REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio del año dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-V-2012-003004
PARTE ACTORA: LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.731 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALICIA FIGUEROA y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.072 y 90.102 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.085.653 y 3.533.661 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MAURO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ y ALBA ROSA MENDOZA HERNÁNDEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 95.714 y 95.741 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE SIMULACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de SIMULACIÓN, incoada por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente juicio de SIMULACIÓN, intentado por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.823.731 y de este domicilio, debidamente asistida por los Abogados ALICIA FIGUEROA y LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 24.072 y 90.102 y de este domicilio, contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 13.085.653 y 3.533.661 y de este domicilio. En fecha 27/09/2012 se introdujo la presente demanda ante la U.R.D.D. (Folios 01 al 93). En fecha 02/10/2012 se dio por recibida la presente demanda (Folio 94). En fecha 03/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de Reforma a la Demanda (Folios 95 al 103). En fecha 08/10/2012 este Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 104). En fecha 09/10/2012 compareció la parte actora ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ALICIA FIGUEROA y LUDY PÉREZ DE GONZÁLES (Folio 105). En fecha 10/10/2012 mediante diligencia la parte actora solicitó las medidas de prohibición de enajenar y gravar, medida de embargo y medidas preventivas innominadas (Folio 106 al 107). En fecha 15/10/2012 mediante diligencia la parte actora consignó copia simple del libelo de la demanda y los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la demandada, asimismo, en esa misma fecha solicitó se le expida copias certificadas (Folios 108 y 109). En fecha 23/10/2012 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 110). En fecha 01/11/2012 compareció el Alguacil y dejo constancia que la parte actora entrego los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 111). En fecha 13/03/2013 compareció el Alguacil y consignó recibo de citación firmada por la parte demandada (Folios 112 al 115). En fecha 18/03/2013 compareció la parte demandada ante este Tribunal y otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados MAURO ANTONIO ROJAS JIMÉNEZ y ALBA ROSA MENDOZA HERNÁNDEZ (Folio 116). En fecha 17/04/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (Folios 117 al 156). En fecha 18/04/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de articulación probatoria (Folio 157). En fecha 16/05/2013 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folios 158 al 520). En fecha 20/05/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una segunda pieza, cerrando la primera (Folios 521 al 522). En fecha 22/05/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 523 al 529). En fecha 23/05/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas (Folios 530 al 533). En fecha 27/05/2013 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa (Folio 534). En fecha 04/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano MAURO ANTONIO ROJAS, asimismo, dejó constancia de la comparecencia de la testigo ciudadana ISLENY ELENA DOMÍNGUEZ (Folios 535 al 537). En fecha 04/06/2013 mediante diligencia la parte actora solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo al ciudadano ALI VERGARA (Folio 538). En fecha 05/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de los testigos ciudadanos DORIS VALERO, FLORANGEL GARRIDO, GIOVANNY ARRIETA y LEVIALID PÉREZ (Folios 539 al 542). En fecha 06/06/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó nueva oportunidad para oír en calidad de testigo a la ciudadana LEVIALID JOSEFINA PÉREZ GONZÁLEZ (Folio 543). En fecha 07/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 04/06/2013 (Folio 544). En fecha 10/06/2013 este Tribunal mediante auto acordó lo solicitado en fecha 06/06/2013 (Folio 545). En fecha 11/06/2013 este Tribunal mediante auto ordenó librar Oficios al Gerente de Fondo Común Banco Universal, Presidente de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) y al Director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 546 al 553). En fecha 14/06/2013 se llevó acabo la declaración del ciudadano ALI RAMON VERGARA (Folios 554 al 555). En fecha 14/06/2013 mediante diligencia la parte demandada solicitó complementar el auto de admisión de pruebas (Folio 556). En fecha 17/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia de la testigo ciudadana LEVIALID JOSEFINA PEREZ (Folio 557). En fecha 17/06/2013 este Tribunal mediante auto complementó el auto de admisión de pruebas de fecha 27/05/2013 (Folio 558). En fecha 10/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (Folios 559 al 562). En fecha 11/06/2013 este Tribunal mediante auto dejó constancia de la no comparecencia del testigo ciudadano FRANCISCO SEQUERA IZQUIEL (Folio 563). En fecha 17/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Nacional del Crédito (Folios 564 y 565). En fecha 18/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folios 566 al 609). En fecha 19/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada el por Banco Fondo Común (Folios 610 al 621). En fecha 22/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Espirito Santo (Folios 622 y 623). En fecha 23/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Bancamiga Microfinanciero (Folios 624 y 625). En fecha 23/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Venezolano de Crédito, Banco Universal (Folios 626 y 627). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Banplus Banco Comercial (Folios 628 y 629). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Bancrecer (Folios 630 al 632). En fecha 25/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Fondo Común (Folios 633 al 658). En fecha 30/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Industrial de Venezuela (Folios 659 y 660). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco de Venezuela (Folios 661 al 801). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por 100% Banco, Banco Universal (Folios 802 y 803). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Activo, Banco Universal (Folios 804 y 805). En fecha 31/07/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Sofitasa, Banco Universal (Folios 806 y 807). En fecha 01/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una tercera pieza, cerrando la segunda (Folios 808 al 809). En fecha 01/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Citibank N.A. Sucursal Venezuela (Folios 810 al 812). En fecha 05/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Bangente (Folios 813 al 815). En fecha 06/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Delsur, Banco Universal (Folios 816 al 818). En fecha 06/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por Banesco, Banco Universal (Folios 819 al 1230). En fecha 06/08/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una cuarta pieza, cerrando la tercera (Folio 1231 y 1232). En fecha 06/08/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de informes (Folio 1233). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco del Tesoro, Banco Universal (Folio 1234 al 1235). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Internacional del Desarrollo C.A. (Folios 1236 y 1237). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Caroni, Banco Universal (Folios 1238 y 1239). En fecha 13/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Microfinanciero C.A. (Folios 1240 al 1243). En fecha 14/08/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por BBVA Banco Provincial (Folios 1242 al 1339). En fecha 18/09/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Plaza Banco Universal, el Banco Agrícola de Venezuela, Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP y el Banco Mercantil (Folios 1340 al 1619). En fecha 18/09/2013 este Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 1620 y 1621). En fecha 23/09/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Mercantil y Bandes Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (Folios 1622 al 1689). En fecha 30/09/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 1690). En fecha 30/09/2013 mediante diligencia las partes intervinientes en la presente causa consignaron escrito de informes (Folios 1691 al 1707). En fecha 03/10/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Bancaribe (Folios 1708 al 1710). En fecha 09/10/2013 mediante diligencia la parte demandada consignó escrito de observaciones (Folios 1711 al 1719). En fecha 10/10/2013 este Tribunal mediante auto advirtió que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 1720). En fecha 10/10/2013 mediante diligencia la parte actora consignó escrito de observaciones (Folios 1721 al 1722). En fecha 02/12/2013 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco del Pueblo Soberano (Folios 1723 y 1724). En fecha 09/12/2013 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal mediante auto difirió la publicación de la misma (Folio 1725). En fecha 16/01/2014 quien suscribe el presente fallo, se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 1726). En fecha 30/01/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Exterior C.A., Banco Universal (Folios 1727 al 1919). En fecha 05/02/2014 este Tribunal mediante auto acordó abrir una quinta pieza, cerrando la cuarta (Folios 1920 y 1921). En fecha 03/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco de Exportación y Comercio C.A. (Folios 1922 al 1924). En fecha 07/04/2014 este Tribunal agregó a los autos correspondencia emanada por el Banco Bicentenario, Banco Universal (Folios 1925 al 2003). En fecha 13/05/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 2004). 