REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA- CARORA
207º y 158º
ASUNTO: KP12-F-2017-000008.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN OMAIRA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.936.099, y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOLY CECILIA SANCHEZ DE BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.924.353, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 190.821.
PARTES DEMANDADAS: ciudadanos WILFREDO JOSE ROMERO REYES, MOISES RAFAEL ROMERO REYES, RAMON JOSE ROMERO REYES, YARLENIS YAQUELIN ROMERO REYES, NELLYS DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO DE MELÉNDEZ, NELITZA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO DE BRICEÑO y JOSE DANIEL ROMERO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 15.263.228, V- 14.843.505, V- 16.634.772, V- 15.997.944, 10.763.681, V- 11.698.060, y V- 24.926.835, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
Por recibido y visto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de Carora Estado Lara, el escrito libelar que antecede presentado en fecha 06/06/2017, donde la parte accionante alega que contrajo matrimonio con el ciudadano Ramón José Romero Camacaro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.383.601, ante la Alcaldía del Municipio Montes de Oca en fecha 12/08/1977, que durante dicho matrimonio procrearon cuatro hijos de nombres Wilfredo José, Moisés Rafael, Ramón José y Yarlenis Yaquelin Romero Reyes, venezolanos, mayores de edad, indica que la relación conyugal duro estable hasta 1991 momento en el cual introdujeron la demanda de divorcio en fecha 18/10/1993, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de Tránsito del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indica que la comunidad conyugal que procrearon no ha sido liquidada debido a que en las dos oportunidades que se intento la demanda de Partición no hubo sentencia, la primera se intento en fecha 12/10/1994, se archivo el expediente, la segunda se intento en fecha 27/10/2005, la cual se paralizó por decisión de la Juez.
Alega que conformo una comunidad pro-indivisa con sus hijos antes mencionados, y con los ciudadanos Nellys de la Cruz Chiquinquirá, Nelitza de la Chiquinquirá Romero Suarez y José Daniel Romero Pérez, todos venezolanos, mayores de edad, de la cual se considera comunera por los siguientes hechos: señala que al momento de contraer matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el Barrio el Brasil, Calle Lara N° 23-23, en un inmueble adquirido por su esposo y el cual habita desde el año 1977, hasta la fecha, es decir, desde hace más de 40 años en forma pacífica e ininterrumpida, lo cual es un hecho público y notorio, sin embargo las bienhechurías debido al deterioro en que se encontraban fueron demolidas en su totalidad. Alega que su esposo y ella trabajaron arduamente para construir una vivienda adecuada para su familia, la cual no se incluye en la partición por cuanto después de la separación de hechos de su ex esposo desde 1991 hasta la fecha han pasado 26 años sumado a los años que convivieron juntos son 40 años de ocupación lo cual se demuestra con la carta aval emitida por el consejo comunal del sector, que consigna anexo al libelo.
Así mismo indica que su ex esposo adquirió en el año 1984 un vehiculó tipo volteo y 3 vehículos más , los cuales posteriormente vende, en los años 1985 y 1986, todos adquiridos durante el matrimonio y vendidos durante la mencionada unión sin su consentimiento ya que utilizo cédula de soltero tal como se evidencia de los documentos de ventas anexos, de igual manera compraba y vendía ganado, señala que su ex esposo acumulo un caudal de gananciales asegurándose de vender todo antes del divorcio sin su consentimiento, posteriormente a su separación legal su ex esposo adquirió los siguientes:
1) Fundo Agropecuario denominado el azulejo.
2) Fundo Agropecuario denominado mauroa.
3) Parte del valor total de un fundo agropecuario de la tercera nominado Sabana de Verdum.
4) Local comercial
5) 600 acciones suscritas y pagadas en la Sociedad Mercantil denominada Agropecuaria Raca C.A.,
Así mismo señala que después de la disolución del divorcio nunca recibió manutención para sus hijos en ese momento menores de edad, por lo que se vio obligada a trabajar arduamente para la manutención de sus hijos sin apoyo de su padre, en fecha 30 /12 /2004, falleció su ex esposo tal como se evidencia del acta de defunción anexa al libelo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de demanda en comento, esta Jurisdicente constata que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, muy específicamente con lo previsto en el ordinal 6º, el cual dispone lo siguiente: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…)”.
