017, por los abogados Jerry Joel Vielma Barboza y Aroldo Antonio Piña Gil, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva, contra lasentencia definitiva dictada en fecha 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el fraude procesal alegado por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Silva.
TERCERO: CON LUGAR LA DEMANDA por desalojo de vivienda, intentado por la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, contra el ciudadano Héctor Alirio Martínez Garrido. En consecuencia, SE ORDENA al ciudadano Héctor Alirio Martínez Garrido, parte demandada, hacer la entrega material a la ciudadana Yatzil Tatiana Flores Garrido, parte demandante, del inmueble ubicadoen la avenida principal Guaicaipuro, con calle Las Vegas, casa s/n, sector José Gregorio Bastidas, El Ujano, parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, con una extensión de seiscientos sesenta y siete con cuarenta y seis centímetros cuadrados ( 667,46 m2), cuyos linderos son: Norte: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Irma Oropeza; Sur: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Daysi Oropeza; Este: Con terreno y vivienda que son o fueron de la ciudadana Yurbis Peña; Oeste: Con avenida principal Guaicaipuro (avda. 2).
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publica su extenso dentro del lapso correspondiente.
Queda así MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete (19/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las tres y quince horas de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
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