09/06/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa (Folio 2005). En fecha 05/11/2014 mediante diligencia la parte actora solicitó se fije oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, asimismo, solicitó se le expidan copias certificadas (Folio 2006). En fecha 06/11/2014 este Tribunal mediante auto acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 2007). En fecha 21/11/2014 este Tribunal dictó sentencia definitiva mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda (Folios 2008 al 2019). En fecha 21/11/2014 este Tribunal libró Boletas de Notificación a las partes referente a la sentencia dictada por este Juzgado (Folios 2020 y 2021). En fecha 02/12/2014 el apoderado de la parte demandada abogado Mauro Rojas introdujo diligencia mediante el cual renunció a dicho poder que le fue otorgado (Folio 2022). En fecha 04/12/2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación a la parte demandada acerca de la renuncia de poder del abogado Mauro Rojas (Folios 2023 al 2025). En fecha 20/01/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por la codemandada Eglee Ramos, asimismo consignó boleta de notificación firmada por el codemandado Álvaro Sivira (Folios 2026 al 2029). En fecha 21/01/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar nueva boleta de notificación a los demandados acordada en la sentencia de fecha 21/11/2014 referente a la renuncia de poder de sus apoderados (Folios 2030 al 2032). En fecha 22/01/2015 el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar por los demandados, asimismo consignó boleta firmada por la actora (Folios 2033 al 2038). En fecha 26/01/2015 la parte actora introdujo diligencia mediante la cual apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/11/2014 (Folio 2039). En fecha 29/01/2015 la parte demandada introdujo poder Apud-Acta conferido al abogado Oscar Castillo y asimismo revocaron el poder que le fue conferido a la abogada Alba Mendoza (Folio 2040). En fecha 30/01/2015 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oír apelación libremente interpuesta por la parte actora (Folios 2041). En fecha 05/02/2015 la abogada Alba Mendoza introdujo diligencia mediante el cual renunció al poder que le fue conferido por la parte demandada (Folio 2042). En fecha 11/02/2015 la Secretaria de este Tribunal subsanó foliaturas del presente expediente (Folio 2043). En fecha 18/02/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental recibió de la URDD el presente expediente (Folio 2045). En fecha 24/02/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dio por recibido el presente expediente en virtud de que se trataba de una apelación contra una sentencia definitiva dictada por este Tribunal (Folio 2046 al 2047). En fecha 09/03/2015 la parte demandada introdujo diligencia por ante el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental libró oficio mediante el cual solicitó copias certificadas (Folio 2049). En fecha 16/03/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 2050). En fecha 31/03/2015 las partes intervinientes introdujeron escrito de informes (Folios 2051 al 2063). En fecha 06/04/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual acordó agregar escritos de informes consignados por las partes y se acogió al lapso de observación (Folio 2064). En fecha 14/04/2015 la parte demandada introdujo escrito de observación a los informes (Folios 2065 y 2066). En fecha 15/04/2015 la parte actora introdujo escrito de observación a los informes (Folio 2067). En fecha 16/04/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual acordó agregar los respectivos escritos de observación y se acogió al lapso establecido para dictar sentencia (Folio 2068). En fecha 28/04/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual dejo constancia que el lapso de observaciones había vencido sin que las partes hubieran consignado el escrito de observaciones (Folio 2069). En fecha 18/05/2015 el Juez Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 2070). En fecha 22/05/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó auto mediante el cual dejó sin efecto el auto de fecha 28/04/2015 en virtud de que por error involuntario se dejó constancia que las partes no habían consignado escrito de observación por consiguiente había fijado nueva oportunidad para publicar la sentencia (Folios 2071 y 2072). En fecha 16/06/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental difirió la publicación de la sentencia por treinta días continuos siguiente a la referida fecha (Folio 2073). En fecha 13/02/2015 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dictó sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta (Folios 2074 al 2087). En fecha 14/12/2015 el Secretario del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia que se libraron boleta de notificación a las partes conforme a lo ordenado en la sentencia de fecha 27/11/2015 dictada por el referido Juzgado (Folio 2088). En fecha 16/12/2015 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual se dio por notificado de la respectiva sentencia (Folio 2089). En fecha 19/01/2016 el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental consignó boleta de notificación practicada a la parte actora (Folios 2090 al 2092). En fecha 19/01/2016 la parte demandada consignó Poder Apud-Acta conferido a los abogados Jesús Oropeza y Mariely Espinoza (Folio 2093). En fecha 25/01/2016 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual señaló que no fueron llamados a juicio las empresas Corporacion Cumvensa C.A., Isucummins C.A., Inversiones y Materiales Gae C.A y el ciudadano Franco Sequera y que por ende se originó la declaración de la inadmisibilidad del juicio (Folio 2094). En fecha 05/02/2016 el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental admitió el Recurso de Casación y se dio por vista la diligencia, asimismo fue librado oficio al Presidente y demás Miembros de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia remitiendo el presente asunto (Folios 2095 y 2096). En fecha 25/02/2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dio por recibido el presente expediente (Folio 2097). En fecha 03/03/2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante acta efectuó el acto público de asignación de ponencias (Folio 2098). En fecha 27/07/2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia realizó cómputo de cuarenta días para formalizar en el presente juicio conforme a lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil (Folio 2099). En fecha 01/11/2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia declarando Perecido el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia de fecha 27/11/2015 por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental (Folios 2100 al 2105). En fecha 29/11/2016 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia libró oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Estado Lara remitiendo el presente expediente (Folio 2106). En fecha 20/01/2017 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (Folio 2109). En fecha 24/01/2017 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual revocó el poder que le otorgó a las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Perez (Folio 2110). En fecha 27/01/2017 la parte actora introdujo Poder Apud-Acta conferido a la abogada Dinoratt Pereira y Reyna Frankys (Folio 2111). En fecha 31/01/2017 La Juez de este Tribunal quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y asimismo se libraron las respectivas boletas de notificación (Folios 2112 al 2115). En fecha 03/02/2017 este Tribunal acordó notificar a las abogadas Alicia Figueroa y Ludy Perez referente a la revocatoria de poder por la parte actora (Folio 2116 al 2118). En fecha 13/02/2017 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación firmada por la abogada Ludy Perez (Folios 2119 y 2120). En fecha 21/02/2017 este Tribunal libro boleta de notificación a la parte demandada referente al abocamiento de la Juez Provisorio (Folio 2121). En fecha 21/02/2017 la parte demandada introdujo escrito de alegatos y asimismo se dio por notificado del abocamiento de la Juez Provisorio (Folios 2122 y 2123). En fecha 21/02/2017 la parte actora introdujo Poder Apud-Acta conferido a los abogados Ramon Ray Rivero, Gilberto León y José Heredia (Folio 2124). En fecha 24/02/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual advirtió a la parte demandada que se pronunciara sobre sus alegatos en la sentencia definitiva (Folio 2125). En fecha 16/03/2017 este Tribunal dio por recibido oficio emanado por la Fiscalía Tercera del Estado Lara mediante el cual se solicitó a este Juzgado que se remitiera copias certificadas (Folio 2129). En fecha 20/03/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó remitir copias certificadas solicitadas por la Fiscalía Tercera del Estado Lara y se libró el respectivo oficio (Folios 2130 y 2131). En fecha 23/03/2017 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicitó que se le fuera expedido copias certificadas (Folio 2132). En fecha 24/03/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó expedir copias certificadas exceptuando folios (Folio 2133). En fecha 28/04/2017 la parte actora introdujo diligencia mediante el cual consignó sentencia dictada por el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio (Folios 2134 al 2162). En fecha 09/05/2017 este Tribunal dictó auto mediante el cual se dio por enterado de la diligencia (Folio 2163). En fecha 19/05/2017 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicitó que se dictara Sentencia en el presente asunto (Folio 2164). En fecha 31/05/2017 la parte demandada introdujo diligencia mediante el cual solicito que se dictara Sentencia en el presente asunto (Folio 2165).