En efecto, nuestro artículo 434 del Código Adjetivo Civil, establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sea de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días de lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.”
En este sentido, tenemos que se evidencia claramente que la demandante no cumplió con este requisito, al no consignar los instrumentos en los cuales se basa su derecho de pretensión, ya que alega haber formado una comunidad de gananciales con el ciudadano Ramón José Romero Camacaro ya identificado, y por ello solicita la Partición por el derecho que le acoge y no demuestra tal derecho. Los documentos fundamentales que deben acompañarse son aquéllos: “En que el Actor funde su derecho; es decir, aquellos en que apoye la acción que entable en la demanda”. De manera, que no se refiere nuestro Código Procesal Venezolano, a cualquier instrumental o a toda prueba escrita, sino a aquella en que el actor funde su derecho invocado, reclamado. Por eso, PODETTI, expresa con claridad, que los instrumentos en que se funda el artículo 434 del Código Adjetivo, son exclusivamente aquéllos en que se funda la demanda, la contestación o la contrademanda o reconvención, no así, los que estén destinados a probar los hechos, que deben producirse en el período de pruebas.
Al momento de introducir la demanda la accionante además de no acompañar los titules que demuestren de donde deviene la comunidad alegada tampoco especificó en qué proporciones serían divididos los bienes que conforma la pretensión de partición de herencia, es decir, de los anexos consignados al libelo no se extrae que la parte actora haya cumplido con los requisitos previstos en los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ya que si bien se consignaron ciertos documentos como las partidas de defunción, sentencia de divorcio y documentos de compra ventas, entre otros, pero no algún documento o título que demuestre que efectivamente existe la comunidad que pretende liquidar, no existe a los autos recaudos de los cuales se origine la existencia de la comunidad de conformidad con los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la accionante tiene la obligación de aportación probatoria in limine de tales instrumentales o su anuncio del lugar dónde se encuentran, radica no sólo en la disponibilidad del medio, pues si el litigante tiene el medio de prueba, es natural que lo ofrezca, para que pueda llegar al contrario, quien de ésta manera se hallará en condiciones de valorar y conocer la realidad litigiosa y por tanto de decidir, con elementos suficientes,
siendo que, son muchas las razones que obligan a tal aportación liminar, unas desde el punto de vista de la Ciencia Probatoria y otras desde el punto de vista de los principios generales del Derecho Procesal Civil. En el primero de los casos, puede señalarse, que el régimen probatorio ha de establecerse siempre sobre una base de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad de hacer conocer el objeto de la pretensión y los medios que invoca para sostenerla; pues, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar del accionado una pretensión o, procede de mala fe o, tiene en tales títulos muy poca confianza. Y ya que el instrumento fundamental de la acción es de donde deviene el derecho que le asiste al accionante, es obligatorio presentarla con la demanda, por estar fundada en ella la misma; pues el efecto adjetivo de la no promoción del instrumento fundamental, junto al escrito libelar, es la caducidad de la oportunidad del ofrecimiento, precluyendo su presentación en juicio, por lo cual, no habiendo sido presentado junto al libelo de demanda, no puede presentarse en ninguna otra oportunidad. Y así se establece.
En conclusión, al no consignarse por parte de la actora el instrumento fundamental del cual deriva la pretensión deducida, la presente acción debe sucumbir al no asumir la accionante el “Omnus Probandi”, o carga de la prueba. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece el deber de los jueces de admitir la demanda siempre y cuando ella no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley que prohíba su admisión; y visto, que en el caso de autos el accionante no dio cumplimiento a lo establecido en la Ley, por todo ello, se declara INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con la facultad otorgada en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de PARTICIÓN, presentada por la ciudadana CARMEN OMAIRA REYES, contra los ciudadanos WILFREDO JOSE, MOISES RAFAEL, RAMON JOSE, YARLENIS YAQUELIN ROMERO REYES, NELLYS DE LA CHINQUINQUIRA ROMERO DE MELENDEZ, NELITZA DE LA CHIQUINQUIRA ROMERO DE BRICEÑO y JOSE DANIEL ROMERO PEREZ, ambos supra identificado en la parte narrativa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Ocho (08) días del mes de Junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 33/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Diez y Cincuenta de la mañana (10:50 A.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez