REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA
207º y 158º
ASUNTO: KH11-X-2017-000004.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
Parte Demandante: ciudadana ROSAURA DEL CARMEN VASQUEZ NAVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.870.628, de este domicilio.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ciudadano Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.934.067, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 92.251.
Partes Demandada (s): BASILIO JOSE VALLES LEON, KARINA CRISTINA VALLES PERNALETE Y ALEXANDER DEMETRIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 3.503.980, V- 17.018.352 y V- 5.926.454, respectivamente, de este domicilio.
Apoderado Judicial de las Partes Demandadas: ciudadano Abogado DAMNEL RAMOS CHARVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.638.259, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 89.164.
Motivo: DAÑOS Y PERJUICIOS (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO)
Sentencia: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
INICIO
En fecha 28 de Junio del 2016, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) Civil extensión Carora, un libelo contentivo de demanda de Tránsito con sus respectivos anexos. Se admitió mediante auto de fecha 21 de Julio del 2016. Mediante escrito de fecha 14 de Noviembre del 2016, el Abogado Damnel Ramos, ya identificado, en vez de contestar la demanda al fondo, opuso la cuestión previa defecto de forma de la demanda, y la cuestión prejudicial pendiente, causales 6ta y 8va del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue resuelta por este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 05/04/2017, donde se declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta y se ordenó contestar la demanda, la parte co-demandada da contestación al fondo de la demanda y realiza una cita en garantía en fecha 18/04/2017, la cual es admitida mediante auto de fecha 24/04/2017, en la misma fecha se acordó apertura cuaderno separado de tercería para que fuese tramitada la misma. En fecha 02/06/2017, la Alguacil Temporal de este Juzgado Darlyn Pacheco, consigna boleta de citación de la tercera en garantía, sin cumplir por falta de impulso procesal. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que desde la fecha de admisión de la Tercería, es decir, el 24 de Abril del 2017, hasta la presente fecha no consta en autos la citación de la tercera garante, de igual manera de auto no se evidencia que la parte Actora haya suministrado los medios necesarios para que el Alguacil de este Juzgado Practique la citación, es decir, no le ha suministrado lo exigido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para cumplir con las diligencias pertinentes a la consecución de la citación, tal como se evidencia de autos, procede esta decisora a revisar las actuaciones procesales que integran el presente expediente, contentivo del Juicio de Daños y perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, del cual se desprende lo siguiente:
Riela al folio 96 de la pieza principal del presente expediente, que en fecha veinticuatro (24) de Abril del dos mil diecisiete, se admitió LA TERCERÍA, ordenándose de conformidad con la Ley la citación del garante, para que compareciera ante este Tribunal a dar contestación a la demanda. No se evidencia de las actas del proceso que la parte actora haya cumplido, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la tercería con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del garante, que no son otras que las cargas u obligaciones a las cuales refiere el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, que establece “cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse una diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto…”
Se ha establecido jurisprudencialmente que el logro de la citación, no son solamente de orden económico, sino la obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal.
Conforme al citado artículo, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, y como tal ingreso público quedaba dentro de la clasificación de rentas ordinarias (Art. 42 Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional), pero que derogada esta obligación tributaria, están las obligaciones previstas en la misma ley de arancel judicial que no constituyen ingreso público ni tributos ni son percibidas por los institutos bancarios.
Ahora bien, ha quedado establecido que las obligaciones que no constituyen ingresos públicos ni tributos, son las relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo – además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasionen- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencias siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría o Registro Público.
También estableció el legislador que “Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entonces, en cuenta que se trata de obligaciones impuestas por la ley, tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a unos 500 metros de la sede del Tribunal, el promovente deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/07/2004, sentencia Nro. 00537, establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante una manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, porque de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia; la cual de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil se verifica ope legis.
Al respecto, resulta oportuno referirse al criterio en el cual esta Sala en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:
“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Ahora bien, procede el Tribunal a verificar si en la presente tercería se produjo la perención, así tenemos que desde el 24/04/2017, fecha en que se admitió la demanda de Tercería en el Juicio de Daños y Perjuicios Derivados de Accidente de Tránsito, han transcurrido más de 30 días de despacho sin que la parte promovente de tercería, ni por sí ni por apoderado alguno, presentara diligencia alguna en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del garante, teniendo en cuenta que el lugar señalado para la práctica de la citación dista a mas de 500 metros de la sede del recinto tribunalicio, por lo que advierte el Tribunal que cómodamente se consumó la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA aquí alegada. Se acuerda agregar por secretaria cómputo de los días de despacho transcurrido desde la admisión de la tercería hasta la presente decisión inclusive. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Carora, por aplicación de lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, así como los establecidos en los artículos 12 de la Ley de Arancel Judicial, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 15, 242, 267,ordinal 1 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA en la presente TERCERÍA y como consecuencia, una vez conste en autos la notificación de las partes, este Juzgado en auto por separado fijará oportunidad para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese Boleta de Notificación de conformidad con lo estatuido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de éste Juzgado. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Carora, a los Dos (02) días del mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (02/06/2017). Años: 207º y 158º
La Juez Provisoria
Abg. Mayra Urbaneja Zabaleta
La Secretaia
Abg. Karla Segueri Álvarez
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 32/2017, de las Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitivas, y se publicó siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 P.M.) y se expidió una copia para el copiador de sentencia respectivo.
La Secretaria
Abg. Karla Segueri Álvarez