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de SIMULACIÓN, ha sido interpuesta por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, antes identificada, contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificados. Alegando la representación de la parte actora que en fecha 26/11/2009 contrajo matrimonio civil por el artículo 70 legalizando el concubinato que mantenía desde el año 2008 con el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, antes identificado, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se evidenció de Acta de Matrimonio N° 558 del Año 2009, inserta en el libro de Registro de Matrimonios llevado por el mencionado registro. Asimismo, señaló que de esa unión procrearon dos niñas ciudadanas IVANNA ANTONELLA y VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA, desde los inicios de su relación conyugal fue inestable por el carácter violento de su cónyuge, siendo victima del maltrato constante y continuado que la condujo a denunciarlo en varias oportunidades ante las autoridades competentes para defender su integridad física, moral y psicológica, señaló que a pesar de esa dolorosa situación, se esforzó en mantener la relación de pareja para que sus hijas compartieran con su padre, contribuyendo en la conducción de su empresa conyugal importadora de repuestos, como Gerente de Ventas, así como con su trabajo de periodista, para el mantenimiento del hogar y al fomento de las inversiones que hicieron durante su unión, tales como la compra del terreno y construcción del Edificio de la empresa, adquisición de inventario para la empresa, la compra de vehículos, muebles e inmuebles, el ahorro de circulante en cuentas bancarias y adquisición de otros bienes que conformaron su patrimonio conyugal. De igual manera, señalo que e n la fecha 16/12/2011 después de una horrible golpiza, en procura de conseguir paz y seguridad para su persona y sus hijas, se vio en la necesidad de firmar ante el Tribunal Primero de Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de este estado, una SOLICITUD DE SEPARACION DE CUERPOS, signado el expediente con el N° J-2011-6167, para que de esa manera quedara fijada su residencia lejos de su cónyuge, en uno de los inmuebles que adquirieron, el apartamento 81-B de las Residencia Parque Barquisimeto de esta ciudad, y que este se comprometiera a pagar una pensión de alimentos para sus hijas, quedando pendiente la liquidación de su comunidad conyugal, y que a pesar de ese acuerdo, su cónyuge siguió con su conducta violenta, por lo que vio la necesidad de denunciarlo por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Expediente 13-F04-1994-11 en fecha 25/11/2011. Sin embargo en el mes de Marzo del año 2012 mediante insultos y golpes le impidió entrar a sus empresas CUMVENSA LARA C.A. e ISUCUMMINS C.A., y CORPORACION CUMVENSA C.A, por lo que en Julio del corriente se inició la apertura de la causa el Juez de Control 1 de Violencia contra la Mujer de este Estado Expediente S-2012-1714, que culminó en la imposición de los cargos de Violencia Física y Patrimonial, por lo que señalo que desde hace varios meses desde ese entonces, se negó a entregarle la pensión de alimentos de sus hijas así como ninguno de los compromisos de la separación, dificultando el mantenimiento de sus gastos, que esa penosa situación la condujo a buscar los ingresos y bienes de su comunidad conyugal, encontrándose con la desagradable sorpresa que su cónyuge realizó múltiples negocios jurídicos en los cuales de manera fraudulenta y simulada traspasó parte de los bienes de su comunidad conyugal a su madre la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificada, lo cual en realidad fue una simulación de venta por causa falsa, ya que nunca le transfirió la propiedad ni ella pagó el precio de las supuestas compras, sino que fueron realizados con la intención de despojarle de sus gananciales, que el modus operandi fue adquirir casi todos los bienes durante su relación por la interpuesta persona de su madre, si fue una compra, después de concertar el precio con el comprador y pagarlo, en el momento de la protocolización definitiva en el Registro correspondiente fue su madre quien apareció como compradora y propietaria del bien y la fundaciones de sociedades mercantiles, el hizo todo el aportes de capital, así colocó a su madre como mayor accionista y el con ninguna infama representación accionaría, pero se colocó en las actas siempre en la dirección de la empresa como presidente. Asimismo, fundamentó sus derechos en los artículos 1.281, 1.157, 1.474, 767, 148, 156, 168, 171 del Código Civil Venezolano. Por otra parte, así como expresó anteriormente solicitó en fecha 16/11/2011 al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, siendo admitida en fecha 13/01/2012, quedando pendiente la liquidación de la sociedad conyugal. En el escrito, redactado por el Apoderado de su cónyuge, falsamente dijo que durante el matrimonio solo se habían adquirido 2 bienes, (el apartamento 81-B de las Residencias Parque Barquisimeto de esta ciudad ya antes mencionada y una camioneta marca JEEP, modelo Cherokee, año 2009, placa AA669OF) lo cual fue incierto porque al momento de la separación existieron otros bienes que formaron parte del haber social, Fue evidente que su cónyuge ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y su madre ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificados, ante la posibilidad de tener que compartir los bienes adquiridos durante el matrimonio, decidieron conjuntamente simular la compra de parte de los bienes, a los fines de sustraer de su patrimonio esos bienes, y con ello defraudar sus legitimas pretensiones al finalizar su relación. Se desprendió claramente que estas operaciones, adquisiciones de las acciones y de los inmuebles, así como la venta de vehículos, fueron SIMULADAS, lo indicaron sin duda alguna los indicios graves y concordantes siguientes: el hecho de que su cónyuge ha sido siempre el Presidente de las mencionada empresas con amplias facultades, quien dirigió las empresas, las cuentas bancarias y todas las operaciones; el parentesco entre quienes urdieron la simulación (su madre); el que las hayan realizado para saquear el haber de la sociedad conyugal aprovechando que los bienes estaban en cabeza del demandado; la falta de pago de dichas adquisiciones por parte de su suegra ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificada, demostrada por su poca capacidad económica y financiera para adquirir esos bienes, ya que no tuvo mas ingresos que la pensión del IVSS, indicó que los hechos señalados no dejaron duda de que su cónyuge y su suegra ya antes mencionados, pretendieron adjudicar estos bienes a nombre de esta última, actuaron en todo momento con la intención dolosa de violar sus gananciales, adquiridos desde la relación concubinaria iniciada en el 2008, causándole Daños y Perjuicios graves por la perdida sufrida en la comunidad conyugal y por la utilidad de los bienes que se le privó. Es por todas las anteriores consideraciones que ocurrió a demandar a los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, plenamente identificados, para que convinieran o así lo declare este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta de los documentos “CAUSA GENERANDI” de los Daños y Perjuicios expresados. SEGUNDO: Que como consecuencia se restituya el estado patrimonial y se declare que esos bienes nunca salieron del patrimonio de la sociedad conyugal entre su persona y el ciudadano ALVARO JOSE SIVIRA RAMOS, antes identificado, por lo que pertenecio al activo social como si nunca se hubieren celebrado los actos referidos. TERCERO: Que de conformidad al artículo 1.185 del Código Civil Venezolano condene a los demandados pago de los Daños y Perjuicios causados, los cuales ascienden al valor de la pérdida material sufrida en la comunidad conyugal y por la utilidad de las acciones e inmuebles descritos, cantidades y rentas dejadas de percibir. Por otra parte, y para evitar la dilapidación y ocultamiento de la comunidad conyugal de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitó se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitó también Medidas Preventivas Innominadas. Finalmente señalo como su domicilio procesal el Apartamento 81-B de la Torre B de las Residencias Parque Barquisimeto, ubicado en la Urbanización El Parque, calle A-3, con Avenida Madrid y Avenida República, parroquia Santa Rosa de este Estado, de igual manera, señalo como domicilio procesal del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS en el Edificio CUMVENSA LARA C.A., carrera 19, esquina calle 45, Barquisimeto Estado Lara, y el domicilio procesal de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA en la Urbanización La Estación, vereda 6, Casa Nº 6 Barquisimeto. Por último, solicitó la admisión de la presente demanda, la sustanciación de las Medidas Preventivas solicitadas y declaratorias con lugar en la sentencia definitiva.
Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegaron que la presente demanda fue interpuesta el 27/09/2012, el Tribunal dicto auto de fecha 02/10/2012 en el cual se le dio entrada, e indico para su admisión proveer lo conducente por auto separado, a todo evento la demandante de forma intempestiva en fecha 03/10/2012 reforma la presente demanda, antes del que el Tribunal se pronunciara si admitía o no la misma, si ordenaba a realizar alguna subsanación, y que sin embargo este despacho en fecha 08/10/2012 estableció que vista la demanda y su reforma, la admite a sustanciación en cuanto a lugar a derecho, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la presente reforma de demanda de simulación es extemporánea por anticipada, y así debe ser declarada por este Tribunal. Por otra parte, conviene efectivamente en que contrajo matrimonio con la demandante en fecha 26/11/2009, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencio de Acta de matrimonio N° 558 del año 2009 y efectivamente procrearon dos niñas, de nombres IVANNA ANTONELA y VICTORIA VALENTINA SIVIRA OJEDA. Por otra parte, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, haya vivido en concubinato con la demandante, desde el año 2008, fecha estuvo incierta, pues no indicó día, mes del referido año, toda vez que no fue cierto tal alegato, ya que para las fechas entre 01 de Julio de 2008, hasta 16 de octubre de 2009, mantuvo concubinato notorio con la ciudadana ISLENY DOMINGUEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.433.530, según se desprendió de pasaportes de ambos de los cuales se evidenció los viajes de placer que realizaron ambas personas como pareja, asimismo se desprendió del Acta Policial, de la comandancia ubicada en el Barrio Andres Eloy Blanco, que dicha ciudadana se le entregó pertenencias del ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, antes identificado, en condición de esposa del mismo, prueba estas que serán promovidas en el lapso procesal correspondientes. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado ya antes mencionado, haya maltratado en forma alguna a la demandante, toda vez que durante la relación matrimonial, su comportamiento fue intachable, siempre actuó como un buen padre de familia, dicha relación fue estable hasta que la demandante por su aptitud violenta y celos enfermizos, hizo imposible la vida en común asimismo señalaron que la demandante padeció según informe psicológico realizado por IREMUJER de: inmadurez emocional, falta de adaptación social, protesta viril, deseo de adquisición, agresión infantil, mal humor, agresión, impotencia, depresión, falta de confianza de productividad, necesidad de protección y apoyo. Todos estos síntomas conllevaron a que en fecha 16/11/2011 consignaran su SEPARACION DE CUERPOS de la misma se desprendió de forma clara y precisa en el capitulo tercero de dicha separación, específicamente en las estipulaciones generales que indicó textualmente “…en el periodo que perduro nuestra unión conyugal se adquirieron los bienes que se describieron a continuación: A) un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 81-B del octavo (8°) piso de la torre B del conjunto denominado RESIDENCIAS PARQUES BARQUISIMETO, ubicado en la urbanización El Parque, calle A-3 con avenidas Madrid y Republica, parcelas J-14, J-15, J-16, J-17, y J-18 en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas características y demás especificaciones constaron en el documento respectivo el cual quedo a favor y en plena propiedad de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, antes identificada; omisis….” Dicho inmueble lo adquirieron según documento inscrito por ante la oficina inmobiliaria del primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 11/02/2005 registrado bajo el N° 33, folio 208, al folio 217, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Primer Trimestre de ese año documento que se anexó posteriormente. B) Un Vehiculo de las siguientes características: CLASE: Camioneta, MARCA: Jeep, MODELO: Cherokee Limite, TIPO: Sport Wagon, AÑO: 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8Y4GK58K391506012, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, PLACA: AA6690F; USO: Particular; CAPACIDAD: 590 kgs, COLOR: Blanco Piedra, el cual perteneció al ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, antes identificado, según Documento de Opción a Compra, con Reserva de Dominio debidamente autenticado en la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, bajo el N° 16, Tomo 93 de fecha 13/07/2009 (se anexa D) y queda a favor y plena propiedad de la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, ya identificada; omisis.. Por consiguiente quedó evidenciado a través de la demanda de separación de cuerpo de la demandante LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ, antes identificada, y su representado ya antes identificado, y que prácticamente no se adquirieron bienes de fortuna durante el corto tiempo que duró la unión conyugal, ya que si comparamos la fecha de adquisición de los bienes descritos en la Separación de Cuerpos, fueron adquiridos mucho antes a la celebración del matrimonio que fue el 26/11/2009, es decir, fueron bienes propios del demandado ya antes mencionado, pero que en aras de dejarle un techo a sus hijas, y un medio de transporte y dar termino con el tormentoso matrimonio, aceptó de forma desigual tal participación, ahora bien la demandante luego de haber manifestado en la separación de cuerpos, los bienes existentes en la unión conyugal, y de haber realizado dicha participación, homologada por el JUEZ DE MEDIACION, Y SUSTANCION DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en su afán, de hacerse de su poderdante y bajo los síntomas psicológicos determinados por IREMUJER, interpuso la presenta demanda con claros tintes de temeraria, imposible de prosperar y necesariamente debió de sucumbir en derecho. De igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron, que la demandante haya mantenido durante la relación conyugal con sus representados ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA ya antes mencionado, empresa alguna, y menos como Gerente de Venta, debido a que las empresas a que se refirió la demandante CORPORACION CUMVENSA C.A, fue debidamente registrada por ante el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 08/12/2011, cuyos accionistas fueron los ciudadanos EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificada, y NASGLE JOSÉ RODRÍGUEZ PADUA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 11.790.802, propietarios de todo el capital suscrito en esta firma mercantil, personas estas, totalmente ajenas al matrimonio de la demandante, y nuestro patrocinado, solamente fue nombrado por la directiva como presidente de dicha empresa, desprendiéndose tal cualidad del acta constitutiva de la misma, la cual anexó a la presente contestación, quien según la cláusula DECIMA QUINTA de los Estatus, ejerció funciones de administración, mas no de propietario, mas, en la nomina de la empresa no figuró la demandante como trabajadora, ni como Gerente de Ventas, quedando desvirtuado la afirmación manifestada por la actora relacionada a que colaboró con su trabajo de periodista, afirmando que ejerció labores en otro sitio de trabajos, y no en las empresas mencionadas, fue evidente que el cargo de Gerente de Ventas, fue un cargo de suprema responsabilidad, que no le daría tiempo a la antes mencionada de trabajar en la emisora de Radio LIDER 94.9 FM donde efectivamente trabajó, en la cual se desempeñó como locutora todo el tiempo que estuvo casada con el demandado ya antes mencionado, y ISUCUMMINS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 15/03/2011, en la cual figura sus representados como únicos accionistas, representando la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificada, el 75% de la acciones, y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, antes identificado, el 25% de las acciones suscritas, pero que en lo absoluto han realizado actos de simulación por medio de esta Firma Mercantil, asimismo, que la demandante, haya contribuido en la adquisición de terreno y en la construcción de Edificio alguno, por cuanto, dichos bienes pertenecieron de pleno derecho, a su representada por haberlos adquiridos como producto de su propio esfuerzo y con dinero de su patrimonio, sin que haya participado en la compra de los mismos otra persona, que no sea ella, posteriormente cuando correspondió desvirtuar el fraude alegado temerariamente por la demandante, de igual manera, rechazaron, negaron y contradijeron que la demandante, haya contribuido a la adquisición de inventario, vehículos, muebles e inmuebles, ahorro circulante, por cuanto los bienes a que se refirió la misma en la demanda, excepto la Firma Mercantil ISUCUMMINS C.A, fueron adquiridos antes del matrimonio contraído por su representado, es decir, se trató de bienes propio, perteneciendo los otros bienes que se indicaron en el libelo, a su representada ya antes mencionada. Por consiguiente que la demandante haya adquirido conjuntamente con su representado el inmueble ya antes mencionado, este es un bien que fue adquirido por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, cuatro (4) años siete (7) meses y quince (15) días, antes de contraer matrimonio, es decir, estuvimos en presencia de un bien propio, pero sin embargo, para el momento de la solicitud de separación de cuerpo en conversaciones previas a la misma, y en aras de no dejar desamparada a sus hijas, decidió adjudicarle dicho bien a la demandante, la cual posteriormente se retractó al formular una denuncia por ante el Ministerio Publico alegando que al momento de dicha adjudicación la firmo por encontrarse desesperada y deprimida, la cual anexo al presente escrito, quedando de conformidad con el articulo 151 del Código Civil, dentro del patrimonio de nuestro mandante como un bien propio en el cual la demandante no tuvo derecho alguno. Asimismo, rechazaron, negaron y contradijeron, que su representado antes mencionado, haya ejercido conducta violenta en contra de la demandante, asimismo negaron, que le haya impedido entrar a las instalaciones donde funciono alquiladas las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A, toda vez que la primera empresa fue constituida antes del matrimonio, es decir según la Ley es un bien propio, en el cual la demandante ni tuvo derecho alguno, en la tercera empresa los propietarios de dicha Firma Mercantil fueron ajenos a la comunidad conyugal, es un bien que perteneció a un tercero, aunado, que el día en que la demandante se apersono al establecimiento donde funcionó estas empresas, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, no se encontró en el sitio indicado, como quedo demostrado en su debida oportunidad por lo que fue improcedente tal alegato. De igual manera rechazaron, negaron y contradijeron, que sus representados hayan realizado negocios jurídicos fraudulentos y de forma simulada, en perjuicio de la comunidad conyugal de la demandante, tal afirmación constituyó sin lugar a dudas una acción con claros ribetes de temeraria, ya que la demandante dejándose llevar, por los síntomas que adoleció según informe psicológico antes mencionado, y asociado a su afán de hacerse de los bienes obtenidos legalmente por mis presentados, a iniciado diversas causas por los distintos tribunales de esta jurisdicción, como por ejemplo, la SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES, que riela insertas en las actas del expediente, de la cual se pudo evidenciar en el capitulo tercero, que ella manifestó que los únicos bienes que se adquirieron en la comunidad conyugal, fueron los descritos en dicho documento, que a pesar de no serlos, su representado ya antes mencionado, por el solo hecho de no dejar desamparadas a sus hijas y a la madre de las mismas, los puso a disposición de la demandante, quien posteriormente se retractó de dicha participación alegando que no estuvo en sus cabales, cosa que fue totalmente falso, por cuanto dicha separación de cuerpos fue suscrita por su representado y la demandante debidamente asistidos por abogados, y en pleno ejercicio de sus derechos. Asimismo que en nombre de su representada ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, antes identificada, negaron rechazaron y contradijeron, que el apartamento 8-B del Edificio VERONA SUITE, ubicado en la Avenida 19 entre Calles 83 y 84, del Sector Paraíso Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que le perteneció en propiedad a su poderdante, según documento Protocolizado el 15/12/2010, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que fue adquirido por la comunidad conyugal de la demandante como también rechazan, niegan y contradicen, que dicha venta la haya hecho su representada de forma simulada, ya dicho bien fue adquirido con dinero del patrimonio de la demandada ya antes mencionada, producto de sus ganancias en las Firmas Mercantiles de las cuales fue accionista, y que le reportaron ganancias considerables, fue importante indicar que dicho bien se negoció y fue pagado mucho antes de que el demandado ya antes mencionado, contrajera nupcias con la demandante, pero que por algunas circunstancias sobrevenidas impidieron que el documento de compra venta se realizara para la fecha del pago del precio de dicho inmueble, protocolizándose dicha Compra Venta en la fecha que indicó el documento de adquisición, pero demostraran en la etapa procesal correspondiente que este bien perteneció en propiedad única y exclusivamente a su representada ya antes mencionada, y quedó evidenciada la conducta temeraria asumida por la demandante, y que luego tuvo que resarcir los daños ocasionados por la conducta incorrecta e inadecuada asumida por la demandante. Es por ello que rechazaron, negaron y contradijeron, que sus representados hayan simulado venta alguna, entre ellos, tal y como se desprendió de los documentos, en los cuales su representada ya antes identificado adquirió propiedades con dinero proveniente de su propio peculio, ventas perfectas e irrevocables, producto de negociaciones realizadas por la misma, tal y como demostramos en su debida oportunidad, ya que la misma para obtener dichos bienes, tuvo que hacer uso de su patrimonio particular, arriesgando perder su propia vivienda, debido a que fue puesta en garantía, en un préstamo realizado por su mandante al ciudadano FRANCO JAVIER SEQUERA IZQUIIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.395.981, el cual sera promovido en la etapa procesal correspondiente, de dicho contrato de préstamo se desprendió que en fecha 29/09/2009, su representada ya antes mencionada, suscribió CONTRATO DE PRÉSTAMO DE DINERO CON GARANTÍA, por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 870.000.00), poniendo como garantía de este préstamo, su casa de habitación, dicho dinero fue utilizado por su mandante en la compra de los inmuebles constituidos por: Dos (2) Lotes de Terreno de 284,94m2, y 131,92m2, y Las Casas N° 44-97 y 44-95, sobre ellos construidas, por la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍBARES (Bs. 850.000.00), indicando al Tribunal, que dicha negociación la realizó su poderdante el 30/09/2010, donde acordó con la vendedora Firma Mercantil INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A, inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el N° 57, Tomo17-A, de fecha 29/05/2003, modificada por ante la respectiva Oficina de Registro en fecha 17/10/2007, representada por el ciudadano ALI RAMON VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.553.661, que dicho precio se pagó en seis (6) giros, de la forma siguiente; 1) para el 30/09/2010, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00); 2) para el 21/10/2010, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00); 3) para el 27/11/2010, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) ; 4) para el 15/12/2010, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) ; 5) para el 20/01/2011, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000.00) ; 6) para el 15/02/2011, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) ; Tal y como se desprendió de recibos de pagos; los cuales serán ratificado en su contenido y firma, por su suscribiente en el lapso legal correspondiente, y que luego de haber cancelado el precio convenido, su mandante celebró el contrato de venta en fecha 02/03/2011, por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Bajo el N’ 55, Tomo 28 de los libros de Autenticaciones, venta que fue realizada con todas las formalidades exigidas por la ley, fue perfecta e irrevocable, la demandante al alegar que dicha venta fue simulada, que se canceló el precio con dinero de su patrimonio, alegatos totalmente lejos de la realidad, ya que dicha negociación cumplió con los requisitos de una venta perfecta, fue convenido el precio real del bien (de la cosa) para ese momento, ambas partes manifestaron su voluntad, uno de comprar y otro de vender, hubo la tradición legal, en ningún momento su patrocinada tuvo la intención de cometer fraude alguno en contra de la demandante, por cuanto la misma no fue acreedora de ninguno de los demandados como pretendió hacer, dicha compra la perfeccionó su poderdante con dinero de su propio peculio como quedo demostrado de forma irrefutable. Asimismo señalaron que con respecto, a lo indicado por la demandante y que tiene que ver con una opción a Compra, autenticada por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto el 30-04-2010, bajo el N° 16, Tomo 61, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, y que la demandante aduce que por medio de este documento su poderdante ya antes identificado, adquirió para la comunidad conyugal Dos (2) Lotes de Terreno de 284, 94m2, y 131, 92m2, y Las Casas N° 44-97 y 44-95, sobre ellos construidas, Ubicados en la Carrera 19 Esquina de la Calle 45 de Barquisimeto Estado Lara, al respecto señalaron que dicho documento no fue traslativo de propiedad alguna, es decir, cuando su representado celebró la Opción a Compra, nunca adquirió dichos bienes, solamente suscribió una promesa de venta futura, tal como lo estableció la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la Republica en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Signada con el N° 460, de fecha 27/10/2010, con Ponencia de la Magistrado Iris Armenia Peña Espinoza, que dejo en claro que las promesas de compra-venta no constituyeron una venta. Por consiguiente, que rechazaron, negaron y contradijeron, que su representada antes mencionada, haya adquirido simuladamente CIENTO NOVENTA ACCIONES (190), en la Empresa Mercantil CORPORACION CUMVENSA C.A, antes identificada, toda vez que no existió impedimento legal alguno, que frenó a su representada constituir Firmas Mercantiles, o realizar actos de comercio, siendo su principal actividad u oficio desde el año 2001, cuando con su hijo el antes mencionado y NASGLE JOSÉ RODRÍGUEZ PADUA, constituyó CUMVENSA C.A., a partir de ese momento, hizo de esta actividad su modo de vida, nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretendió hacer creer la demandante que el capital de estas Firmas Mercantiles le pertenecieran, cuando fue evidente, que cuando la demandante contrajo nupcias con el demandado, dicho capital ya existía, y no solo eso, sino que dicha ciudadana nunca contribuyó a la obtención o la construcción de estas empresas por cuanto no tenia el dinero o capital disponible para aportarlo, ya que su profesión como locutora no se lo permitió, por cuanto sus ingresos fueron muy bajos, aunado al tiempo (2 años) que duró la unión conyugal, fue muy corto el tiempo y los ingresos fueron muy bajos para pretender de forma temeraria apropiarse indebidamente de un patrimonio al cual contribuyó a obtener, debido a que el mismo existía y en gran escala para el momento en que contrajo matrimonio con el demandado. De igual manera, negaron, rechazaron y contradijeron que su representada haya adquirido simuladamente CIENTO CINCUENTA ACCIONES (150) en la Empresa Mercantil ISUCUMMINS C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 24, Tomo 24-A, de fecha 15/03/2011 toda vez que no existió impedimento legal alguno, que frene a su representada constituir Firmas Mercantiles o realizar actos de comercio, siendo su principal actividad u oficio desde el año 2001, cuando con su hijo antes mencionado, constituyó CUMVENSA C.A, a partir de ese momento hizo de esta actividad su modo de vida, nunca dispuso capital o patrimonio de otro para constituir dicha Empresa, y menos realizar actos simulatorios, como pretendió hacer creer la demandante, su trayectoria de comerciante a quedado demostrada en el transitar del proceso; Las CIENTO CINCUENTA (150) acciones que poseyó en esta empresa (ISUCUMMINS C.A), le perteneció de pleno derecho a nuestra representada, y que equivalió y representó el setenta y cinco por ciento (75%), del capital de dicha compañía, ya que el otro veinticinco por ciento (25%) le pertenecieron al demandado, quien las adquirió con dinero propio y no de la comunidad conyugal, toda vez, que este grupo de empresas o unidad económica de empresas, existieron desde el 13/02/2001, cuando nuestros representados constituyeron CUMMINS DE VENEZUELA SIVIRA ÁLVARO CUMVENSA C.A (CUMVENSA C.A.), a partir de ese momento vinieron ejecutando la actividad comercial, lo que generó para los demandados ganancias considerables, y poder en la actualidad, por estrategias comerciales constituir otras firmas mercantiles.
Pruebas agregadas junto al libelo
1) Acta de matrimonio suscrito entre los ciudadanos LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS bajo el N° 558 de fecha 26/11/2009; se valora como instrumento público y prueba de la unión conyugal.
2) Copia de demanda por separación de cuerpos y denuncia por Violencia de Género; se valoran como prueba de la separación e indicio de las acusaciones en torno a la violencia ejercida.
3) Copia certificada de instrumento de propiedad suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 15/12/2010 a favor de la codemandada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA; se valora como instrumento público y prueba del negocio suscrito en la fecha indicada.
4) Copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 30/04/2010, bajo el N° 16, Tomo 61; se valora como prueba de la opción a compra suscrita por parte del ciudadano Alvaro José Sivira Ramos, sobre dos lotes de terreno ubicado en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
5) Copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto de fecha 02/03/2011, bajo el N° 55, Tomo 28; se valora como prueba de la opción a compra suscrita por parte de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, sobre dos lotes de terreno ubicado en la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara.
6) Copia certificada del acta constitutiva de las empresas Corporación CUMVENSA C.A. de fecha 15/08/2012; ISUCUMMINS de fecha 12/08/2012; CUMVENSA LARA C.A. de fecha 17/02/2004; se valoran como prueba de la constitución de las personas jurídicas en las fechas indicadas.
7) Copia fotostática de venta autenticada ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12/03/2012 bajo el N° 4, Tomo 77; el cual se valora como prueba de la venta efectuada.
Pruebas agregadas junto a la contestación
1) Copia certificada de acta constitutiva de la empresa CUMMINS DE VENEZUELA SIVIRA ALVARADO C. UMVE NSA C.A. perteneciente al año 2.001; se valoran como prueba de la constitución de la empresa aludida en la fecha indicada.
2) Copia certificada del acta constitutiva de la empresa CUMVENSA LARA C.A. de fecha 17/02/2004 la cual fue ya valorada en consideraciones que se dan por reproducidas.
Promovió el demandado
1) Ratificó el valor de las copias ofrecidas en el libelo, como la separación de cuerpos y actas constitutivas de las empresas CUMVENSA LARA C.A.; las cuales fueron ya valoradas en consideraciones que se dan por reproducidas.
2) Nómina o roster de personal de la Firma Mercantil Corporación Cumvensa C.A. y Constancia de Trabajo emitida por la firma mercantil Corporación Cumvensa C.A.; las cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3) Promovió copia certificada de informa realizado por el Instituto Regional de la Mujer; se desecha pues en criterio de este tribunal nada aporta a los hechos controvertidos.
4) Documento autenticado de fecha 11/07/2012 bajo el N° 31, Tomo 101; el cual se valora como prueba de la nulidad convencional en torno al contrato de fecha 30/04/2010; se valora en su contenido como instrumento público.
5) Título Supletorio de fecha 14/12/2012 llevado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara; el cual se valora como indicio de las bienhechurías construidas.
6) Copia fotostática de venta con préstamo y garantía suscrita por la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA con tercero de fecha 02/11/2011; el cual se valora como prueba de la venta para la fecha indicada.
7) Recibos de pago emitidos por la empresa INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A.; los cuales se desechan pues siendo instrumentos emanados de terceros debían ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
8) Instrumento privado de préstamo a interés suscrito entre la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y un tercero; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
9) Copia certificada de instrumento de propiedad suscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 15/12/2010 a favor de la codemandada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
10) Evaluación de incapacidad residual y recibos de pago emitido por el Ministerio de Educación; los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos, contentivos de las obligaciones canceladas de la demandada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA.
11) Informe de contador público independiente sobre la revisión de ingresos de personas naturales; la cual se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Promovió copias fotostáticas de los pasaportes del ciudadano Alvaro Sivira y la ciudadana Islenis Domínguez; los cuales se desechan pues en criterio del tribunal nada aportan a los hechos controvertidos.
13) Promovió la declaración testimonial de la representante judicial de la empresa INVERSIONES ODACA COMPAÑÍA ANÓNIMA; si bien rindió declaración en la fecha 04/06/2013 el tribunal estima que el objeto de la declaración no aporta nada los hechos verdaderamente controvertidos, en todo caso, en la parte motiva a esta decisión se ampliará la razón.
Por la demandante
1) Original de partida de nacimiento del codemandado ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS; la cual se valora como instrumento público y prueba de la filiación materna con la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA.
2) Constancia de trabajo de fecha 16/06/2011 suscrita por la empresa Cumvensa Lara C.A.; a favor de la demandante; se desecha pues siendo instrumento emanado de tercero debía ratificarse a través de la prueba testimonial.
3) Copia del expediente KP01-S-2012-1714, contentivo de la denuncia por violencia de género entre las partes; instrumento que se valora como prueba de las acusaciones ante los órganos públicos.
4) Copia certificada de la correspondencia remitida por el codemandado ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS al SENIAT para el cierre temporal de la empresa CUMVENSA LARA C.A. a partir de la fecha 01/10/2011; se valora como prueba de la inactividad comunicada.
5) Copia de la nulidad convencional de fecha 11/07/2012 suscrita por el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS con la empresa INVERSIONES Y MATERIALES GAE C.A.; instrumento ya valorado en consideraciones que se dan por reproducidas.
6) Copia de la correspondencia remitida a la Fiscalía del Ministerio Público por el Banco Fondo Común; por el cual se establece la disponibilidad del cheque N° 396-35258874; instrumento que se valora en su contenido como público administrativo.
7) Correspondencia remitida a la Fiscalía del Ministerio Público para informar el movimiento Bancario de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA; el cual se valora en su contenido como instrumento público admistrativo.
8) Estado de Cuenta del Banco Banesco BU en relación a las empresas CUMVENSA LARA C.A.; ISUCUMMIS C.A. CORPORACIÓN CUMVENSA C.A. y ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS; se valoran en su contenido como instrumento público administrativo.
9) Copia certificada de la evaluación realizada a la demandante en la causa KP02-S-2012-1714; las cuales se valoran como indicio de su condición para la fecha indicada.
10) Copia certificada del decreto de separación de cuerpos entre la demandante y el codemandado; Ratificó los instrumentos agregados junto al libelo; los cuales ya fueron valorados en consideraciones que se dan por reproducidas.
11) Solicitó informes de parte de la empresa Fondo Común con relación a la codemandada EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA; en fecha 31/07/2013 fueron agregadas las resultas y se valoran como prueba de las transacciones bancarias.
12) Solicitó informes de parte de la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) con relación a los codemandadados EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA y ALVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y sus movimientos bancarios en cualquier institución; se valoran las resultas ofrecidas por cada una de las entidades bancarias entre las que destacan Citibank, Bangente, Delsur, Banesco, Tesoro, BID, Caroni, Banco Provincial, Plaza y Mercantil y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
13) Solicitó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual fue agregada en fecha 18/07/2013 y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia.
14) Solicito oficiar al Circuito Judicial Penal del Estado Lara para que remita copias de las causas KP01-S-2012-1714; las cuales fueron recibidas y se valoran como instrumento público contentivo de la denuncia penal intentada entre las partes.
CONCLUSIONES
El autor José Melich Orsini define la simulación como un “acuerdo secreto entre dos o más personas tendente a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante, con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”. La doctrina ha establecido que los elementos constitutivos de la acción de simulación son los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes para producir esa divergencia; y c) la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación al primer elemento, tenemos que el consentimiento es un elemento esencial del contrato. En principio se presume que existe congruencia entre la intención de las partes y lo declarado en el contrato, sin embargo dicha presunción puede ser desvirtuada. En el caso de autos, se adujo que la voluntad declarada se expresó a través de un contrato de venta con pacto de retracto, cuando en la realidad la intención no era vender, sino establecer un préstamo con garantía. En relación al segundo elemento se observa que requiere se trate de un acuerdo de las partes contratantes, es decir debe tratarse de recíprocas declaraciones de voluntad, destinadas a crear una discordancia entre lo realmente querido y lo declarado; y por último, la intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. En relación a éste último elemento, el autor Antonio Ramón Marín, en su obra Teoría del Contrato en el Derecho Venezolano, señaló que “ Pero decir que es un elemento constitutivo de la simulación la intención de crear mediante acuerdo una apariencia engañosa, no significa en modo alguno que estemos identificando el mismo con la denominada causa simulandi, pues bastará con demostrar la existencia del acuerdo destinado a crear la divergencia consciente entre la voluntad real y la declarada para que quede al descubierto la simulación, independientemente de los fines propuestos por las partes”.
Entiende entonces este Tribunal, que la simulación supone una falta de congruencia absoluta o relativa entre la voluntad interna y la voluntad declarada, tradicionalmente la Simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece, según Ferrara, “la simulación es la declaración de un contenido de voluntad real emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes para producir con fines de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo”. En el negocio simulado se produce pues, una contradicción deliberada y consciente entre lo que se quiere y lo que se declara, con el fin de producir una apariencia que engañe a los terceros. En consecuencia, cuando los contratantes llevan a cabo un acto simulado, apelan a un negocio jurídico sólo aparente, con interés de realizar otro distinto o de no verificar ninguno.
En sentencia de la Sala de Casación Civil Nro 219 de fecha 06 de Julio del 2000, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, refiriéndose a la simulación señaló:
“…Sobre el asunto de la simulación, es oportuno puntualizar, que ella puede configurarse: a) entre las partes que realizan un negocio jurídico, el cual aún cuando posee todas las características de veracidad, vale decir, que en él se cumplen todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, se efectúa con intención de falsear una realidad; pues no está en el ánimo de los contratantes celebrar tal negocio; b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería, por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectados a él”.
Debe tomarse en consideración cómo la doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que ante la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencia de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean el acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado, tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto depende del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican, el propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero, la amistad o parentesco de los contratantes, el precio vil e irrisorio de adquisición, la inejecución total o parcial del contrato y la capacidad económica del adquiriente del bien son de manera general las circunstancias que más concurren y distinguen este tipo de negocios fraudulentos, ente otras, ya que las anteriores no son características taxativas
En el caso de autos el Tribunal empieza por señalar que efectivamente está demostrada la consanguinidad entre los demandados, el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS es el hijo de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, así se extrae del acta de nacimiento y de las declaraciones de las partes. Ahora bien, la parte actora sustenta la simulación en el hecho de que el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, quien era su cónyuge, escondió todo el patrimonio de la comunidad conyugal y a través de actos simulados puso todos los activos a favor de su madre, la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA.
Como se explicó con anterioridad, uno de los elementos indiciarios aceptados como prueba de la simulación precisamente es la relación entre los supuestos contratantes, entendiendo que esta no es una prueba absoluta, pues el ordenamiento vigente no condena tales contratos, caso distinto de otros casos como las ventas entre cónyuges. Tal como se percibe de las pruebas evacuadas la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA ostentó una condición de pensionada y jubilada que le permitió percibir cierto ingreso y acumular capital. Por otro lado, la condición de accionista de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A, entre otras debe hacer necesaria la presunción de ingresos en su favor, producto de las utilidades naturales de este tipo de actividad mercantil.
Entre las nulidades pretendidas por la actora a través de la simulación, está la de las acciones adquiridas a favor de las empresas aludidas, nuevamente el tribunal encuentra dificultad en su procedencia. La razón es que tal como se demostró en el debate probatorio parte de la actividad mercantil inicio incluso casi una década antes del matrimonio entre la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, quiere decir que mucho antes del matrimonio entre los anteriores, ya los codemandados fungían como socios en actividades mercantiles. Otro aspecto que juega en contra de la pretensión de la actora, es que una potencial procedencia en la demanda colocaría en sociedad directa a otros particulares y accionistas que no fueron parte de la presente demanda, porque si bien es cierto se han examinado parte de los potenciales ingresos de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A, la realidad es que los mismos no han tenido la oportunidad de participar del presente debate, ni siquiera se ha examinado si la actividad de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA dentro de la empresa ha sido inerte, porque salvo alguna prueba no aportada en las actas la anteriores ha participado de las deliberaciones, entre otras.
Sobre la parcela de terreno y bienhechurías adquiridas el tribunal encuentra demostrado que en principio se ofreció al ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS, posteriormente la convención fue anulada y se ofreció a la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, ciudadana que no sólo adquirió la propiedad sino que construyó también unas bienhechurías. Ahora bien, tal como se expresó algunas presunciones pueden ser tomadas en cuenta pero es sólo bajo el concierto de las mismas que el tribunal puede concluir la simulación, en este caso el ordenamiento jurídico no impide las nulidades convencionales lo que es igual, dos particulares pueden comparecer y solicitar dejar sin efecto determinada convención sin que ello implique ilegalidad o afectación a terceros.
Un aspecto común que el juzgado no puede obviar para esta demanda y las pretensiones en general es que la relación conyugal entre los ciudadanos LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ y el ciudadano ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS evidentemente fue difícil, existen acusaciones mutuas que dejan entrever animosidad entre las partes, no obstante, esta resolución no puede centrarse en tal pasado sino en la naturaleza de los negocios civiles efectuados. Igualmente, la legitimación para la actora no puede descansar en actividad anterior a la fecha de matrimonio porque los derechos como concubina, tal como alegad, sólo pueden ser activados si media una sentencia judicial que la declare o, como en la actualidad, una manifestación registrada en los correspondientes libros de uniones de uniones de hecho que reposan en los registro públicos.
La parte actora aseguró también que durante años se desempeño como gerente de las empresas descritas, pero no fue ofrecido al proceso prueba suficiente que avale su declaración, aunque está claro que los derechos surgirían por estar casada. Las pruebas emanadas de las entidades bancarias traen un cúmulo de información sobre el perfil económico de los codemandados y las empresas relacionadas, pero el tribunal no percibe esterilidad o insuficiencia económica de la ciudadana EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, al tiempo que debe entenderse ligada a la presunción de lucro que emerge de las actividades mercantiles por parte de las Firmas Mercantiles CUMVENSA LARA C.A, ISUCUMMINS C.A, y CORPORACION COMVENSA C.A.
En conclusión, no encuentra el juzgado la suficiente prueba para declarar la simulación entre los codemandados para perjudicar a la demandante, la actividad desplegada parecen encontrar justificación en los actos libres y convencionales suscritos, pero principalmente, dentro de la vida mercantil perteneciente a unas empresas que no fueron llamadas al juicio y que por lo tanto, tampoco pudieron someterse al correspondiente examen interno. Esta debilidad, en criterio del tribunal, condiciona la demanda y justifica la duda para declarar la improcedencia de la simulación en torno a los negocios descritos, como en efecto se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por SIMULACIÓN incoada por la ciudadana LILIANY JOSÉ OJEDA GÓMEZ contra los ciudadanos ÁLVARO JOSÉ SIVIRA RAMOS y EGLE PASTORA RAMOS DE SIVIRA, todos identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandante por haber sido vencida totalmente.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES del presente fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, al siete (07) día del mes de junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Sentencia N°163, Asiento N°55.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
La Secretaria
Rafaela Milagro Barreto
En la misma fecha se publicó siendo las 03:25 p.m., y se dejó copia.
La Secretaria
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